🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - AL3805-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL3805-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL3805-2025 Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00156-01 Acta 8

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de queja propuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 20 de noviembre de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 30 de agosto de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por

JAIRO HERNANDO SILVA MIRANDA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Jairo Hernando Silva Miranda promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora deRadicación n.° 76001-31-05-009-2024-00156-01

SCLAJPT-06 V.00 2

Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado e n diciembre de 2005 . Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a Porvenir S.A. a trasladar el saldo de su cuenta de ahorro individual, incluyendo las cotizaciones, los aportes respectivos y los

efectuado e n diciembre de 2005 . Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a Porvenir S.A. a trasladar el saldo de su cuenta de ahorro individual, incluyendo las cotizaciones, los aportes respectivos y los rendimientos financieros a Colpensiones.

El asunto correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali. Autoridad que, mediante sentencia de 27 de mayo de 2024, puso fin a la primera instancia al resolver:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas oportunamente por los apoderados judiciales de las demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado del señor JAIRO HERNANDO SILVA MIRANDA, del régimen de prima media con prestación definida, gestionado hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por PORVENIR S.A.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, el señor JAIRO HERNANDO SILVA MIRANDA, debe ser admitido en el régimen de prima media con prestación definida, gestionado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, sin solución de continuidad y sin cargas adicionales al afiliado, conservando el régimen al cual tenía derecho, que, en el presente caso, no es el de transición.

CUARTO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el doctor JUAN PABLO SALAZAR ARISTIZABAL, o por quien haga sus veces, al cual se

CUARTO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el doctor JUAN PABLO SALAZAR ARISTIZABAL, o por quien haga sus veces, al cual se encuentra actualmente afiliado el señor JAIRO HERNANDO SILVA MIRANDA, que traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación del accionante, con sus respectivos rendimientos financieros, y así mismo, realice la devolución de las cuotas deRadicación n.° 76001-31-05-009-2024-00156-01

SCLAJPT-06 V.00 3 administración, del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas previsionales para los riesgos de invalidez y muerte, con cargo a su propio patrimonio, por el tiempo en que el actor ha estado afiliado a dicha AFP.

QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JAIME DUSSAN CALDERON, o por quien haga sus veces, que cargue a la historia laboral del señor JAIRO HERNANDO SILVA MIRANDA, los aportes realizados por éste, a PORVENIR S.A., una vez le sean devueltos con sus respectivos rendimientos financieros, así como las cuotas de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas previsionales para los riesgos de invalidez y muerte.

SEXTO: COSTAS a cargo de la parte accionada. Liquídense

administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas previsionales para los riesgos de invalidez y muerte.

SEXTO: COSTAS a cargo de la parte accionada. Liquídense por la Secretaría del Juzgado. FIJESE la suma de $1.300.000, en que este Despacho estima las AGENCIAS EN DERECHO, a cargo de cada una de las demandadas, COLPENSIONES y PORVENIR S.A., y a favor del accionante.

SÉPTIMO: La presente sentencia, CONSULTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

Contra la anterior determinación las demandadas interpusieron recurso de apelación. Así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Como resultado de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió sentencia de segunda instancia el 30 de agosto de 2024. Con esta providencia el ad quem decidió:

PRIMERO: Adicionar el numeral cuarto de la sentencia de

primer grado, el cual quedará así:

4°-. Condenar a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; como

demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; como también devolver el porcentaje de los gastos deRadicación n.° 76001-31-05-009-2024-00156-01 SCLAJPT-06 V.00 4 administración, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínima con cargo a su propio patrimonio, previsto en el artículo 13, literal q). y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los periodos en que administró las cotizaciones del demandante, valores estos que deberá devolver debidamente indexados.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali profirió el 27 de mayo de 2024.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva.

Inconforme con esta decisión, Porvenir S.A., formuló recurso extraordinario de casación el 17 de septiembre de

2024. Dicho recurso fue negad o por el sentenciador de segundo grado mediante proveído de 20 de noviembre del

mismo año. Pues, consideró que:

En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos, la

2024. Dicho recurso fue negad o por el sentenciador de segundo grado mediante proveído de 20 de noviembre del

mismo año. Pues, consideró que:

En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos, la Sala advierte que no le asiste interés económico a la recurrente para la concesión del recurso de casación.

Ante lo cual, la convocada Porvenir S.A. interpuso en tiempo el recurso de reposición y , en subsidio, solicitó la expedición de copias del expediente para surtir la queja . Dentro de su reproche , inicialmente, hizo referencia a la sentencia SU 107 de 2024 . Igualmente, acudió a la providencia AL 5439-2014. Finalmente, concluyó:

Que en la sentencia de segunda instancia se confirma o se incluye la condena de la devolución (sic) gastos de administración y primas de seguro previsional por parte de la AFP que represento, estando en contravía de lineamientos de (sic)Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00156-01 SCLAJPT-06 V.00 5 jurisprudenciales de orden constitucional.

Mediante auto de 4 de febrero de 202 5, el ad quem mantuvo su decisión. Para la cual precisó que:

Al respecto, la Sala advierte que, contrario a que la recurrente sostiene, los dineros que reposan en la cuenta pensional del afiliado, le pertenecen a este por lo cual no es posible incluir esos valores a efectos de calcular el interés económico. Además, en lo que respecta a la orden de devolver los gastos de administración y el monto destinado al pago de la cuenta de ahorro individual,

valores a efectos de calcular el interés económico. Además, en lo que respecta a la orden de devolver los gastos de administración y el monto destinado al pago de la cuenta de ahorro individual, lo cierto es que no allega soportes que corroboren su información, sin que tampoco obre en el expediente algún medio de convicción que de cuenta de los valores asociados a dichos conceptos.

En efecto, adviértase que solo obran extractos de los valores depositados en la cuenta de ahorro individual -CAIy sus rendimientos, rubros que, como se ha dicho, no hacen parte del patrimonio de la demandada y no pueden ser tenidos en cuenta para calcular el eventual agravio económico que aduce le genera la sentencia recurrida.

Al respecto, la Sala reitera que en aquellos casos en los cuales no se advierte en el plenario ningún medio de prueba que demuestre la cuantía de los gastos de administración, los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros, le correspondía a Porvenir S.A. asumir dicha carga procesal sí pretendía acreditar que el agravio que aduce lo habilitaba para recurrir en casación, tal como la Corte Suprema de Justicia indicó en providencia CSJ AL1896-2024:

[…]

Así, este Tribunal confirmará el auto del 20 de noviembre de 2024, mediante el cual negó el recurso de casación que la AFP interpuso contra la sentencia que el 30 de agosto de 2024. Y, al tenor de lo dispuesto, en el artículo 352 del CGP, concederá el recurso de queja, para lo cual se ordenará el envío del expediente digital a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

tenor de lo dispuesto, en el artículo 352 del CGP, concederá el recurso de queja, para lo cual se ordenará el envío del expediente digital a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió elRadicación n.° 76001-31-05-009-2024-00156-01 SCLAJPT-06 V.00 6 traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 26 y el 28 de febrero de 2025, término dentro del cual el demandante presentó oposición al recurso. Para lo cual, expuso que:

En el caso del FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., la comisión está repartida de la siguiente manera: el 1% correspondiente a la comisión de administración valor que le corresponde al FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR, el 2% corresponde al seguro previsional el cual es administrado por SEGUROS DE VIDA ALFA entidad completamente diferente a PORVENIR S.A., pues es la aseguradora con la cual PORVENIR S.A., tiene contratado el seguro previsional de sus afiliados, y finalmente el 1.5% correspondiente al FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA dinero administrado por la nación en cabeza del MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO dirigido por la OFICINA DE

BONOS PENSIONALES.

En ese orden, la comisión de administración alegada por los

FONDO DE PENSIONES YCESANTIAS PORVENIR S.A., es el 1%,

HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO dirigido por la OFICINA DE

BONOS PENSIONALES.

En ese orden, la comisión de administración alegada por los FONDO DE PENSIONES YCESANTIAS PORVENIR S.A., es el 1%, lo cual no supera los 120 SMLMV.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que, a la data de laRadicación n.° 76001-31-05-009-2024-00156-01 SCLAJPT-06 V.00 7 sentencia de segundo grado, 30 de agosto de 2024, ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante en el mon to de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta

el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante en el mon to de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del inter esado respecto del fallo de primer grado.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó y confirmó en parte el fallo de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir en lo que respecta a Porvenir S.A. está integrado únicamente por la orden de trasladar a Colpensiones los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de Jairo Hernando Silva Miranda. Es decir, por la obligación de trasladar a Colpensiones:

[…] todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; como también devolver el porcentaje de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínima con cargo a su propio patrimonio, previsto en el artículo 13, literal q). y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los periodos en queRadicación n.° 76001-31-05-009-2024-00156-01 SCLAJPT-06 V.00 8 administró las cotizaciones del demandante, valores estos que deberá devolver debidamente indexados.

SCLAJPT-06 V.00 8 administró las cotizaciones del demandante, valores estos que deberá devolver debidamente indexados.

En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Porvenir S.A., en relación con la orden proferida de trasladar la totalidad de las sumas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro individual no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta recursos que, si bien s on administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio, como cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales. En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio

(CSJ AL3914-2024, AL3912-2024, AL3036-2024 y AL30372024).

En lo que respecta a las comisiones por administración primas de seguros , lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, las sumas adicionales de la aseguradora y la indexación de los rubros objeto de condena debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL 2037 -2023, AL2881 -2023,

AL1587-2023, AL2410-2023 y AL1817-2024).

Así las cosas, para el caso en concreto, la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte

Así las cosas, para el caso en concreto, la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja ; por tanto, no es posibleRadicación n.° 76001-31-05-009-2024-00156-01 SCLAJPT-06 V.00 9 determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado

(CSJ AL1755-2023).

Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga señalar que la aquí recurrente no acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

De igual forma, acude la quejosa a un aparte contenido en la providencia CSJ AL 5439 -2014 «[…] para la viabilidad del recurso extraordinario de casación, se deben reunir los siguientes requisitos: a) que haya sido interpuesto dentro del término legal; b) que se trate de una providencia proferida en proceso ordinario; y c) que se acredite el int erés jurídico para

siguientes requisitos: a) que haya sido interpuesto dentro del término legal; b) que se trate de una providencia proferida en proceso ordinario; y c) que se acredite el int erés jurídico para recurrir». Pues bien, dicho pronunciamiento establece, exclusivamente, los requisitos de viabilidad del recurso extraordinario de casación, por lo que, de ninguna manera, constituye un argumento válido para la concesión del recurso dentro del presente caso.Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00156-01

SCLAJPT-06 V.00 10

De otro lado, respecto de lo planteado en relación con la Sentencia CC SU 107 -2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se insiste en que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.

Por tanto, se reitera que, en este escenario procesal, se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada. Así las cosas, los cálculos y operaciones de dicho interés deben circunscribirse a tales aspectos, sin que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos.

Finalmente, es oportuno manifestar que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, - recurso medio -, permitiendo que la Corte Suprema de

que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, - recurso medio -, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).

Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedenciaRadicación n.° 76001-31-05-009-2024-00156-01 SCLAJPT-06 V.00 11 de la casación. En consecuencia, se infiere que el tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.

Costas a cargo de la recurrente y en favor del demandante , por cuanto hubo oposición, conforme lo previsto en el numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso . Se fijan como agencias en derecho la suma de $1. 500.000 que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de agosto de 202 4, en el proceso ordinario laboral adelantado por JAIRO HERNANDO SILVA MIRANDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva.Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00156-01

SCLAJPT-06 V.00 12

Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7F43C8FB5BA0A31756DFAACC46003646C180C1246B1C45036B4C25FD69CC1A2A Documento generado en 2025-06-17

Consultar sobre este documento ...