CSJ - AL3803-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3803-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3803-2024 Radicación n.°100120 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por SALUD TOTAL E.P.S. S.A., contra el auto de 10 de julio de 2023 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de mayo de 2023, pronunciada dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALBERTO MARÍN MEJÍA contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES Del expediente digital allegado se sabe que ante el Circuito Laboral de Manizales, Luis Alberto Marín Mejía instauró proceso ordinario laboral contra Salud Total E.P.S.
S.A., con el fin de que se declare i) la existencia de un contrato laboral a término indefinido desde el día 1 deRadicación n.° 100120 SCLAJPT-06 V.00 2 septiembre de 2000 hasta el momento de presentación del escrito de demanda; (ii) que las sumas percibidas mensualmente a título de mera liberalidad, plan de beneficios o bonificaciones y auxilio de trasporte, eran constitutivos de factor salarial; (iii) que durante la ejecución del contrato laboral, la empleadora no tuvo en cuenta la totalidad del
o bonificaciones y auxilio de trasporte, eran constitutivos de factor salarial; (iii) que durante la ejecución del contrato laboral, la empleadora no tuvo en cuenta la totalidad del salario devengado para liquidar todos los créditos laborales causados y, por consiguiente, se condenará al pago de la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social integral, indemnización del art. 99 de la Ley 540/90 y las costas del proceso. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, y mediante sentencia de 15 de marzo de 2023, puso fin a esa instancia y resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN, NO PROBADAS las demás excepciones, atendiendo a los razonamientos esbozados en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor LUIS ALBERTO MARÍN MEJÍA y SALUD TOTAL EPS-S.A se desarrolló un contrato de trabajo entre el 1-09-2000 y el 1-08-2020.
TERCERO: DECLARAR que las sumas mensuales percibidas por la trabajadora a título de “beneficios o “plan de beneficios” en vigencia de la relación laboral entre las partes, es un elemento constitutivo de salario.
CUARTO: CONDENAR a SALUD TOTAL EPS-S S.A. a pagar del señor LUIS ALBERTO MARIN MEJIA las siguientes sumas de dinero: CESANTÍAS: $11.208.394
SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE CESANTÍAS:
señor LUIS ALBERTO MARIN MEJIA las siguientes sumas de dinero: CESANTÍAS: $11.208.394
SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE CESANTÍAS:
$15.372.138
QUINTO: CONDENAR a SALUD TOTAL S.A. a trasladar a la administradora o fondo de pensiones al cual se encuentra afiliadoRadicación n.° 100120
SCLAJPT-06 V.00 3 el señor MARIN MEJIA las diferencias pendientes de pago por concepto de salario reconocidas a favor de ésta, con los correspondientes intereses moratorios, por el lapso corrido entre el 1-01-2003 y el 3011-2015, así: (…) PARÁGRAFO PRIMERO: Se concede a la demandante el término de 10 días para que informe en que EPS –sicdesea que se le hagan los aportes.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Se concede a la demandada el término de un mes, para que realice el pago de los aportes correspondientes. (…)” (documento 21).
Inconforme con la anterior decisión la demandada Salud Total EPS S.A. interpuso recurso de apelación, que definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia de 31 de mayo de 2023, confirmó la de primer grado, e impuso costas a cargo de la parte demandada. Dentro del término legal la demandada Salud Total EPS S.A., formuló recurso de casación, el cual fue negado por
confirmó la de primer grado, e impuso costas a cargo de la parte demandada. Dentro del término legal la demandada Salud Total EPS S.A., formuló recurso de casación, el cual fue negado por estimar la falta de interés económico para recurrir, señalando que «En asuntos como el que hoy nos convoca, en el que, quien presenta el recurso extraordinario de casación es la parte demandada, su interés jurídico está representado por las condenas impuestas, calculadas en $93.635.012.3 1. Circunstancia que hace improcedente en el presente caso el recurso formulado por la parte recurrente.».Radicación n.° 100120
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Contra esta última determinación la demandada interpuso recurso de reposición para lo cual, en síntesis, luego de memorar lo decidido, señaló, que: No obstante, mi representada considera que la liquidación efectuada por la H. Sala no se encuentra acorde a la realidad, por cuanto de la misma se evidencia que los intereses correspondientes a cada uno de los aportes, no se calcularon a la fecha de la expedición de la sentencia sino un acumulativo de mes a mes lo que en realidad conllevaría a un resultado menor al que realmente corresponde. En ese sentido SALUD TOTAL EPS, manifiesta su desacuerdo con la liquidación efectuada pues los aportes deben ser cancelados periodo por periodo, junto a los intereses de mora causados al momento del pago, lo que para efectos de la concesión del derecho de casación se entiende que correspondería a la fecha de la sentencia de segunda instancia.
periodo por periodo, junto a los intereses de mora causados al momento del pago, lo que para efectos de la concesión del derecho de casación se entiende que correspondería a la fecha de la sentencia de segunda instancia. En subsidio, solicitó la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja. Mediante providencia de 24 de julio de 2023, el Tribunal para mantener su posición adujo que, « Ante los blandidos reparos de la recurrente, existe una errada interpretación de los criterios calculados, toda vez que como puede avizorarse en la liquidación anexa, se ven reflejados los valores periodo por periodo y con sus respectivos intereses, proyectados hasta la fecha de la emisión de la sentencia de segunda instancia, 31 de mayo de 2023, tal como lo tiene adoctrinado la Corte Suprema de Justicia, para este tipo de asuntos, plasmando la realidad procesal y disiente del criterio apostado por el recurrente» además, señaló que «no existen argumentos valederos para cambiarse la decisión, por ende, no le asiste razón a la recurrente y no se repone la decisión» y ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación.Radicación n.° 100120
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Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, en el cual la opositora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada,
silencio.
II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así mismo, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se tiene que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segundo grado <31 de mayo de 2023> ascendía a la suma de $139.200.000. En el asunto bajo estudio, la carga económica que se impuso a la demandada, está representada en las condenas a ella impuesta, por el sentenciador de primera instancia, las cuales fueron confirmadas por el ad quem, así: cesantías - $11.208.394-; sanción moratoria por el no pago de cesantías -$15.372.138-; pago a la AFP de las diferencias salarialesRadicación n.° 100120 SCLAJPT-06 V.00 6 pendientes de pago para los periodos entre el 1-01-2003 y el 30-11-2015 por los rubros beneficios o plan de beneficios reconocidos como elementos constitutivos de salarios con sus respectivos intereses moratorios.
30-11-2015 por los rubros beneficios o plan de beneficios reconocidos como elementos constitutivos de salarios con sus respectivos intereses moratorios. Siendo ello así, se procederá a establecer el interés económico para recurrir en casación de la parte demandante, así: - Valor del recurso.
TOTAL 149.600.826,83$ CESANTÍAS $ 11.208.394,00
SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE CESANTÍAS $ 15.372.138,00
DIFERENCIAS DE APORTES A PENSIÓN DEL 1/01/2003 AL 30/11/2015 19.869.536,58$ INTERESES MORATORIOS DE DIFERENCIAS DE APORTES A PENSIÓN 103.150.758,26$ - Cesantías y sanción moratoria por el no pago de estas. (según sentencia de primera instancia). Cesantías $11.208.394. Sanción moratoria por no pago de cesantías $15.372.138. - Aportes al sistema general de seguridad social en pensión con intereses moratorios. (diferencia de conceptos reconocidos – factor salarial)
DESDE HASTA
DÍAS EN
MORA AL
31/05/2023
DIFERENCIA
SALARIAL
INDICADA EN
FALLO DE 1°
INSTANCIA
TOTAL
DIFERENCIAS DE
APORTES A
PENSIÓN
TOTAL
INTERESES
MORATORIOS AL 31/05/2023 1/01/2003 31/01/2003 7320 $ 875.768,00 $ 118.228,68 $ 900.405,82
PENSIÓN
TOTAL
INTERESES
MORATORIOS AL 31/05/2023 1/01/2003 31/01/2003 7320 $ 875.768,00 $ 118.228,68 $ 900.405,82 1/02/2003 28/02/2003 7290 $ 875.768,00 $ 118.228,68 $ 896.715,63 1/03/2003 31/03/2003 7260 $ 875.768,00 $ 118.228,68 $ 893.025,44Radicación n.° 100120 SCLAJPT-06 V.00 7 1/04/2003 30/04/2003 7230 $ 990.174,00 $ 133.673,49 $ 1.005.513,61 1/05/2003 31/05/2003 7200 $ 875.576,00 $ 118.202,76 $ 885.450,90 1/06/2003 30/06/2003 7170 $ 875.576,00 $ 118.202,76 $ 881.761,52 1/07/2003 31/07/2003 7140 $ 875.576,00 $ 118.202,76 $ 878.072,14 1/08/2003 31/08/2003 7110 $ 875.576,00 $ 118.202,76 $ 874.382,76 1/09/2003 30/09/2003 7080 $ 875.576,00 $ 118.202,76 $ 870.693,39 1/10/2003 31/10/2003 7050 $ 875.576,00 $ 118.202,76 $ 867.004,01
1/10/2003 31/10/2003 7050 $ 875.576,00 $ 118.202,76 $ 867.004,01 1/11/2003 30/11/2003 7020 $ 875.576,00 $ 118.202,76 $ 863.314,63 1/12/2003 31/12/2003 6990 $ 875.576,00 $ 118.202,76 $ 859.625,25 1/01/2004 31/01/2004 6960 $ 875.576,00 $ 126.958,52 $ 919.338,53 1/02/2004 29/02/2004 6930 $ 875.576,00 $ 126.958,52 $ 915.375,86 1/03/2004 31/03/2004 6900 $ 875.414,00 $ 126.935,03 $ 911.244,56 1/04/2004 30/04/2004 6870 $ 875.414,00 $ 126.935,03 $ 907.282,63 1/05/2004 31/05/2004 6840 $ 875.414,00 $ 126.935,03 $ 903.320,70 1/06/2004 30/06/2004 6810 $ 875.414,00 $ 126.935,03 $ 899.358,77 1/07/2004 31/07/2004 6780 $ 875.414,00 $ 126.935,03 $ 895.396,83 1/08/2004 31/08/2004 6750 $ 875.414,00 $ 126.935,03 $ 891.434,90
1/08/2004 31/08/2004 6750 $ 875.414,00 $ 126.935,03 $ 891.434,90 1/09/2004 30/09/2004 6720 $ 875.414,00 $ 126.935,03 $ 887.472,97 1/10/2004 31/10/2004 6690 $ 875.414,00 $ 126.935,03 $ 883.511,03 1/11/2004 30/11/2004 6660 $ 875.414,00 $ 126.935,03 $ 879.549,10 1/12/2004 31/12/2004 6630 $ 511.740,00 $ 74.202,30 $ 511.841,23 1/01/2005 31/01/2005 6600 $ 330.775,00 $ 49.616,25 $ 340.700,09 1/02/2005 28/02/2005 6570 $ 924.620,00 $ 138.693,00 $ 948.034,81 1/03/2005 31/03/2005 6540 $ 924.620,00 $ 138.693,00 $ 943.705,88 1/04/2005 30/04/2005 6510 $ 924.620,00 $ 138.693,00 $ 939.376,95 1/05/2005 31/05/2005 6480 $ 924.620,00 $ 138.693,00 $ 935.048,03 1/06/2005 30/06/2005 6450 $ 924.620,00 $ 138.693,00 $ 930.719,10
1/06/2005 30/06/2005 6450 $ 924.620,00 $ 138.693,00 $ 930.719,10 1/07/2005 31/07/2005 6420 $ 924.620,00 $ 138.693,00 $ 926.390,18 1/08/2005 31/08/2005 6390 $ 471.185,00 $ 70.677,75 $ 469.881,06 1/09/2005 30/09/2005 6360 $ 680.463,00 $ 102.069,45 $ 675.394,10 1/10/2005 31/10/2005 6330 $ 924.620,00 $ 138.693,00 $ 913.403,40 1/11/2005 30/11/2005 6300 $ 924.620,00 $ 138.693,00 $ 909.074,47 1/12/2005 31/12/2005 6270 $ 924.620,00 $ 138.693,00 $ 904.745,55 1/01/2006 31/01/2006 6240 $ 1.020.195,00 $ 158.130,23 $ 1.026.606,12 1/02/2006 28/02/2006 6210 $ 873.195,00 $ 135.345,23 $ 874.457,91 1/03/2006 31/03/2006 6180 $ 969.195,00 $ 150.225,23 $ 965.907,88 1/04/2006 30/04/2006 6150 $ 969.195,00 $ 150.225,23 $ 961.219,01
1/04/2006 30/04/2006 6150 $ 969.195,00 $ 150.225,23 $ 961.219,01 1/05/2006 31/05/2006 6120 $ 969.195,00 $ 150.225,23 $ 956.530,13 1/06/2006 30/06/2006 6090 $ 969.195,00 $ 150.225,23 $ 951.841,26 1/07/2006 31/07/2006 6060 $ 969.195,00 $ 150.225,23 $ 947.152,39 1/08/2006 31/08/2006 6030 $ 969.195,00 $ 150.225,23 $ 942.463,51 1/09/2006 30/09/2006 6000 $ 969.195,00 $ 150.225,23 $ 937.774,64 1/10/2006 31/10/2006 5970 $ 969.195,00 $ 150.225,23 $ 933.085,77 1/11/2006 30/11/2006 5940 $ 969.195,00 $ 150.225,23 $ 928.396,89 1/12/2006 31/12/2006 5910 $ 1.011.343,00 $ 156.758,17 $ 963.877,90 1/01/2007 31/01/2007 5880 $ 1.012.470,00 $ 156.932,85 $ 960.053,77 1/02/2007 28/02/2007 5850 $ 1.012.470,00 $ 156.932,85 $ 955.155,54Radicación n.° 100120
1/02/2007 28/02/2007 5850 $ 1.012.470,00 $ 156.932,85 $ 955.155,54Radicación n.° 100120 SCLAJPT-06 V.00 8 1/03/2007 31/03/2007 5820 $ 1.012.470,00 $ 156.932,85 $ 950.257,30 1/04/2007 30/04/2007 5790 $ 1.012.470,00 $ 156.932,85 $ 945.359,07 1/05/2007 31/05/2007 5760 $ 1.012.470,00 $ 156.932,85 $ 940.460,84 1/06/2007 30/06/2007 5730 $ 1.012.470,00 $ 156.932,85 $ 935.562,60 1/07/2007 31/07/2007 5700 $ 1.037.956,00 $ 160.883,18 $ 954.091,15 1/08/2007 31/08/2007 5670 $ 897.841,00 $ 139.165,36 $ 820.953,50 1/09/2007 30/09/2007 5640 $ 1.012.470,00 $ 156.932,85 $ 920.867,90 1/10/2007 31/10/2007 5610 $ 1.012.470,00 $ 156.932,85 $ 915.969,67 1/11/2007 30/11/2007 5580 $ 1.375.462,00 $ 213.196,61 $ 1.237.709,90
1/11/2007 30/11/2007 5580 $ 1.375.462,00 $ 213.196,61 $ 1.237.709,90 1/12/2007 31/12/2007 5550 $ 630.664,00 $ 97.752,92 $ 564.452,10 1/01/2008 31/01/2008 5520 $ 458.454,00 $ 73.352,64 $ 421.268,70 1/02/2008 29/02/2008 5490 $ 1.069.595,00 $ 171.135,20 $ 977.498,41 1/03/2008 31/03/2008 5460 $ 684.595,00 $ 109.535,20 $ 622.229,67 1/04/2008 30/04/2008 5430 $ 684.595,00 $ 109.535,20 $ 618.810,83 1/05/2008 31/05/2008 5400 $ 684.595,00 $ 109.535,20 $ 615.391,99 1/06/2008 30/06/2008 5370 $ 684.595,00 $ 109.535,20 $ 611.973,14 1/07/2008 31/07/2008 5340 $ 684.595,00 $ 109.535,20 $ 608.554,30 1/08/2008 31/08/2008 5310 $ 684.595,00 $ 109.535,20 $ 605.135,45 1/09/2008 30/09/2008 5280 $ 684.595,00 $ 109.535,20 $ 601.716,61
1/09/2008 30/09/2008 5280 $ 684.595,00 $ 109.535,20 $ 601.716,61 1/10/2008 31/10/2008 5250 $ 702.595,00 $ 112.415,20 $ 614.028,76 1/11/2008 30/11/2008 5220 $ 684.595,00 $ 109.535,20 $ 594.878,92 1/12/2008 31/12/2008 5190 $ 631.357,00 $ 101.017,12 $ 545.464,78 1/01/2009 31/01/2009 5160 $ 684.595,00 $ 109.535,20 $ 588.041,23 1/02/2009 28/02/2009 5130 $ 718.819,00 $ 115.011,04 $ 613.848,59 1/03/2009 31/03/2009 5100 $ 718.819,00 $ 115.011,04 $ 610.258,84 1/04/2009 30/04/2009 5070 $ 718.819,00 $ 115.011,04 $ 606.669,08 1/05/2009 31/05/2009 5040 $ 665.582,00 $ 106.493,12 $ 558.414,21 1/06/2009 30/06/2009 5010 $ 718.819,00 $ 115.011,04 $ 599.489,56 1/07/2009 31/07/2009 4980 $ 718.819,00 $ 115.011,04 $ 595.899,81
1/07/2009 31/07/2009 4980 $ 718.819,00 $ 115.011,04 $ 595.899,81 1/08/2009 31/08/2009 4950 $ 771.819,00 $ 123.491,04 $ 635.982,28 1/09/2009 30/09/2009 4920 $ 718.819,00 $ 115.011,04 $ 588.720,29 1/10/2009 31/10/2009 4890 $ 718.819,00 $ 115.011,04 $ 585.130,53 1/11/2009 30/11/2009 4860 $ 26.502,00 $ 4.240,32 $ 21.440,72 1/12/2009 31/12/2009 4830 $ 718.819,00 $ 115.011,04 $ 577.951,02 1/01/2010 31/01/2010 4800 $ 665.582,00 $ 106.493,12 $ 531.823,05 1/02/2010 28/02/2010 4770 $ 718.819,00 $ 115.011,04 $ 570.771,50 1/03/2010 31/03/2010 4740 $ 718.819,00 $ 115.011,04 $ 567.181,74 1/04/2010 30/04/2010 4710 $ 718.819,00 $ 115.011,04 $ 563.591,98 1/05/2010 31/05/2010 4680 $ 665.582,00 $ 106.493,12 $ 518.527,48
1/05/2010 31/05/2010 4680 $ 665.582,00 $ 106.493,12 $ 518.527,48 1/06/2010 30/06/2010 4650 $ 718.819,00 $ 115.011,04 $ 556.412,47 1/07/2010 31/07/2010 4620 $ 718.819,00 $ 115.011,04 $ 552.822,71 1/08/2010 31/08/2010 4590 $ 718.819,00 $ 115.011,04 $ 549.232,95 1/09/2010 30/09/2010 4560 $ 718.819,00 $ 115.011,04 $ 545.643,20 1/10/2010 31/10/2010 4530 $ 718.819,00 $ 115.011,04 $ 542.053,44 1/11/2010 30/11/2010 4500 $ 718.819,00 $ 115.011,04 $ 538.463,68 1/12/2010 31/12/2010 4470 $ 612.344,00 $ 97.975,04 $ 455.645,77 1/01/2011 31/01/2011 4440 $ 399.395,00 $ 63.903,20 $ 295.195,65Radicación n.° 100120
SCLAJPT-06 V.00 9 1/02/2011 28/02/2011 4410 $ 718.819,00 $ 115.011,04 $ 527.694,41
SCLAJPT-06 V.00 9 1/02/2011 28/02/2011 4410 $ 718.819,00 $ 115.011,04 $ 527.694,41 1/03/2011 31/03/2011 4380 $ 718.819,00 $ 115.011,04 $ 524.104,65 1/04/2011 30/04/2011 4350 $ 718.819,00 $ 115.011,04 $ 520.514,89 1/05/2011 31/05/2011 4320 $ 897.892,00 $ 143.662,72 $ 645.702,10 1/06/2011 30/06/2011 4290 $ 945.135,00 $ 151.221,60 $ 674.956,04 1/07/2011 31/07/2011 4260 $ 945.135,00 $ 151.221,60 $ 670.236,07 1/08/2011 31/08/2011 4230 $ 945.135,00 $ 151.221,60 $ 665.516,10 1/09/2011 30/09/2011 4200 $ 378.223,00 $ 60.515,68 $ 264.436,61 1/10/2011 31/10/2011 4170 $ 425.465,00 $ 68.074,40 $ 295.341,34 1/11/2011 30/11/2011 4140 $ 921.514,00 $ 147.442,24 $ 635.077,36 1/12/2011 31/12/2011 4110 $ 945.135,00 $ 151.221,60 $ 646.636,21
1/12/2011 31/12/2011 4110 $ 945.135,00 $ 151.221,60 $ 646.636,21 1/01/2012 31/01/2012 4080 $ 897.892,00 $ 143.662,72 $ 609.829,77 1/02/2012 29/02/2012 4050 $ 945.135,00 $ 151.221,60 $ 637.196,27 1/03/2012 31/03/2012 4020 $ 945.135,00 $ 151.221,60 $ 632.476,29 1/04/2012 30/04/2012 3990 $ 897.892,00 $ 143.662,72 $ 596.377,64 1/05/2012 31/05/2012 3960 $ 889.255,00 $ 142.280,80 $ 586.200,05 1/06/2012 30/06/2012 3930 $ 960.637,00 $ 153.701,92 $ 628.457,93 1/07/2012 31/07/2012 3900 $ 960.637,00 $ 153.701,92 $ 623.660,55 1/08/2012 31/08/2012 3870 $ 960.637,00 $ 153.701,92 $ 618.863,16 1/09/2012 30/09/2012 3840 $ 960.637,00 $ 153.701,92 $ 614.065,77 1/10/2012 31/10/2012 3810 $ 960.637,00 $ 153.701,92 $ 609.268,38
1/10/2012 31/10/2012 3810 $ 960.637,00 $ 153.701,92 $ 609.268,38 1/11/2012 30/11/2012 3780 $ 960.637,00 $ 153.701,92 $ 604.470,99 1/12/2012 31/12/2012 3750 $ 240.446,00 $ 38.471,36 $ 150.097,40 1/01/2013 31/01/2013 3720 $ 384.484,00 $ 61.517,44 $ 238.092,42 1/02/2013 28/02/2013 3690 $ 960.637,00 $ 153.701,92 $ 590.078,82 1/03/2013 31/03/2013 3660 $ 960.637,00 $ 153.701,92 $ 585.281,43 1/04/2013 30/04/2013 3630 $ 960.637,00 $ 153.701,92 $ 580.484,05 1/05/2013 31/05/2013 3600 $ 867.586,00 $ 138.813,76 $ 519.923,43 1/06/2013 30/06/2013 3570 $ 982.700,00 $ 157.232,00 $ 584.000,91 1/07/2013 31/07/2013 3540 $ 982.700,00 $ 157.232,00 $ 579.093,34 1/08/2013 31/08/2013 3510 $ 982.700,00 $ 157.232,00 $ 574.185,77
1/08/2013 31/08/2013 3510 $ 982.700,00 $ 157.232,00 $ 574.185,77 1/09/2013 30/09/2013 3480 $ 982.700,00 $ 157.232,00 $ 569.278,20 1/10/2013 31/10/2013 3450 $ 982.700,00 $ 157.232,00 $ 564.370,63 1/11/2013 30/11/2013 3420 $ 982.700,00 $ 157.232,00 $ 559.463,06 1/12/2013 31/12/2013 3390 $ 196.876,00 $ 31.500,16 $ 111.100,71 1/01/2014 31/01/2014 3360 $ 442.446,00 $ 70.791,36 $ 247.470,77 1/02/2014 28/02/2014 3330 $ 851.244,00 $ 136.199,04 $ 471.870,31 1/03/2014 31/03/2014 3300 $ 958.143,00 $ 153.302,88 $ 526.342,72 1/04/2014 30/04/2014 3270 $ 958.143,00 $ 153.302,88 $ 521.557,79 1/05/2014 31/05/2014 3240 $ 861.650,00 $ 137.864,00 $ 464.729,52 1/06/2014 30/06/2014 3210 $ 1.017.500,00 $ 162.800,00 $ 543.705,60
1/06/2014 30/06/2014 3210 $ 1.017.500,00 $ 162.800,00 $ 543.705,60 1/07/2014 31/07/2014 3180 $ 1.017.500,00 $ 162.800,00 $ 538.624,24 1/08/2014 31/08/2014 3150 $ 1.017.500,00 $ 162.800,00 $ 533.542,87 1/09/2014 30/09/2014 3120 $ 1.017.500,00 $ 162.800,00 $ 528.461,51 1/10/2014 31/10/2014 3090 $ 1.017.500,00 $ 162.800,00 $ 523.380,15 1/11/2014 30/11/2014 3060 $ 1.017.500,00 $ 162.800,00 $ 518.298,79 1/12/2014 31/12/2014 3030 $ 1.017.500,00 $ 162.800,00 $ 513.217,43Radicación n.° 100120 SCLAJPT-06 V.00 10 1/01/2015 31/01/2015 3000 $ 1.017.500,00 $ 162.800,00 $ 508.136,07 1/02/2015 28/02/2015 2970 $ 1.017.500,00 $ 162.800,00 $ 503.054,71 1/03/2015 31/03/2015 2940 $ 1.017.500,00 $ 162.800,00 $ 497.973,35
1/03/2015 31/03/2015 2940 $ 1.017.500,00 $ 162.800,00 $ 497.973,35 1/04/2015 30/04/2015 2910 $ 1.173.468,00 $ 187.754,88 $ 568.445,19 1/05/2015 31/05/2015 2880 $ 577.357,00 $ 92.377,12 $ 276.796,93 1/06/2015 30/06/2015 2850 $ 656.462,00 $ 105.033,92 $ 311.443,17 1/07/2015 31/07/2015 2820 $ 499.470,00 $ 79.915,20 $ 234.467,62 1/08/2015 31/08/2015 2790 $ 499.470,00 $ 79.915,20 $ 231.973,28 1/09/2015 30/09/2015 2760 $ 656.462,00 $ 105.033,92 $ 301.608,12 1/10/2015 31/10/2015 2730 $ 563.115,00 $ 90.098,40 $ 255.908,14 1/11/2015 30/11/2015 2700 $ 621.375,00 $ 99.420,00 $ 279.281,32
TOTAL $ 19.869.536,58 $ 103.150.758,26
No sobra reiterar lo dicho en sentencia CS SL 11952023,en relación a los referidos intereses, que deben calcularse. Señaló la Corte lo siguiente:
Frente al tema planteado, en un caso de idénticos contornos, esta
2023,en relación a los referidos intereses, que deben calcularse. Señaló la Corte lo siguiente:
Frente al tema planteado, en un caso de idénticos contornos, esta Sala en proveído CSJ AL1957-2021 del 12 de mayo de 2021, indicó:
No obstante, encuentra la Sala que, de manera excepcional y, solo en el caso, que trata de la condena de aportes al sistema de seguridad social en pensión, el pago de dicho concepto, efectivamente, conlleva cancelar los intereses moratorios establecidos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, según el cual “los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso”.
De ello, surge que estos intereses operan por ministerio de la ley, en consecuencia, el retardo genera la obligación de cubrirlos, sin que el reconocimiento de manera expresa del funcionario judicial implique su desconocimiento. Este aspecto no resulta novedoso puesto que en providencia CSJ AL1231-2020, se dejó por sentado que:
En una nueva vista de las cargas que apareja el reintegro y el pago
implique su desconocimiento. Este aspecto no resulta novedoso puesto que en providencia CSJ AL1231-2020, se dejó por sentado que:
En una nueva vista de las cargas que apareja el reintegro y el pago de las sumas insolutas por el rompimiento injusto del vínculo laboral por parte, la Sala llega a concluir que debe reconocerse que, precisamente, el aporte a la seguridad social es un efecto inescindible de la restitución del dicho vínculo, por ser unaRadicación n.° 100120 SCLAJPT-06 V.00 11 erogación obligatoria durante su vigencia (artículos 17 y 204 de la Ley 100 de 1993), de modo que, no puede ser un factor despreciado para el cálculo del interés jurídico económico al momento de resolver la concesión o viabilidad del recurso extraordinario.
[…] “en efecto, siendo el aporte a la seguridad social según las normas atrás recordadas, de carácter imperativo, deviene lógico entender que su incumplimiento acarrea sanciones para el responsable del mismo (artículos 22, 23 y 210 de la Ley 100 de 1993)”.
Y, es que no puede perderse de vista que los aportes pensionales tienen por objeto constituir los recursos para honrar el pago de los actuales pensionados en el régimen de prima media y, en cuanto al de ahorro individual sumar al capital que configura la pensión de vejez, por ende, están afectos a los fines propios de la
actuales pensionados en el régimen de prima media y, en cuanto al de ahorro individual sumar al capital que configura la pensión de vejez, por ende, están afectos a los fines propios de la seguridad social que incluye, además, las contingencias derivadas por los riesgos de invalidez y muerte, que constituyen el capital indispensable como elemento constitutivo y fundamental del derecho a la pensión.
[…]
Por ende, la inescindibilidad del aporte y su interés de mora generaría el efecto de no materializar el derecho del trabajador, por lo que aun cuando expresamente no se incluya en la parte resolutiva se deben entender incorporados junto con la condena al pago de los aportes. Ahora bien, encuentra la Sala que el interés económico de Salud Total EPS SA, corresponde a la suma de $149.600.826,83, resultante de la sumatoria de las cesantías más la sanción moratoria por su no pago, más el pago a la AFP por concepto de la diferencia salarial por los rubros reconocidos como factor salarial con sus intereses moratorios; cuantía que supera el monto mínimo que exige la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resulta superior al valor de $139.200.000, que corresponde a 120 veces el salario mínimo legal vigente, contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la
Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712Radicación n.° 100120 SCLAJPT-06 V.00 12 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2023 ascendía a $1.160.000, y en consecuencia advierte esta Corporación que erró el Tribunal al denegar el recurso de casación que interpuso la parte demandada, pues como se puede ver, el perjuicio económico del demandante supera la cuantía que exige la norma para tal. Así las cosas, se declarará mal denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada y, en su lugar, se concederá dicho recurso. Sin lugar a costas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la demandada SALUD TOTAL E.P.S. S.A., contra la sentencia de 31 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro del proceso ordinario seguido por LUIS ALBERTO MARÍN MEJÍA contra la recurrente.
SEGUNDO: En consecuencia, CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la demandada SALUD TOTAL E.P.S. S.A., contra la sentencia de 31 de mayo de 2023,Radicación n.° 100120
SCLAJPT-06 V.00 13 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro del asunto indicado en el numeral precedente.
SCLAJPT-06 V.00 13 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro del asunto indicado en el numeral precedente.
TERCERO: Informar lo resuelto a la Secretaría de la Sala para que proceda al reparto del asunto, a efecto de dar trámite a los recursos extraordinarios, en atención a que el expediente digital ya se recibió en esta Corporación y en aplicación del principio de economía procesal.
Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZRadicación n.° 100120