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CSJ - AL3795-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3795-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3795-2024 Radicación n.° 101318 Acta 20 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUEZ SEXTO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ con ocasión de la demanda ordinaria laboral que instauró JORGE ESTEBAN SABOGAL MANTA contra INTEGRA 21 SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA S.A.S. -INTEGRA 21 S.A.S.- y

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC.

I. ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare que existió un contrato de trabajo con Integra 21 S.A.S. y que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC es solidariamente responsable.

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Radicación n.° 101318 En consecuencia, pretendió el pago de los salarios causados desde el 1.° de febrero de 2023 al 28 de febrero de la misma anualidad, las cesantías, las prestaciones sociales y las vacaciones, la indemnización que consagra el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que se demuestre ultra y extra petita, y las costas procesales (f.° 1 a 4 archivo digital, cuaderno conflicto de competencia). En respaldo de sus aspiraciones, indicó que suscribió un contrato de trabajo con Integra 21 S.A.S. desde el 13

julio de 2022 hasta el 28 de febrero de 2023, para prestar sus servicios en la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC en el cargo de asesor comercial, que recibió un salario mensual de $1.000.000 más comisiones por venta, y que renunció por el incumplimiento de las obligaciones de los empleadores. El asunto le correspondió al Juez Sexto de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien, por medio de auto de 23 de noviembre de 2023 rechazó la demanda por falta de competencia, pues estimó que en virtud del artículo 3.° de la Ley 712 de 2001 el demandante puede elegir entre el último lugar de la prestación del servicio o el domicilio del demandado, y comoquiera que la labor se desarrolló en la ciudad de Fusagasugá, le corresponde a la autoridad judicial de dicho circuito conocer del asunto, de modo que remitió las presentes diligencias a la oficina judicial de reparto de la referida ciudad (f.° 79 a 81 archivo digital, cuaderno conflicto de competencia).

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Radicación n.° 101318 Por su parte, el Juez Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, mediante auto de 18 de enero de 2024, propuso conflicto de competencia al considerar que (f.° 87 a 89 archivo digital, cuaderno conflicto de competencia): (…) del artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se extrae que es la parte demandante y no el juez quien elige donde quiere incoar su demanda (…) en el presente caso se observa que la demanda se dirigió al juez

laboral de Bogotá y en el acápite de competencia se plasmó «es usted competente señor juez para conocer de la presente demanda en consideración a la naturaleza del proceso, en relación con el lugar del domicilio de la demanda». Lo anterior, imponía al sentenciador respetar la elección y no imponerle un criterio que no ha sido escogido (…) en ningún momento la parte convocante expresó su interés de seleccionar al juez del último lugar de prestación del servicio (…). En consecuencia, dispuso el envío de las diligencias a esta Sala para que dirima el conflicto suscitado (f.° 93 a 98, cuaderno digital, conflicto de competencia).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el presente asunto, se tiene que los Jueces Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá estiman que no

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Radicación n.° 101318 son competentes para conocer del asunto. El primer despacho indicó que en virtud del artículo 3.° de la Ley 712 de 2001 el demandante puede elegir entre el último lugar donde se prestó el servicio o el domicilio del

demandado, y comoquiera que la labor se desarrolló en la ciudad de Fusagasugá, le corresponde a la autoridad judicial de dicho circuito conocer del asunto. En cuanto al segundo despacho, manifestó que la norma aplicable es el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de modo que al revisar el factor de competencia fijado por el demandante se tiene que eligió el domicilio del demandado, esto es, la ciudad de Bogotá. Al respecto, es oportuno señalar que como lo pretendido por el demandante es el pago de las acreencias adeudadas por su empleadora, esta Sala ha indicado que para determinar la autoridad judicial competente que conozca sobre el asunto, se debe acudir al artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3.° de la Ley 712 de 2001, que dispone: (…) Competencia por razón del lugar o domicilio. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. Del anterior precepto se extrae que los jueces competentes para conocer sobre el pago de las acreencias

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Radicación n.° 101318 adeudadas por los empleadores son (i) el del lugar donde se haya prestado el servicio o (ii) el del domicilio del demandado. Así, al existir varios jueces competentes por ley para conocer el asunto, el demandante puede elegir el que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo. Al examinar el expediente, la Sala advierte que: (i) el

demandante menciona que el último lugar en el que prestó sus servicios fue Fusagasugá (f.° 93 a 98, cuaderno digital, conflicto de competencia), (ii) de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente, el domicilio principal de la empresa Integra 21 S.A.S es la ciudad de Cali y de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC es Bogotá (f.° 11 a 69, cuaderno digital, conflicto de competencia), y (iii) el accionante fijó la competencia en relación con el lugar del domicilio de las demandadas. En ese orden, los jueces competentes para conocer sobre el asunto, de acuerdo con el factor de competencia fijado por el accionante, pueden ser los de Cali o Bogotá, toda vez que las empresas demandadas, como se indicó, tienen sus domicilios principales en dichas ciudades. Al respecto, es oportuno destacar que el artículo 14 del Código del Trabajo y la Seguridad Social prevé que cuando en un mismo asunto concurren varios accionados y, por ello, varios jueces tengan competencia territorial para

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Radicación n.° 101318 conocer del caso, el accionante tiene la facultad de elegir por cualquier de ellos en virtud del «fuero electivo», aspecto en el que no incide el hecho de que se reclamen obligaciones solidarias (CSJ AL1598-2024, CSJ AL1115-2023, CSJ AL567-2023, entre otras). En tal sentido, se tiene que el accionante presentó la demanda en la ciudad de Bogotá, que corresponde al domicilio de uno de los demandados, lugar que como se

anticipó, se adecua a uno de los criterios fijados por el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por tanto, se remitirán las presentes diligencias al Juez Sexto de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, y se informará la de la presente decisión al Juez Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido de atribuirle la competencia al JUEZ SEXTO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

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SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUEZ PRIMERO

LABORAL DEL CICUITO DE FUSAGASUGÁ.

TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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