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CSJ - AL3798-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3798-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3798-2024 Radicación n.° 101348 Acta 20 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de febrero de 2023, en el proceso ordinario laboral que JUAN CARLOS HERRERA DÍAZ promueve contra la recurrente, trámite al que se vinculó a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. -SEGUROS BOLIVAR S.A.- en calidad de llamada en garantía.

I. ANTECEDENTES El demandante solicitó que se ordene a Protección S.A. a reconocerle la pensión de invalidez de origen común a Radicación n.° 101348 partir del 10 de abril de 2014 y, en consecuencia, requirió que se condene al pago de las mesadas adicionales, el reajuste pensional, los intereses moratorios y las costas procesales (f.° 5 a 6, cuaderno primera instancia).

En respaldo de sus aspiraciones, indicó que el 10 de abril de 2014 la IPS Suramericana S.A. lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 57,7%, de origen común y fecha de estructuración de 31 de octubre de 2000. Manifestó que el 22 de septiembre de 2014 Protección

S.A. le negó la pensión de invalidez que fue solicitada, motivo por el cual el 17 de marzo de 2015 presentó acción de tutela ante el Juez Veintinueve Civil Municipal de Cali, autoridad que mediante sentencia de 9 de abril de 2015 «tutel[ó] el derecho fundamental a la seguridad social en favor del señor Juan Carlos Herrera Díaz y orden[ó] a Porvenir S.A. que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se le reconozca de manera definitiva el derecho a la pensión de invalidez». Indicó que la AFP le concedió la prestación económica desde la fecha en la que fue proferida la decisión de la tutela -27 de mayo de 2015y no a partir del 10 de abril de 2014 -fecha de calificación de pérdida de la capacidad laboral-, por tal razón, el 23 de mayo de 2018 elevó una solicitud a la entidad para que le reconociera su derecho desde la última fecha referida, y le pagara los intereses moratorios que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero dicha petición no prosperó. El asunto se asignó por reparto a la Jueza Segunda Radicación n.° 101348 Laboral del Circuito de Cali, quien mediante sentencia de 13 de julio de 2022 decidió (audiencia, cuaderno de primera instancia): PRIMERO: CONDENAR a la PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a JUAN CARLOS HERRERA DÍAZ, la prestación económica de invalidez de manera retroactiva, al 10 de abril del año 2014, prestación que deberá reconocerse hasta el 26 de mayo de 2015,

reconocimiento que deberá hacerse en la cuantía en que le fue otorgada por la entidad demandada al momento de su reconocimiento, esta prestación deberá continuarse pagando de manera definitiva en favor del accionante.

SEGUNDO: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., al reconocimiento y pago de la suma adicional con la que debe concurrir al financiamiento de la prestación de invalidez aquí reconocida.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio Protección S.A. y Seguros Bolívar S.A. presentaron recurso de apelación contra tal decisión. En lo que concierne a la AFP, esta indicó que no es procedente la condena que le fue impuesta, toda vez que las mesadas causadas desde el 10 de abril de 2014 hasta el 26 de mayo de 2015 están prescritas, en tal sentido manifestó (audiencia, cuaderno de primera instancia): (…) que sea revocado el fallo (…) es necesario que la decisión sea revisada por la Sala Laboral en el tema de la prescripción, pues al revisar las fechas tanto de reconocimiento de la prestación frente a la fecha de estructuración del estado de invalidez y también de la fecha de calificación estos ya se encuentran prescritos, por ende, pues no puede reconocerse este retroactivo pensional por el tiempo que se indica en la sentencia (…).

Atendiendo entonces lo anterior, señora juez, dejo sustentado mi recurso de apelación ante el honorable Tribunal para que sea revocado el fallo dado el día de hoy, específicamente se revise la prescripción de la acción como tal para el

reconocimiento del retroactivo pensional en las fechas que fueron determinadas y también en caso de que sea confirmado la condena frente al retroactivo, se revise que no se indicó que estos tenían que soportar los descuentos a la Seguridad Social.

SCLTJPT-05 V.01

Radicación n.° 101348 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia de 28 de febrero de 2023, dispuso (f.° 23 a 29 cuaderno segunda instancia): PRIMERO: ADICIONAR la sentencia No. 143 del 13 de julio de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de autorizar a PROTECCIÓN S.A. descontar del retroactivo a reconocer los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de PROTECCIÓN

S.A. (…). A través de auto de 27 de septiembre de 2023, el Tribunal concedió el recurso extraordinario de casación presentado por Protección S.A., al considerar que la entidad acredita el interés económico, toda vez que el retroactivo pensional calculado hasta el fallo de segunda instancia asciende a $92.964.384, que sumado con la incidencia futura -$532.324.000supera la cuantía exigida para recurrir (f.° 33 a 37 cuaderno segunda instancia). En consecuencia, ordenó el envío del expediente a esta Corporación a través de oficio el 5 de octubre de 2023 (cuaderno Corte, pdf oficio 2727).

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se:

(i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 Radicación n.° 101348 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto, el interés económico de la entidad recurrente está determinado por las condenas impuestas en las instancias, relativas al reconocimiento y pago de las mesadas causadas desde el 10 de abril de 2014 hasta el 26 de mayo de 2015. En ese aspecto, la Sala advierte que el Tribunal erró al integrar la incidencia futura en el cálculo del interés económico de la entidad, pues, en este caso, el derecho

pensional no fue objeto de discusión por parte de la AFP en la alzada, quien solo cuestionó la improcedencia del retroactivo pensional. Y si bien en el fallo impugnado el Tribunal abordó la

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Radicación n.° 101348 excepción de cosa juzgada y estableció que se configuró respecto al «derecho que le asiste a (…) acceder a la pensión de invalidez y la fecha que debe tenerse como estructuración de la invalidez» conforme a lo dispuesto en la acción de tutela referida, lo cierto es que ello no lo hizo con el fin de reabrir un debate sobre la concesión del derecho, sino para descartar que en aquel trámite constitucional no se emitió ningún pronunciamiento sobre el retroactivo reclamado, único aspecto que, se insiste, se cuestionó en la alzada. De ahí que para establecer el interés económico de la AFP, el juez plural solo debió cuantificar la condena que le fue impuesta por concepto de retroactivo comprendido entre el 10 de abril de 2014 y el 26 de mayo de 2015. En ese sentido, esta Corporación realizó las operaciones aritméticas y obtuvo el siguiente resultado:

TOTAL MESADAS

VALOR No. DE

DESDE HASTA DEL 10/04/2014

MESADA PAGOS AL 26/05/2015 10/04/2014 31/12/2014 $ 616.000,00 9,70 $ 5.975.200,00 1/01/2015 26/05/2015 $ 644.350,00 4,87 $ 3.135.836,67

TOTAL $ 9.111.036,67

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación a Protección S.A., toda vez que el interés económico de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -28 de febrero de 2023-, equivalen a $139.200.000, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $1.160.000. Radicación n.° 101348

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de febrero de 2023, en el proceso ordinario laboral que JUAN CARLOS HERRERA DÍAZ promueve contra la recurrente y en el que se vinculó a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. -SEGUROS BOLIVAR S.A.- como llamada en garantía.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Radicación n.° 101348 Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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