CSJ - AL3790-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3790-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2015
FUERZA MAYOR. CASO FORTUITO. EXTINCION DEL
VINCULO LABORAL. TERMINACION DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA. PENSION SANCION Por constituir la fuerza mayor o caso fortuito como motivo de extinción del vínculo laboral un modo legal de fenecer el contrato y no una “justa causa”, la obligada consecuencia de esta distinción entre estas dos clases de fenómenos es la de considerar que si bien no hay lugar a la reparación de perjuicios propiamente dicha, queda, sin embargo, obligado el patrono que despide sin justa causa a un trabajador después de 10 años a pagarle la pensión proporcional o restringida de jubilación, lo que deberá hacer al cumplir éste 60 años de edad, si el despido injustificado se efectuó después de diez años y antes de quince, o a los 50 años de edad, si lo realizó después de dicho tiempo y antes de cumplir los veinte años de servicios Corte Suprema de Justicia.— Sala de Casación Laboral.— Sección Segunda.— Bogotá, D. E., once de junio de mil novecientos noventa.
Magistrado ponente: Doctor Jacobo Pérez Escobar.
Radicación número 3790. Acta número 29. Por la Corte se resuelve el recurso de casación interpuesto por la Industria Licorera de Caldas contra la sentencia que profirió el 23 de octubre de 1989 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el juicio que le sigue Leticia Murillo López.
I. Antecedentes: Mediante la sentencia acusada en casación el Tribunal, al conocer de la apelación de la misma recurrente, confirmó la condena que por
la suya de 4 de septiembre de 1989 hizo el Juzgado Tercero Laboral de ese Circuito. Quedó así la Licorera de Caldas condenada a pagarle a la demandante una pensión de jubilación no inferior al salario mínimo legal a partir del 22 de junio de 1993. Las costas deprimera instancia quedaron a cargo de la demandada como parte vencida y por la apelación no se impusieron. : Ñ
Ne? 2441 GACETA JUDICIAL 979
El pleito tuvo comienzo al demandar la actora la pensión de jubilación O pensión sanción que le fue concedida, fundada en que en su condición de trabajadora oficial le trabajó a la demandada del 19 de enero de 1956 al 24 de mayo de 1967, día en que al igual que a otros compañeros suyos le fue terminado unilateralmente su contrato sin que existiera justa causa para ello, por razón de la desmembración del Departamento de Caldas al ser creado el de Risaralda “...y ante la circunstancia de que la Industria Licorera de Caldas no podía continuar ni con destilería, ni con sede en Pereira, levantó de esa ciudad que entraría a ser capital del nuevo Departamento, todas sus instalaciones, despidiendo a la casi totalidad de los trabajadores que por ese entonces alí laboraban”, para referir los hechos con las propias palabras con las cuales los narra la demanda inicial; escrito este que fue adicionado en la primera audiencia de trámite para afirmar, entre otros hechos que no interesa resumir, que la naturaleza jurídica de la parte demandada es la de una empresa industrial y comercial estatal del orden
Departamental. Sin admitir ninguno de los hechos aseverados, ni siquiera el relativo a su naturaleza jurídica al momento de ser desvinculada la actora, la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda inicial, y propuso en su defensa la excepción de prescripción y la que denominó “excepción de desvinculaciónen forma legal y reglamentaria del demandante”.
II. El recurso de casación: Interpuesto, concedido, admitido y debidamente preparado, procede ahora la Sala a decidirlo, previo estudio del único cargo que la recurrente hace a la sentencia en su demanda de casación (fls. 7 a 15) y de lo replicado por la opositora (fls. 19 a 24).
Según lo declara la recurrente al fijarle el alcance a su impugnación, busca con su recurso la casación total de la sentencia atacada y que luego, en instancia, se revoque la de primer grado y se la absuelva, condenando en costas a la promotora del litigio. Con ese propósito que declara y para lograrlo, plantea y desarrolla un cargo que dice así: “La sentencia que se acusa es violatoria por vía directa de las siguientes normas: “a) Por infracción directa: Artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo; 40 (2) del Decreto 2351 de 1965; 13 (9) del Decreto 1373 de 1966; 44 del Decreto 1469 de 1978; 32 y 45 del Decreto 2127 de 1945; 1502, 1524, 1604 del Código Civil; 8? de la Ley 153 de 1887; artículo 19
del Código Sustantivo del Trabajo; “b) Por aplicación indebida: Artículos 12, 14, 17 de la Ley 6: de 1945; 12%, 44 (1, 3), 47 (f) del Decreto 2127 de 1945; 82 de la Ley 171 de 1961; 1? de la Ley 95 de 1890. 980 GACETA JUDICIAL No 2441 “Demostración del cargo: “Con el fin de facilitar la exposición de la censura que se hace a la sentencia materia de este recurso, se procede a continuación a precisar los siguientes aspectos: “1, Las normas del Código Sustantivo del Trabajo que se incluyen en la proposición jurídica se estiman pertinentes por cuanto se refieren a los principios generales (art. 19) que la jurisprudencia de esa Sala ha considerado aplicables tanto para el sector privado como para el público, y a aspectos de carácter colectivo (art. 466) que son admisibles frente a las características del caso que se analiza en virtud del artículo 32 del mismo Código. ] “2. Por las mismas razones, se estiman vinculadas al caso las normas correspondientes de los Decretos 2351 de 1965, 1373 de 1966 y 1469 de 1978, pues en los apartes incluidos en la proposición jurídica tocan con aspectos de Derecho Colectivo del Trabajo, y desarrollan la previsión del artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo. “3. Aunque la sentencia no cita expresamente las normas de la Ley 6: de 1945, es evidente que recurrió a ellas desde que acepta el supuesto, no discutido, de la existencia de un contrato de trabajo para
derivar de allí el debatido derecho de la demandante a percibir una mesada pensional. Circunstancia análoga se presenta con el artículo 1 del Decreto 2127 de 1945, por lo cual esta explicación se hace extensible. a tal disposición. “4. De igual manera opera la vinculación de las normas del Código Civil aludidas en este cargo, pues si bien no son contempladas en forma clara dentro del fallo atacado, es natural que no son ajenas al mismo como quiera que regulan y desarrollan aspectos del fenómeno de la fuerza mayor que es punto central del aspecto jurídico aquí debatido. “Aunque se infiere de la vía escogida, se ratifica que este ataque parte de los supuestos fácticos aceptados por el, Tribunal y por tanto no discute ninguno de ellos. “El primero de los apartes de la sentencia acusada que contiene los errores jurídicos que se le atribuyen dice: ““Y se discrepa de la precitada conclusión porque el artículo 44 del Decreto 2127 de 1945 es claro en precisar que la fuerza mayor y el caso fortuito son causales de suspensión del contrato y no de su terminación. “En este aparte incurrió el ad quem en lo siguiente: “——Aplicó indebidamente el artículo 44 del Decreto 2127 de 1945 porque si bien es cierto que en esta norma se regula lo relacionado con la suspensión del contrato de trabajo, no por ello puede afirmarse que la fuerza mayor y el caso fortuito no puedan conducir a la termi: nación del mismo. “—Es decir, el Tribunal aplicó a un caso de terminación del contrato de trabajo una norma que regula un fenómeno diferente
como es la suspensión del mismo. Ne 2441 GACETA JUDICIAL 981 “—Infringió directamente, por cuanto no los aplicó, los artículos 466 del Código Sustantivo del Trabajo, 40 (2) del Decreto 2351 de 1965, 13 (9) del Decreto 1373 de 1966 y 44 del Decreto 1469 de 1978. “En estas normas se regula la situación de la terminación del contrato de trabajo originada en la incidencia de una fuerza mayor O de un caso fortuito. . “La norma matriz efectivamente es el artículo 466 del Código Laboral pues ella exonera a las empresas que no son de servicio público de los requisitos señalados para la clausura de actividades, cuando la razón que impone el cierre es una circunstancia de fuerza mayor o de caso fortuito. : : “Ello significa por una parte que la posibilidad de cerrar una empresa por razones de. fuerza mayor o caso fortuito sí está contemplada en la ley y por otra que esas mismas circunstancias pueden conducir a la terminación del contrato de trabajo. Dicho con mayor precisión, el fenómeno de la terminación del contrato de trabajo por razones de fuerza mayor o caso fortuito sí está contemplado en la ley laboral y en una disposición que es aplicable al sector público como quiera que forma parte de la sección que se refiere a las relaciones colectivas de trabajo. “Es cierto que en los artículos antes relacionados, por los cuales se reglamenta la figura contemplada en el artículo 446 en lo tocante con la terminación de los contratos de trabajo por fuerza mayor O caso fortuito, se impone la obligación de dar aviso al Inspector del Trabajo o a la primera autoridad política del lugar pero ello está
orientado .-a un fin específico cual es la comprobación de la circunstancia de fuerza mayor o de caso fortuito que impone la terminación de los contratos de trabajo. “Tal circunstancia, por provenir de una norma de conocimiento general como es una ley y para el caso presente la Ley 70 de 1966, no requería comprobación de ninguna especie y por ello su existencia no es materia de cuestionamiento alguno dentro del proceso. “En todo caso, para los efectos de este error jurídico de la sentencia que se ataca, basta con la lectura de las normas antes citadas para concluir que es equivocado afirmar que la fuerza mayor sólo esté contemplada en la ley laboral para el evento de la suspensión del contrato y no para conducir a su terminación. “En otro aparte el ad quem equivocadamente dice: “ ,.se puede decir que la empresa igualmente invocó como justificación de su decisión la causal de terminación del contrato prevista por el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127, ya que aduce razones económicas para clausurar parcialmente sus labores en las dependencias de la ciudad de Pereira. Analizada la controversia bajo esta perspectiva son plenamente válidas las argumentaciones expuestas por el fallador de primer grado, y a ellas se remite la Sala para no entrar a formular unos planteamientos que sólo implicaría la repe; tición de los por él consignados, para concluir que como la Industria Licorera de Caldas no se sujetó a las formalidades que esa norma 982 GACETA JUDICIAL _No 2441 prevee (sic), para cancelar el contrato, el despido hay que tenerlo como ilegal y por ende injusto, al tenor de la jurisprudencia que se
trae a colación en la sentencia apelada (fl. 151)...” “El Tribunal en este aparte aplicó el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, concretamente en el literal f), lo cual es a todas luces equivocado pues en tal aparte de la norma no se regula la terminación del contrato por fuerza mayor o caso fortuito sino cuando la empresa se ve avocada a un cierre por razones de orden técnico o económico. “En el presente caso se parte de una conclusión no atacada y que está contenida en el siguiente aparte de la sentencia de segunda instancia: “< la Sala participa del criterio del señor Juez del conocimiento que esa circunstancia implicaba, al tenor de lo señalado por el artículo 12 de la Ley 95 de 1890, una fuerza mayor en razón a que la Industria Licorera de Caldas por «mandamiento legal o de autoridad. ..quedó impedida»... de continuar su actividad empresarial en la región en que laboraba el actor y éste de prestar el servicio que ocasionaba su salario...” “Luego si concluyó que el contrato terminó por una fuerza mayor, lo cual no se discute, no podía aplicar el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 pues en tal norma no'se contempla este evento. Y trasladar la situación al aparte regulado por la letra f) es un error de concepción sobre lo que representa el fenómeno de la fuerza mayor, pues éste es algo muy diferente a las “razones técnicas O económicas” que se aluden en este aparte. “Ello condujo naturalmente a la equivocada aplicación del artículo 12 de la Ley 95 de 1890 pues en su texto no se hace mención alguna
que permita asimilar lo que allí se prevé a las razones técnicas y económicas que el Tribunal vinculó a la circunstancia de fuerza mayor que ya había aceptado. “Tal equivocación jurídica, por la cual se aplicó indebidamente el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 en su aparte f), llevó al Tribunal a concluir que hubo un despido injusto porque supuestamente “...la Industria Licorera de Caldas nó se sujetó a las formalidades que esa norma preve (sic)...”, formalidades que se refieren a un aviso previo que la empleadora debe dar a los trabajadores. “Es cierto, y como es propio de un cargo por la vía directa ello no se discute, que la demandada no dio el aviso previo previsto en el numeral 3 del artículo 44 del Decreto 2127 de 1945 ni canceló salarios que lo compensaran, pero es que no estaba obligada a ello por cuanto las circunstancias que dieron lugar a la terminación del contrato no fueron las 'razones técnicas o económicas” que allí se mencionan sino que lo fueron las circunstancias de fuerza mayor que el mismo ad quem declaró diáfanamente. “El fenómeno presentado se encuentra regulado por disposiciones diferentes, antes analizadas por lo que no se considera necesario repetir su nexo con las situaciones fácticas aceptadas por el ad quem y no discutidas en esta censura. En ellas, el artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo y las restantes disposiciones que reglamentan No? 2441 GACETA JUDICIAL 983 la terminación del contrato de trabajo por fuerza mayor, no se contempla el requisito del preaviso o del pago de los salarios de 30 días que se mencionan en el artículo 47 (f) del Decreto 2127 de 1945 y por tanto exigir tal medida es sencillamente un error jurídico que da lugar al quebrantamiento del fallo acusado. “Se acepta, como se dijo antes, que en los decretos reglamentarios se menciona la obligación de dar aviso a la autoridad competente, pero se vio que tal obligación no es pertinente en este caso por cuanto se está frente a una situación de existencia de una ley y es bien sabido que ella no es necesario probarla. “En este caso la fuerza mayor la configuró un “mandamiento legal” como bien lo señaló el ad quem y por tanto no se presentaba la necesidad de comprobación de “esa circunstancia”. “El Tribunal circunscribió la definición del asunto sometido a su análisis a los artículos 44 y 47 del Decreto 2127 de 1945 y no reparó que el primero se refiere a la fuerza mayor de efectos puramente transitorios, lo cual hubiera podido deducir si aplica el artículo 45 del mismo Decreto que hace suficiente claridad sobre la temporalidad de los efectos del fenómeno de fuerza mayor que impone la suspensión del contrato, y que el segundo trae a colación unas razonés de terminación del contrato diferentes a la fuerza mayor como ya se vio. “No tuvo en cuenta que la fuerza mayor presentada en este caso no tenía los efectos temporales mencionados y que por tanto para regular las consecuencias debía recurrir a otros preceptos. “El artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas que reglamentan su numeral segundo, no contemplan como consecuencia de su hipotética violación la de tener la terminación del contrato originada en fuerza mayor como un despido injusto y por tanto llegar a la conclusión de que tal evento se había dado en el presente caso es un grave error jurídico que naturalmente condujo a la aplicación indebida del artículo 8? de la Ley 171 de 1961. La pensión que aquí se contempla nace de la presencia de un despido injusto y por tanto si éste no existe, no es posible declarar el derecho correspondiente. “Como se dijo, las normas que efectivamente regulan terminación del contrato de trabajo por fuerza mayor no contienen como consecuencia en el caso de su incumplimiento, la de tener la ruptura del contrato como originada en una circunstancia injusta. Las consecuencias pueden ser otras pero ellas no son ventilables en el presente caso simplemente porque ellas no son materia del petítum de la demanda. “Pero si se quiere llegar al verdadero efecto del a fuerza mayor en las circunstancias aceptadas por el fallo que se impugna, resulta pertinente recurrir a las disposiciones del Código Civil en lo tocante con la materia, normas aplicables en virtud de los artículos 19 del Código Sustantivo del "Trabajo y 8 de la Ley 153 de 1887 que permiten llenar los vacíos con disposiciones que regulan los puntos en los que la ley laboral no tiene disposición expresa como sucede en el presente caso en el que no se señala una consecuencia concreta en el evento de la terminación del contrato de trabajo por fuerza mayor, salvó AS 984 GACETA JUDICIAL No 2441 cuando los contratos están “concertados por un tiempo mayor”, lo cual no se presenta en este proceso O por lo menos no ha sido invocado y
por tanto resulta una materia o circunstancia inexistente para esta litis. “El artículo 1502 del Código Civil señala los elementos cuya presencia se requiere para la existencia de una obligación, lo cual, en sentido contrario, representa que en ausencia de uno de ellos o de varios o todos, no. surge obligación alguna. Así lo desarrolla el artículo 1524 cuando establece que 'no puede haber obligación sin una causa real y lícita”, circunstancia que se presenta en este caso tal como lo declaró el Tribunal cuando aceptó que la demandada “quedó impedida” ...de continuar su actividad empresarial en la región en que laboraba el actor, y éste de prestar el servicio que ocasionaba su salario...” “De modo que sin la posibilidad de continuar su actividad por parte de la empresa ni la de prestar el servicio por parte del trabajador, desaparecieron las causas del contrato de trabajo y como en ello no medió acción O (sic) omisión alguna imputable a la empleadora, resulta aplicable el artículo 1604 del Código Civil que claramente exonera de responsabilidad al deudor (en este caso a la empresa) cuando se presenta un caso fortuito sin estar en mora y sin que sea imputable a su culpa. No sobra precisar que si bien esta norma se refiere concretamente al caso fortuito, es aplicable también al evento de fuerza mayor en virtud de la asimilación de los dos conceptos que encierra el contenido del artículo 1? de la Ley 95 de 1890 que es la norma que define la existencia y significado de estos dos fenómenos. “Es claro entonces, porque las normas en que se apoyó el ad quem no eran las aplicables y porque ante las circunstancias de fuerza mayor de efectos irreversibles la terminación del contrato de trabajo
no genera las consecuencias que impuso la sentencia acusada, que ésta, resultó violatoria de las disposiciones sustanciales que regulan las circunstancias fácticas aceptadas por el Tribunal, y por tanto es procedente el quebrantamiento total de la decisión que aquí se impugna, lo cual solicito nuevamente en forma respetuosa”.
III. Consideraciones de la Corte:
1. Debe aceptarse que le asiste razón a la recurrente cuando afirma que la fuerza mayor o el caso fortuito no solamente dan lugar a la suspensión temporal del contrato, sino que también pueden originar su terminación en aquellos eventos en que tengan como consecuencia la imposibilidad absoluta de continuar la prestación del servicio.
Así lo ha reconocido la Sala Plena de Casación Laboral, que estudiando el fenómeno y su incidencia en el contrato, dijo en sentencia de 18 de febrero de 1976 lo que seguidamente se copia: “En efecto, la fuerza mayor o el caso fortuito cuando realmente aparezcan comprobados en el campo laboral hacen cesar el contrato por imposibilidad absoluta de continuar la prestación del servicio y sin que ninguna de las partes tenga responsabilidad en ello. Ambas son víctimas de la fuerza mayor: El empresario queda privado de la posibilidad de continuar su negocio y el trabajador de la de prestar el Ne 2441 GACETA JUDICIAL 985 servicio y de recibir así un salario. Pero ninguno de los dos contratantes es culpable del infortunio de su antigua contraparte ni, por ende, está obligado a indemnizar perjuicios” (G. J., Tomo CLII, primera parte, pág. 604). Significa lo anterior que por este aspecto estaría fundado. el
reproche que a la sentencia hace la censura.
2. Mas sucede que también de tiempo atrás la Corte ha distinguido entre los modos legales de terminación del contrato en los cuales la extinción del vínculo laboral no obedece a una justa causa y aquellos otros casos en que efectivamente existe la justa causa para finalizar la relación jurídica.
La primera vez que se hizo esta distinción se estudió específicamente el instituto de la “cláusula de reserva”, aceptando que si bien ella constituía una manera legal de terminar el contrato de trabajo no configuraba, en cambio, una “causa justa”, en el preciso sentido atribuido por la ley a ciertos motivos específicos y determinados que sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que por ello se denominan justas causas. Así razonó la Corte en sentencia de 16 de septiembre de 1958: “La cláusula de reserva es una manera legal de terminar el contrato de trabajo, pero no una justa causa, en el sentido preciso atribuido por la ley a ciertos motivos específicos y determinados que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan justas causas. Existe una diferencia sustancial entre aquel modo extintivo del contrato, que la ley acoge, y estas causas, establecidas por los artículos 62 y 63, que la ley expresamente califica de justas” (G. J., Tomo LXXXIX, pág. 265). Posteriormente la Corte mediante sentencias de 15 y 16 de diciembre de 1959, reiteró dicho criterio, extendiéndolo a dos casos en que la terminación del contrato de trabajo se produjo no ya por invocación
de la cláusula de reserva sino por razón de la liquidación de la empresa, y en ambos, luego de reproducir los argumentos expresados en el fallo de 16 de septiembre de 1958, se aceptó la distinción entre las justas causas de extinción del contrato de trabajo y las causas legales. A la sentencia de 15 de diciembre corresponden los siguientes apartes: “La atenta lectura del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, permite ver en él los dos sistemas de extinción del contrato de trabajo de que habla el Tribunal, a saber: Primero, el de las justas causas (arts. 62 y 63 del estatuto) y, segundo, el de las causas legales, que comprende la serie de hechos enumerados en la primera de las citadas disposiciones, con exclusión de las contenidas en los artículos 62 y 63. “Para efecto de la pensión especial jubilatoria gue establece el artículo 267 del Código del Trabajo, no es desacertado como lo cree el 986 GACETA JUDICIAL Ne? 2441 recurrente, el separar los distintos medios de terminación del contrato, dividiéndolos en las dos clases de que habla el Tribunal” (G. J., Tomo XCI, págs. 1204 y 1205). Y al dictado el 16 de diciembre pertenece lo que a continuación se copia: “No cabe la menor duda que la pensión de jubilación establecida en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo obedece a un propósito de protección especial para el trabajador que, después de quince (15) años de servicios es despedido sin justa causa. Inclusive el propio artículo utiliza la palabra especial ' para distinguir esta
prestación de la ordinaria por veinte (20) años de servicios. “Dentro de tal criterio de protección, es lógico pensar que la noción de justa causa no debe entenderse en el sentido lato en que la entiende el recurrente porque, de esa manera, prácticamente dejaría de tener operancia positiva la norma comentada. Esto no exige ninguna compleja demostración, ya que la tesis extrema del impugnador, o sea, que por justa causa de despido deben entenderse no sólo las previstas en los artículos 62 y 63 ibídem sino también los modos del artículo 61, es un punto de vista que presenta el notorio inconveniente de que deja sin posibilidad de aplicación al artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, por la sencilla razón de que en los tres preceptos primeramente mencionados están comprendidos todos los casos en que, de acuerdo con la legislación positiva laboral, se puede dar por terminado el contrato de trabajo. Como se ve, esa interpretación conduce al resultado negativo de convertir en nulo e impracticable el artículo que consagra la pensión especial. Y, naturalmente, no debe ser ese el recto entendimiento de la norma cuestionada puesto que con él se produce su completa parálisis jurídica. No se trata, pues, de un problema de filosofía del derecho, ni de sutilezas jurídicas de difícil aprehensión, sino simplemente de darle al texto legal su sentido dinámico y proteccionista. Este no puede ser otro que entender, cuando el artículo 267 habla de justa causa, que son las justas causas señaladas en los artículos 62 y 63 y no otras, porque a las otras formas de terminación contractual no les da la ley esa forma de denominación y,
por lo que se ha dicho antes, es decir porque se llegaría a cobijar dentro del concepto de justa causa todos los casos de desvinculación contractual, con lo cual jurídicamente nunca, el trabajador con más de 15 años de servicios y menos de 20, tendría la "posibilidad de disfrutar del derecho a la pensión jubilatoria especial” (G. J., Tomo XCI, pág. 1.216). —Subraya la Sala—.
3. Con fecha reciente la Sección, mediante fallo de 17 de mayo del año en curso, Radicación 3649, tuvo ocasión de recordar esta diferencia sustancial que existe entre los llamados modos legales de terminación y las justas causas de extinción unilateral del contrato de trabajo, acudiendo para ello a la distinción que se hiciera en la sentencia de 16 de septiembre de 1958, así que aplicando esta doctrina reiterada de la Corte al caso sub lite tendrá que concluir que precisamente por constituir la fuerza mayor o caso fortuito como motivo de extinción del vínculo laboral un modo legal de fenecer el contrato y no una “justa causa”, la obligada consecuencia de esta distinción entre estas dos clases de fenómenos es la de considerar que si bien no hay lugar No? 2441 GACETA JUDICIAL. 987 a la reparación de perjuicios propiamente dicha, queda, sin embargo, obligado el patrono que despide sin justa causa a un trabajador después de diez años a pagarle la pensión. proporcional o restringida de jubilación, lo que deberá hacer al cumplir éste 60 años de edad, sí el despido injustificado se efectuó después de diez años y antes de quince,
o alos 50 años de edad, si lo realizó después de dicho tiempo y antes de cumoplir los veinte años de servicios. Este entendimiento de las normas aquí aplicables, que en el caso litigado no son el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo ni los demás de dicho estatuto que integran su parte individual, sino los propios de la Ley 6: de 1945 y de su reglamentario el Decreto 2127 de ese mismo año, más especificamente de su artículo 47 literal f), en armonía con el artículo 8? de la Ley 171 de 1961, no constituye otra cosa diferente a la de una aplicación de la doctrina contenida en las sentencias de 1958 y 1959 de que se ha hecho mérito atrás, pues, como se sabe, mutatis mutandi, los modos legales de extinción del contrato laboral que para los trabajadores particulares trae el artículo 61 del. Código Sustantivo del Trabajo corresponden a los previstos para los trabajadores oficiales en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, y cualquier interpretación que en el pasado se haya hecho del derogado artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, cabe predicarla del vigente artículo 8? de la Ley 171 de 1961, en razón de que dicha pensión proporcional o restringida también cobija a los servidores del Estado que le prestan servicios por virtud de un contrato de trabajo. Significa lo anterior, entonces, que asistiéndole razón a la impuygnante cuando le reprocha al Tribunal no haber aceptado que la fuerza mayor o el caso fortuito sí constituye un motivo legal de extinción de los contratos de trabajo, sin embargo, dado que para exonerarse de la pensión especial de jubilación el patrono que despide a un
trabajador oficial con más de 10 años de servicios debe contar con una justa causa y no con un modo legal, no resulta procedente la quiebra del fallo acusado, ya que en instancia tendría que llegarse a la misma decisión de condena, aun cuando no por las razones expresadas en el fallo enjuiciado sino por las aquí dichas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia recurrida, dictada el 23 de octubre de 1989 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que contra la Industria Licorera de Caldas promovió Leticia Murillo López. Sin costas en el recurso, pues como atrás se explicó el cargo es fundado. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el - expediente «al Tribuna! de origen. , Jacobo Pérez Escobar, Hernán Guillermo Aldana Duque, Rafael Baquero Herrera. Consuelo Garbiras Fernández, Secretaria.