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CSJ - AL3808-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3808-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente AL3808-2018 Radicación 79677 Act2a8 Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala, el incidente de nulidad, promovido por el apoderado judicial de JUAN CARLOS RODRÍGUEZ DELGADO, en el trámite del recurso de casación que propuso dentro del proceso ordinario que le adelanta a la sociedad

CRISTALERÍA PELDAR S.A.

AUTO Téngase al doctor GERMÁN GONZALO VALDÉS SÁNCHEZ, identificado con T.P. 11.247 del C.S. de la J., como apoderado de la parte opositora Cristalería Peldar S.A, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 18 del cuaderno de la Corte. Radica7c9i6ó7n7 l. ANTECEDENTES El 7 de febrero del año en curso, esta Sala, admitió el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Juan Carlos Rodríguez Delgado, y dispuso correr traslado al recurrente, el que inició el 15 de dicho mes yfi nalizó el 14 de marzo de la misma anualidad, sin que se recibiera la respectiva sustentación; motivo por el cual, con providencia del 11d e abril de 201n8o,tif icada por estado el 13de igual día ya ño, se declaró desierto el aludido recurso, ys e ordenó

remitir el expediente al tribunal de origen. El apoderado de la parte recurrente, presentó el pasado 18 de abril, escrito con el que promueve incidente de nulidad de todo lo actuado en la Corte Suprema de Justicia. Para el efecto, expresa que se omitió la oportunidad para sustentar el recurso extraordinario de casación, que se efectuó una indebida notificación yq ue se violó el derecho al debido proceso, causales de nulidad previstas por los numerales 6 y 8 del articulo 133d el CGP y 29 Constitucional, respectivamente. Señala, que el proceso de la referencia tiene como radicado único nacional el • que 05-266-31-05-001-2014-00552-00>i, hasta la fecha de presentación del escrito bajo estudio, dicho proceso, no ha sido radicado en esta Sala de Casación; que ha efectuado seguimiento por medio de la página web de consulta de procesos judiciales por lo menos una vez a la semana, dado que tiene su domicilio en la ciudad de Medellín; que por un 2 Radicación 79677 errdoelr a S ecredteal raSi alaa L abodreal laC orteelp,r oceso sei dentciofnei lcr óad icúandiocn oa cional «05626-31-03-0012014-0505-210,e s decisre,r adiecól p rocescoo ne ln úmerdoe especi.al.i.da0d3 ( civyin lo)c one ln úme0r5o{ laboral). Expreqsuace,o mcoo nsecudeenelcr iraaon rt deess crito, sec onfigluarsac na usadleen su lidraedf eryi dcaist a

difereanptaerdste es se ntendceli aaC so rtCeo nstitucional, parmaa nifestar: ... enc asoasn álogaolps r eseennlot esq, u see hac onsidera.do quloes u suaridosela administracióden ju sticamparadoisa , ene lp rincidpeic oo njian%a legitimpau,ed eestarnae a las notificaqcuiosene ere sa lu:aant ravésd eiln te.m.e.t Surteiltd roá mpirteev iesne tlao r tic1u3l4do eC lG Ps,i n qued entdreotl é rmidneto r aslsaehd aoy rae cibeisdcor ito algucnoon,f oarl mace o nstasneccirae tvairsiiaabf llo el2 i0o declu adedrenl oaC ortseep, r oceard ees olver.

11. CONSIDERACIONES ElC ódiPgroo cedseaTlrl a baydj eol aS eguriyde and , genertaold olso se statuatdojse tirveogsu,l laons mecanispmaorcsao ntrolvael retgiarld iedl aaddse cisiones judicyi,ap loeersn dlea,cs o nsecuednelc aimsaí ss maesn casdoep ropseraern;t erlel loasds e nomincaaduassa dlee s nulidad.

AhorlaaS, a lean,a utAoL 2 1j un2.0 17r,a d7.4 506, conr elacail óannsu lidaedxepsu,s o: 3 Radicación 796 77 ... Deco nformidacodn e lC ódiGegnoe radlePr loc esou,e ss onl os

postulqaudeor si geelnt emdae l ansu lidaaddejse tieulda es , especificidealdd e,p rotecyc eildó enc onvalidEalpc riiómne.r o reclaumnat exlteog qaule r econolzacc aau saallp ,u ntqou ee l processóols oe c onsidneurlaot ,o toa pla rcialmpeonrlt oes, motivtoasx ativacmoennstaeg rcaodmoost alePosr. e stoe,l artic1u3l5io,n ci4°s doe cli taedsot ateusttoa bqlueece elj uez •rechazdaerp ál alnaos olicdient uuldi qduased e fu ndee nc ausal distdienl taads e terminaednea sstc ea plteu.lsl eogJIu;n gudaor,d a relacciolónna l egitiyme ilid natde qruéeps u edtae nleapr a rqtuee involcaca a usdaenl u lidpaude,ds e bael egyad re mostqruaelr a decisgieónnee rnas uc onturnpa e rjusiecgiúeonl,p receapnttoe s citaqduoee,n s ui nci1ºs, por eqvuéqe u ielnai nvo•cdae betreán er legitimpaacriapó rno ponedrelt aa•sl,u erqtuee a unqusee confilgacu arues saiel s,t naol op erjuddienc aad,sa i ravlee garla; y elt ercerreol,a cicoonna ldac.oo n validaqcuiecó onr,r espao nde lap osibidleis daande amieexnptrooe,t s áoc iptoonr,o s earl egado

elv icipoo lra p aratfee ctada. Ene soer desnó,lp ou edperno ponlearnssu el idacodnetse mpladas ene la rtic1u3l3do e lC ódiGgeon erdaellP roceqsuoe,s on aplicaebnml aetse lraibao proarrle miseixópnr edseaalr ti1c4u5l o deCló diPrgooc esdaelTl r abayj doel aS eguriSdoacdia af la,l ta ded isposicpiroonpeiesan se stoerd enamiepnrtocoe sanlo; obstanttaem,b iséenh ad ichqou ep uedien vocalrans uel idad constitpucrieovnieasnelt la a r ti2c9uS luop eripoorvr,i oladceiló n debipdroo ceso. Asimisemlao r,t i1c3u4dl oeC ló diGgeon erdaePrllo ceessot ablece que" lansu lidapdoedsr áanl egarseen cualquideer al as instanacnitaedsse q ues ed icsteen tenocc oinap osteriao ridad estsaio, cu rriereenen l ldaem ;o doq,u el ansu lidapdreosc esales del aqsu ec onolcaeC orstoen ú nicya e xclusivaaqmueénltlea s quep uedapnr edicdaerlst er ámiot aec tuacsiuórtni dcoosn ocasidóernle cuerxstor aorddiecn aasraicoei nót na,n tloa,qsu e seh ubieproedni gdeon ereanlr a isn standceibaesra álne gaerns e suo portunaindtlaeadr ,e spectiinvsat antcacoilma o,l oo rdelnaa

normeanc it...a Conforme a lo antes trascrito, hay que descartar la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 6° del artículo 133 del Código General del Proceso, pues el peticionario no desconoce que la providencia que ordenó correrle traslado para sustentar el recurso de casación, efectivamente se haya proferido. :J.b Radicación 79677 Ahora, en cuanto a la causal den ulidad prevista en el º numeral 8 de la norma antes citada, se tiene que la misma tampoco se configura, pues debe recordarse que la consulta de los procesos judiciales, a través de la página web a la que hace referencia el peticionario, no es el medio idóneo de comunicación de las decisiones de los jueces, sino una herramienta auxiliar para darles publicidad, pues si bien facilita a las partes, terceros, apoderados judiciales y, en general, a la ciudadanía, el conocimiento de las actuaciones desarrolladas en los diferentes asuntos, no exime a quienes, en un proceso determinado, sean partes o terceros interesados, de efectuar la correspondiente consulta en la Secretaria de la Corporación, y así enterarse de la notificación de las providencias judiciales lo que queda cumplido, según el caso, por la anotación en estado o por fijación del edicto, trámite que en el presente proceso se efectuó el día 9 de febrero de 2018, conforme al sello visible a folio 3 del cuaderno de la Corte. Ahora, en cuanto a la nulidad constitucional alegada, por la supuesta violación al debido proceso y al principio de

confianza legítima, ante el aparente error en el registro del expediente en el sistema de gestión de esta Corporación. estudiada la actuación procesal surtida y verificada la información consignada en el sistema, encuentra la Sala, que no se configura, ya que si bien se detecta que la Secretaría cometió un error involuntario en la transcripción del número no se advierte que circunstancia le haya der adicación, tal generado petente una confusión de tal magnitud que lo al hubiera colocado en imposibilidad de hacer seguimiento al 5 Radicación 79677 asunto, y tener pleno conocimiento de las actuaciones adelantadas. Tal conclusión, porque como se señaló en precedencia, la consulta de los procesos a través de la página de in temet, no es un medio idóneo de notificación de las providencias que se dicten al interior de un proceso, pues constituye únicamente una herramienta de apoyo para dar publicidad a la actuación judicial, sin que exonere a las partes o a terceros interesados en el proceso, de la obligación ye l deber procesal de adelantar la correspondiente consulta en la Secretaría de la Corporación. Además de lo anterior, es indiscutible que le hubiese bastado, al peticionario, hacer la revisión del proceso, no sólo a través del nombre del demandante recurrente, sino también del número de cédula de esa persona o incluso con el nombre de las diferentes partes demandadas opositoras, información que estaba correctamente registrada como se pudo verificar de la revisión al sistema, lo cual le habría permitido enterarse, con la anticipación y suficiencia debidas, del trámite que se le estaba dando al recurso extraordinario interpuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, 6 Radicaci7ó9n6 77 RESUELVE NEGARla s olicdiedt eucdl aradten ourliiadp aodlr,a s razoenxepsu esetnla aps a rmtoet idveea s tpar ovidencia. Devuélvase el expediente al tribunal origen. de No tifiquese y cúmplase. J GE /fifi.

RlGOBERTfiVERRIB UENO

7 Radica7c9i6ó7n7 ,- GEL UISQ UlROZ ALEMÁN .>e NOátkX> .,. auto ■mariot pot anotaQOn d__l/ _f'------- en Ntado N•:--....E _,¡1r,;,,-2___1 _8 _ Hoy: __ 1__8 ___ S _ET;...;... 8

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