CSJ - AL3799-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3799-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL3799-2025 Radicación n.°73001-31-05-004-2024-00024-01 Acta 8
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. , contra el auto proferido por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 20 de noviembre de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 10 de octubre de 202 4, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por
NOHORA CLEMENCIA PILONIETA VELÁSQUEZ contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Nohora Clemencia Pilonieta Velásquez promovióRadicación n.° 73001-31-05-004-2024-00024-01 SCLAJPT-06 V.00 2 demanda ordinaria laboral contra Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A., Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMal de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. Como resultado de la anterior
Pensiones y Cesantías y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMal de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual de la actora, con todos sus rendimientos, incluidos los gastos de administración.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué declaró la ineficacia del traslado de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, ordenó a Skandia S. A. a trasladar a Colpensiones los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual de la afiliada a título de cotizaciones, los bonos pensionales, si hubiere lugar a ellos, las cantidades adicionales de la aseguradora con los frutos, intereses o rendimi entos, así como las sumas correspondientes a gastos de administración, las primas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, sumas debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos.
Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas Colpensiones, Colfondos S. A. y Skandia S. A., la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió las alzadas y el gradoRadicación n.° 73001-31-05-004-2024-00024-01
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A., la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió las alzadas y el gradoRadicación n.° 73001-31-05-004-2024-00024-01 SCLAJPT-06 V.00 3 jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 10 de octubre de 2024, confirmó la decisión del juzgador de primer grado.
Inconforme con la anterior decisión, Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. y Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías interpusieron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron negados por el juez plural mediante auto de 20 de noviembre de 2024, tras considerar que no les asiste interés económico para recurrir, toda vez que, respecto a la primera citada «[…] los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual de la demandante a título de cotizaciones, bonos pensionales, si hubiere lugar a ellos, cantidades adicionales de la aseguradora con los frutos, intereses o rendimientos […] no hacen parte de su patrimonio, sino de la persona afiliada, […] por tanto, no sufrió agravio alguno con la decisión […]», y conforme a los «[…] “valores correspondientes a gastos de administración, valor de las primas de seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos”, se tiene que, de acuerdo con la liquidación realizada […], los valores que pertenecen al patrimonio de Skandia S.A. ascienden a la suma de $41.201.991 […]».
cargo a sus propios recursos”, se tiene que, de acuerdo con la liquidación realizada […], los valores que pertenecen al patrimonio de Skandia S.A. ascienden a la suma de $41.201.991 […]».
Ahora, frente a Colfondos S. A. indicó que, «[…] no fue posible establecer el valor correspondiente los conceptos deRadicación n.° 73001-31-05-004-2024-00024-01 SCLAJPT-06 V.00 4 “gastos de administración”, “primas de seguro previsional” y “porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima”, habida cuenta que, una vez revisado el expediente digital, no se encontró historia laboral o documento alguno que los registrara».
Contra esta última determinación , Skandia S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:
De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación , debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales:
“Sin embargo, de un nuevo estudio, la Sala considera oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con
casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado , teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado. En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsele por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, y que, como ocurrió en este caso, se dijo en el fallo del a quo sería el de prima media con prestación definida”. Resaltado fuera del texto
En ese sentido, en el caso que nos ocupa, es evidente que existe un interés económico para actuar.
Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional enRadicación n.° 73001-31-05-004-2024-00024-01
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Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las (sic) Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que:
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Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las (sic) Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que:
“Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia de traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss). Resaltado fuera del texto
Dijo también este alto tribunal:
“En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”
Así las cosas, el recurso de casación debe ser concedido y posteriormente admitido, puesto que sí existe un interés económico para recurrir, aunado al hecho de existir una decisión jurisprudencial en firme respecto al traslado de gastos de administración, prima del seguro previsional, fogapemi, indexaciones, entre otros.
Mediante auto de 11 de diciembre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que:
administración, prima del seguro previsional, fogapemi, indexaciones, entre otros.
Mediante auto de 11 de diciembre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que:
[…] No le asiste interés jurídico para recurrir en casación a la demandada “Skandia S.A.”, como quiera que no sufrió agravio alguno con la decisión, ya que el capital y los rendimientos que fueron ordenados trasladar a Colpensiones, no hacen parte de su patrimonio, sino de la persona afiliada, esto es de la demandante Nohora Clemencia Pilonieta Velásquez.
Ahora bien, en lo que atañe al criterio vertido por la Corte Suprema de Justicia, en la providencia AL1533 -2020, radicado 83297, citado por el recurrente, no es aplicable al caso que nos ocupa, si se tiene en cuenta que en dicha oportunidad, la Corte estudio el interés que recaía en el actor de un proceso de ineficacia del traslado, al cual le fueron negadas sus pretensiones, y en cuyo caso el agravio estaba representado en la diferencia de las mesadas constituidas entre uno y otro régimen,Radicación n.° 73001-31-05-004-2024-00024-01 SCLAJPT-06 V.00 6 proyectadas teniendo en cuenta la expectativa de vida y las afirmaciones respecto al monto de la mesada esperada, pues este es el perjuicio que debe soportar el afiliado; circunstancia que no se predica en el caso de marras, pues aquí, el interés jurídico para recurrir, no lo está alegando la demandante, de manera que como se advirtió en el auto atacado, el único agravio frente a la
se predica en el caso de marras, pues aquí, el interés jurídico para recurrir, no lo está alegando la demandante, de manera que como se advirtió en el auto atacado, el único agravio frente a la AFP recurrente, está representado en los valores descontados por gastos de administración, comisiones y aportes para la garant ía de la pensión mínima durante la vigencia de la afiliación de la demandante con Skandia S.A, se reitera que, de acuerdo con la liquidación realizada por el liquidador de esta Corporación, vista en el archivo 16 del expediente digital, esos valores ascien den a la suma de $41.201.991 y por tanto, no superan el equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma para recurrir en casación, que para el año 2024, asciende a la suma de $156.000.000
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual se recibió pronunciamiento de la parte opositora, Nohora Clemencia Pilonieta Velásquez.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del
sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de laRadicación n.° 73001-31-05-004-2024-00024-01 SCLAJPT-06 V.00 7 sentencia de segundo grado (10 de octubre de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó el fallo de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir de Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. está integrado únicamente por la orden de trasladar a Colpensiones todos «[…] los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual de NOHORA
para recurrir de Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. está integrado únicamente por la orden de trasladar a Colpensiones todos «[…] los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual de NOHORA CLEMENCIA PILONIETA VELÁSQUEZ, a título de cotizaciones, bonos pensionales, si hubiere lugar a ellos, cantidades adicionales de la aseguradora con los frutos, intereses o rendimientos; así como los valores correspondientes a gastos de administración, valor de las primas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, […]», sumas debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos.Radicación n.° 73001-31-05-004-2024-00024-01
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En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Skandia
S. A. en relación con la orden proferida de trasladar las cotizaciones, bonos pensionales y los frutos o rendimientos de la cuenta de ahorro individual de la demandante, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio , como cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales . En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio (CSJ AL3914 -2024, AL39122024, AL3036-2024, AL3037-2024).
Ahora, en lo que respecta a los gastos de administración, el valor de las primas del seguro previsional
2024, AL3036-2024, AL3037-2024).
Ahora, en lo que respecta a los gastos de administración, el valor de las primas del seguro previsional y el porcentaje destinado a la garantía de la pensión mínima, debidamente indexados, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente , siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL 2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023,
AL2410-2023 y AL1817-2024).
Así las cosas, en el sub examine, la recurrente no cuantificó sus pretensiones ni logró acreditar los valores aplicados para las erogaciones anteriormente señaladas, aunado a que no expresó ningún motivo de disentimiento respecto al cálculo realizado por el colegiado ( $41.201.991),Radicación n.° 73001-31-05-004-2024-00024-01 SCLAJPT-06 V.00 9 pues los argumentos empleados en la reposición y queja van dirigidos a atacar la decisión del fallador de instancia, pasando por alto que esta Corporación de vieja data instruyó que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL32082023 y AL1755-2023).
Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga indicar que la aquí recurrente, no señaló ni
Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga indicar que la aquí recurrente, no señaló ni acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, en consecuencia, se declarará bien denegado.
Igualmente, es necesario señalar que la jurisprudencia aludida por Skandia S. A. (CSJ AL 1533-2020), según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto. Como quiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir de la demandante, calidad que no ostenta la recurrente en el presente proceso.
De otro lado, respecto de lo esbozado en relación con la Sentencia CC SU 107 -2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración delRadicación n.° 73001-31-05-004-2024-00024-01 SCLAJPT-06 V.00 10 interés para recurrir, en ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.
Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la
esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.
Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada. Así las cosas, los cálculos y operaciones de dicho interés deben circunscribirse a tales aspectos, sin que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos.
Finalmente, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, -recurso medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).
Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.
Costas a cargo de la recurrente y a favor de NohoraRadicación n.° 73001-31-05-004-2024-00024-01
SCLAJPT-06 V.00 11
Clemencia Pilonieta Velásquez, por el valor de $1.500.000,
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Clemencia Pilonieta Velásquez, por el valor de $1.500.000, suma que será incluida en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen conforme al artículo 366 del Código General de Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 10 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por NOHORA
CLEMENCIA PILONIETA VELÁSQUEZ contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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