CSJ - AL3792-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3792-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3792-2024 Radicación n.° 101378 Acta 20 Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre el conflicto de competencia que se suscitó entre la JUEZA CUARTA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y la JUEZA OCTAVA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, para conocer de la demanda ordinaria laboral que DEIBYS DE JESÚS BUELVAS CABAS instauró contra la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE
FÚTBOL y MISIÓN TEMPORAL LIMITADA.
I. ANTECEDENTES Deibys de Jesús Buelvas Cabas presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral a término fijo entre el 27 de enero de 2021 y el 23 de junio de 2023, la cual terminó sin justa causa por parte del empleador.
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Radicación n.° 101378 En consecuencia, se condene al pago de la indemnización por despido injustificado, prestaciones sociales, vacaciones, intereses moratorios, indexación y las costas del proceso (f.° 3 a 4 cuaderno 1). La actuación se repartió a la Jueza Cuarta Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, quien mediante auto de 24 de octubre de 2023 declaró su falta de competencia de conformidad con el artículo 5.° del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerar que la misma recae en los jueces laborales del domicilio principal de las sociedades demandadas, de modo que ordenó remitir las diligencias a los jueces municipales de pequeñas causas laborales de Bogotá (f.° 47 a 48 cuaderno 1). El asunto se asignó a la Jueza Octava Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien mediante auto de 29 de enero de 2024 propuso conflicto de competencia. Para tal efecto, indicó que al tenor de lo dispuesto en el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia correspondería al último lugar de prestación de servicios del demandante, esto es, la ciudad de Barranquilla, según consta en memorial de fecha 25 de enero de 2024 que allegó la apoderada judicial de la parte demandante previo requerimiento (f.° 63 a 66 cuaderno 2).
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Radicación n.° 101378 En consecuencia, suscitó la colisión de competencia y envió la actuación a esta corporación para que la dirima.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
En este caso, deberá definirse quién es el competente para conocer del proceso laboral de única instancia. Pues bien, la Sala de entrada advierte que el conocimiento del asunto se asignará a la Jueza Cuarta Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla con fundamento en el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante». En efecto, de acuerdo con la norma en referencia, por regla general, para fijar la competencia, el accionante tiene la posibilidad de escoger entre el juez del último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado como fuero electivo.
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Radicación n.° 101378 Así, es determinante para fijar la competencia la elección que haga el interesado al incoar su acción, entre cualquiera de los jueces llamados por ley a asumir el conocimiento; y una vez efectuada la escogencia, la autoridad seleccionada queda investida de las facultades suficientes para asumir el trámite respectivo. En este caso, nótese qué Deibys de Jesús Buelvas Cabas manifestó bajo la gravedad de juramento en memorial aportado que el último lugar donde prestó servicios para la Federación Colombiana de Fútbol fue en la calle 110 Carrera 43-1 Local FCF AD 8818 Alameda del Río, ubicado en la ciudad de Barranquilla (f.° 62, cuaderno 2).
Por lo anterior, teniendo en cuenta que el accionante, en el acápite de competencia fijó esta última por «(…) la cuantía, el lugar donde se prestó el servicio y el domicilio de las partes», y conforme a la regla de competencia del artículo 5.° citado, interpuso la demanda ante los jueces de Barranquilla, ciudad en la que asegura que prestó sus servicios, para esta Sala es claro que la competencia corresponde a los jueces de este distrito. Por ello, se le remitirán las diligencias a la Jueza Cuarta Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, para que tramite la acción promovida.
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Radicación n.° 101378
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado en el sentido de que el conocimiento del asunto corresponde a la JUEZA CUARTA MUNICIPAL DE
PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto a la Jueza Octava Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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Radicación n.° 101378 No firma por ausencia justificada