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CSJ - AL3809-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3809-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

\ .. ) lkpúhlídc,Ca·o lumbia Cll1I S.,llla fiIJllt tcll GERARBDOOT ERZOU LUAGA Magistrado ponente AL3809-2018 Radicación n. º6 3754 Acta n.º 29 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a resolver la solicitud de desistimiento del proceso y la correspondiente terminación de la actuación visible a folio 75 del cuaderno de la Corte, presentada por el demandante LUIFSE LIVPIEL LAMIZAR VILLAMIopZosAitRor ,en casación, en coadyuvancia con el representante legal de asuntos laborales de la parte recurrente COLOMBIDAENT AA NQUCEOSL TANQUES, dentro del proceso ordinario laboral que aquel le promovió a la referida sociedad y al INSTITDUETS OE GUROS

SOCIALES.

Radicacni6 ó3n7 54 Petición a la que se opone el apoderado judicial del aludido demandante, con los escritos visibles a folios 81 y 87 del cuaderno de la Corte. l. ANTECEDENTES Luís Felipe Villamizar Villamizar demandó a la sociedad Colombiana de Tanques Coltanques Ltda., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 24 de noviembre de 1988 hasta el 21 de agosto de 2008; que el señor Henry Cubides Olarte, socio de la empresa Coltanques Ltda., debe responder solidariamente del pago de las pretensiones que prosperen de la demanda; que el accionante estuvo afiliado al Jnstituto de Seguros Sociales,

durante 1.432 semanas, con un ingreso base de liquidación, inferior a lo que realmente devengó; que durante la vigencia de la relación laboral la empresa no pagó completas las cotizaciones para pensión de vejez; que el ISS, omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 53 de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condene a Coltanques Ltda., y a su socio, a pagar al Instituto de Seguros Sociales, por concepto de derechos pensionales, todas las cotizaciones faltantes sobre lo realmente devengado, y al ISS a pagar las mesadas pensionales reliquidadas desde el 24 de junio de 2004. Así mismo, solicitó condenar a Coltanques, al pago de una indemnización equivalente a todos los salarios y 2 Radicación n 63754 prestaciones sociales causados entre la fecha del despido injusto y hasta la data en que la finalización del contrato tengefeac to legal, por cumplimiento del parágrafo l del artículo 29 de la Ley 789de 2002; la indemnización por despido sin justa causa; la indexación de las condeny as, lo demás que resulte de las facultades extra y ultrapetita. El Juzgado Octavo (8) Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, confal lo detlre inta y uno (31de) m ayo de dos mil once (2011), condenó a Coltanques Ltda., y solidariamente al señor Henry Cubides Olarte en calidad de socio, a pagar al ISS, por cuenta del demandante, .,zoasp ortdeesf icitarios atendiendo el salario realmente dejaddoes c otizar»,

devengado, de acuerdo al cálculo actuarial elaborado por el ISSy ,l o«s absolvió en aportdeesfi citaalrs iiosst edmesa a lud»; lodsem ás. Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), confirmó en todas sus partes la proferida por el juzgado, deciscionótnra lac ual la apoderada de Coltanques Ltda., interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el tribunal y admitido por la Corte, encontrándose pendiente defa llo. Por medio de memorial allegado el pasado 8 de junio, el demandante-opositor, actuando en nombre propio, y el apoderado de Coltanques, presentaron desistimiento del 3 Radicanc6 i3ó7n5 4 proceso, solicitan que el mismo •seaac eptaddepo l an•o»,y , como consecuencia de ello, se ordene j(ltae rminapcrioócne so», por haber suscrito una transacción •respedcett ood aysc ada unad el apsr etensideol nade esm anda•. De igual manera, mediante escrito de fecha 12 de Jumo del ano en curso, el apoderado judicial del demandante, pide «noa dmiteildr e sistimqiueeen sttpoár esentado lap artdee mandayd da el ac uanlo h icpea rtceo moa poderayd o represendtea/lnd teem andaEdnoe ]s,eo rdedne i deasso,l icsiedt eo

aplicadceilóa nr tíc2u4l8o3d el[ CCJp»u,e s considera que tse estávnu lneralnodsdo e recholsa boradleelts r abajaqduoer ,u n es señodre 7 8a ñosd ee dadc,o nu nae nfermecdoardo nayr cioan obligaceicoonneósm ipceansd ienYt ecosn.,. m.e morial del día 2 8 de igual mes y año, reitera su •OPOSICALI ÓN DESISTIJ6IEN(TreOsa•lta do en el texto) y además, expresa: ..s.o licictoon funedlri erc idbemo i sh onorarioqsu et engo no al os derecyhop ,o re lc ontranroti eon eernc uenetlad esistimiento presentpaodrmo i c ontrappaurteesc, o nsidqeureao n tteo do debepnr imlaords e rechdoetslr abajacdoontr o,d eol,e scridteo desistimdieebnsete ord irigailad dom inistdreaj duosrt iqcuiea conozdceapl r ocessuos,c rpiotrto o dalsa sp artneoso ,b stante, estnoo ocurrpioórc uantnoo f irmdai chdoe sistimoi ento transaccieósdn e l y hem anifestaopdoos icieónn si caso, mi escrdiifteor ente. Finalmente, a folio 90, aparece escrito suscrito por el demandante, mediante el cual acredita el pago de los honorarios a su apoderado y le revoca el poder que le

confirió. Radican6c 3i7ó5n4

11. CONSIDERACIONES El articulo3 14 del CGP, aplicable al procesol aboral por el principiod e la integración del articulo1 45 de CPTSS, prevé que: « ( ... ) eld emandanptoed rdáe sisdteli arps r eetnsioesnm ientras nos eh ayapr onnuciadseont enciqau ep ongaf ni alp roesco(. ¡,. ., . y el precepto3 15 del CG P, en su numeral segundo, señala que nop ueden desistir de las pretensiones, 11 losap od eardoqsu en o tnegafna culetxapdr epsaraa elloll.

Se alude a las precitadas normas, para puntualizar que la prerrogativa de desistir de la demanda radica en cabeza del demandante, y como ellon o implica un actdoe litigio sino, todol o contrario, busca acabar con el mismo, es una acutación procesal que nor equiere hacerse por conductod el profesional del derecho, que lleva su representación judicial por ende, tampoco requiere la autorización de este. y Por lot anto, desde la anterior óptica, noh ay ningún obstáculol egal para que la Sala se abstenga de aceptar el desistimiento presentado en nombre propio por el demandante, con la coadyuvancia del representante legal de asuntos laborales del codemandado y recurrente en casación, Colombiana de Tanques Coltanques Ltda., porque ello, por antes precisado, nov ulnera artículo lo el 33 del CPTSS que exige que, para litigar en causa propia o ajena, ser abogadoi nscritos alvol os casos exceptuados por

ley. De otra parte, en lo que concierne con la oposición a que se acepte el desistimiento formulada por e1 apoderado 5 Radicacni 6ó3n7 54 judicial del demandante, lo primero que debe advertirse es que a folio 90 del cuaderno de la Corte, se observa memorial mediante el cual se informa la revocatoria del poder a él otorgado, en consecuencia el mismo terminó (articulo 76 CGP, por lo que esa circunstancia bastaría para desechar dicho pedimento, sin embargo ello no obsta para que se anote: El planteamiento relacionado con que debe negarse, porque proviene de «uns eñodre 7 8a ñosd ee dadc,o nu na no enfermecdoardo naycri oano bligaceicoonneósm piecnadsi entes», es admisible a la luz de los artículos 1502 y 1503 del Código Civil, ya que ello no es motivo para que se concluya que el demandante carece de la capacidad legal de ejercicio. Si bien, como se advierte en el escrito de desistimiento de la demanda, lo que motiva este, es una transacción, el acto procesal sobre el que se le pide a la Corte pronunciarse, es el desistimiento, sobre lo cual sí se tiene competencia, porque conforme al artículo 314 del CGP, el mismo puede presentarse mientras no se haya dictado sentencia que ponga fin al proceso. Y, frente al argumento de que la transacción suscrita vulnera los derechos del trabajador, por lo que solicita aplicar el en «artic2u4l8o3 d elC ódigCiov il» cuanto dispone que II lat ransacpcrioódnue clee fecdteoc osa

juzgadae nú ltiimnas tanpceirpaood; r ái mpetrlaard seec laradcei ón nulidoa ldar esciesnicó onn,f onnail doaasdr tícpurleocse dens te es•, recuerda que conforme al criterio sentado en providencia CSJ AL8458-2017, a esta Sala, no le corresponde en el trámite del recurso de casación, frente a un acuerdo 6 Radican6c 3i7ó5n4 transaccionaJ, anaJizar y decidir sobre la nulidad o recisión del mismo, ya que a la Corte Suprema de Justicia«(. .. ) sel e (. .. ), asigcnoóm foi nalipdraidn cilpaua nlifi cacidóeln aj urisprudencia se[ lceo}nfi ól ad efiniae lrajo uns tilcaibao rdaell o rse cursdoesr evisión .. )11. y dec asaci.ón(

111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, Corte Suprema de la

Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el DESISTIMIENTO del proceso promovido por LUIS FELIPE VILLAMIZAR VILLAMIZAR contra la sociedad COLOMBIANA DE TANQUES

COLTANQUES LTDA. y el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES.

SEGUNDO: Se tiene por revocado el poder otorgado al abogado JHONNY WINSTON MEJÍA por el demandante LUIS

FELIPE VILLAMIZAR VILLAMIZAR.

Sin costas por el desistimiento, porque así lo acordaron el demandan te y la sociedad codemandada.

Devuélvase expediente al tribunal de origen para los el fines legales pertinentes. Notifiquese y cúmplase. 7 Radicacni6 ó3n7 54 fi.fi.,.fififififi:...w:::_ ADENA • Presi te fi la Sala ,_ , ·- .!: fi.'"1'11#.M ,Í,-fi i

JORGEfi.u: ::1,..1,fi

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RIGOBERTO bmmRRI BUENO

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GABRIEL..,,

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¡ 1 >- fi f ,, i ¡¡; 8 República de Colombia Carie Suprema de Justicia SalilleClsa a clL6uner al GERARBDOOT ERZOU LUAGA MagistProandeon te

ACLARAICÓDNE V OTO

Radica6c3i7ó5n4

REFENRCEIA:C OOLMBIANAD E TANQUES

COTLAQNUESL TDA.v sL.U SI FELIVPIEL LAMIYZ AR OTROS Con el acostumbrado respeto, aun cuando comparto la decisión de aceptar el desistimiento del proceso, me permito disentir del criterio mayoritario, según el cual, la Sala no puede pronunciarse frente a transacciones exhibidas por las partes, en tanto ello implica el análisis de fondo del asunto debatido, comportamiento que solo puede asumir la Corte al resolver el recurso extraordinario, en el que la Corporación como guardiana de la ley unifica la

jurisprudencia, regresando de esta forma a la tesis que reinaba antes del auto CSJ AL 26, jul, 201 1, rad.4979. No desconozco que la transacción como mecanismo alternativo de solución de los conflictos judiciales, forma de terminación anormal de los procesos, y contrato entre las partes, en el ámbito del derecho del trabajo tiene restricciones de orden legal ancladas en el principio Radicancº.i6 ó3n7 54 constitucional de la irrenunciabilidad de prerrogativas mínimas, pero ello no implica la imposibilidad de su ocurrencia y trámite en esta jurisdicción; acotación que fundo en la inexistencia de disposición que le prohíba a los contendores de un proceso laboral, terminarlo amigablemente, luego de mediar entre ellas la concesión mutua de sus pretensiones y excepciones, siempre y cuando con las primeras se busque el reconocimiento de un derecho dudoso, incierto, probable, como se dijo en el texto de la providencia CSJ AL607-2017, Rad. 51529, al fijar: Enm aterliaaba oler,la lnccalege adle l at ransafucecf ljiaódno ene la rtlíoc1 u5d elC ódiSguos tandteilTv roba jao,q ue prepsounseu v aildeszi permeq uneo s et radtede e recchioesr tos ei ndiscutibles. Bajoe sdee rrotleajro u rpirusdenhcaie as tructluolrsía mdiot es de lat ransacscoriebó lna b ased e losp rnicpiiodse ierrnuncliiadbeai idn dpionsibildiedl aoddse recdheorsi vados

detlr ajboea;lp rimpeors tularfideeor ael ai pmosibidlei dad se rneunc,i sairnr eicbinra daa camob,ia losd erecyh os pregrartoiqvuaceso nceldaedsnip sosicilgoeanleqesus re ge ulan elt rajboha uma(nraot 1.4i bí)d,ree mlgaq uheo eys d fienidean laC onstitPuolcíitóicnco am om ínimfuan damaeln,pt ues contpelemas fiag uarj urírdeipsceac dteol o«sb efnicemiíomnsoi s estlaebciednno osrm alsa beosra(»lrta .5 3C P..e)l;ln oos igfincia, valagac la,rq uaers is ep ercuinbeac opmensacnioeó xni sta enteosn crneuncipau,e su nidaa estas e ítnegrlaa indpiosniílbidqaudje,u stamheancrteeee f renac liaal imitación den egocliodaser r eclhaoobrsa lqeucseo nsaeglor rad peúnlb ico, salqvuoe e lp rodudcetaloc udeojr urídiciog uoa mlá s sea befinceiopsaaore lt rajbaad,po erreonu nyoo tro elm odelo caso dea cudeonr os eríeal d el at ransapcuceissóe in t,e lraal ,e y labosruaplie tdlaav aliddeeez s taaq uleo dse recehnco use stión nos eacni ereti onsd iscutibles. Loa nteproicrou ra netlmo á,ss encainliálslopi esr miifntereiq ru e

nos ep ueddeip sonnerir neuncail aoqr u en os et ieond ee,l o quneo s ep osceeer tdeezq au ien eludibdleebimene egnsrtaeern epla triimooy,ne sp oers sei pmlpee,r poot síimmoo tiqvuose,o lo cuanhdaoyd udean l ar aelye fecteixivsat ednecl iodase erchos labaloeress,v ialbatl rea nsacción. 2 Radicancº.i6ó3n47 5 A patridre loe xpuetso,l aju ripsrudenicah as eñalavdaoir os prespuuestpoasar tenpeorr v áliedsaep actjou rídai csoa,eb ri:) lae xitsencdieau nl itipgeinod ieone tvee nt(uaratl2. 4 69C. Civ)i,l i)i quen os et ratdee d erechcoise rteo isn ditsicebusl( art1. 5

C. S. T}.,i iqiu)e e xitsal am aneifstaceixpórne sdae l av oluntad si exnetad e vicidoes l osc ontrnatteasy, sep actmae diante rerpesentajnutdceii aels,t dee bee staerxp reasmentfae cu itado paar trangsieirl l itipgeinod ieon teev entyu,ai lv q)u ee xitsan concesimounteusao sr epcroícas.

Enc uanatlop rimehraoc,re e efrencai laae xitsencdieau nl itigio, o des upuestfoácst icqouse e ventualmpeunetdeag ne neruanr pleitjou diceintarlle ocso ntraetsa( nlittfuitguioro o event)u,ya l

bajoe sal ógieclaa cudeorfu ngec omom odod ep recaveor lo termirnleoax tjruadicialemnec natseod eq ueh ayan acideon, raznó a lac osjau gzadaq uel oa copmañay quei mpidee l resurgimiednetl oac ontvroesrijau dicial. Dels egnudor equisictaob es eñalqauree se lq ueg enae rmás su dificulteand precispiuóense, s l av erdaqdu en or esulttaar ea fácidli luciedlca arr ácdtuedro s(or edsu biad)e l odse erchoqsu e sono bjetdoe c ontvroersSieal .ei mponea lj ugzad,op rorl ot anto, si determicnoanrr gi or lasp retensicoonnesst itdueyerecnh os ciretoes indisbcluetsci,a soe n elc ualn o seríap osibllae traancsciótna,cl o mos ea notpóo;re lc otnrardieoc ,o rorboarrse quel op edideosd iscutoi dbuldeo seon,e striscetnot indoos e estíaarf rnetea und erechsoni,o a ntuen am erap retensoi ón expectatciuvyfuaon damentyop ropseridjaurdí idcnao s ep uede estbalecaep rr irois,i nmoe diansteen tenecnifi ram ep,o rl oq ue esp osiebt lragnisrila. Elo bligaal ra ssuj teopsr oscaelaes sge uivri nculados au nc onfliccotenol q uen oq uiecroeinnnt u,ac rornatviene

eld erecqhueo l eass isdtede es isdteie rtso ss,o lsyaal a exsitendceif aro madse a uotcompóonsy,i ec nid efinitiva, laesx poan eo btenuenras entednceaisvoafr abal leo s intseerysea d eu nay,a d el ao trmai,e ntqruea esn e l acuertdrosa nacciojnuanlt,,a a sunqucee d,e tnambién gan.a n Porel ldoe sdm1ep ersipvealc,atS aldae beimói tliar aprobaaclai cóune rtdroa nsacpcriseoennat,lat doodvae z que elm ismvoe rssao brper etensiinocnieesyr stea s 3 Radicanc.6iº3ó7n5 4 presenta con el propósito de poner fin al juicio, declaración para la cual se tiene competencia en razón a que el legislador previó su trámite incluso dentro de la ejecución de sentencias en firme; vale decir, que es perfectamente viable formular la transacción en el desarrollo del recurso extraordinario, toda vez que éste se encuentra inmerso en el concepto de proceso. De otra parte no puede desconocerse que la corporación además de la unificación de la jurisprudencia como tal, tiene otras facultades distintas al control de legalidad de los fallos de segundo grado, tales como la protección de los derechos constitucionales dentro de los cuales, como ya se anotó, está la irrenunciabilidad de los mínimos legales, que perfectamente se pueden involucrar en transacciones, que de llegar a conocer, le garantizará a las partes la debida guarda.

Resulta pertinente as1 mismo acotar que el artículo 340 del C.P.C, en esencia se reprodujo en el artículo 312 del C.G.P y las argumentaciones que la Sala sostuvo en el auto CSJ AL 26, jul, 201 1 , rad.49792, cuyo contenido acojo y al que me remito, son plenamente válidas a la luz de la nueva normativa. Fecha ut supra ajfi{_

FERNANDCAm LLOC ADENA

4 1 República de Colombia cone Suprema de Justicia Salall eC asacl•Lnall eral ACLARAICÓDNE V OTO LuiFse lViipleil zaVamirl lamizar Demandante: ColboimadneaT aneqsuC oltauneqs

Demaandd: o

63754

Radicación: GeraBrodtoeZ ruolg uaa MagtirsaPdoon ente: Aunqsuues creilrb aoz oineanmrteotl iavaoq uel aC orte tiecnoem tpeencpiaar par onunec sioabrrlseas olidc diet u dessitiiemndteopl r ocpersseoe ntpaodlraa p artdee amnda,n te diisendteol aa firmacdieqó unec aredcece o mpetpeanrcai a rseolvlears s olidceistd ue aprocbiaónd e acueorsd tracncsiaonqaulleepe sr eenstleanps ar tes.

Parsau staerln ota nte,rm ieo rreitmoa larsa zones disidqeuneetx epsu frseen atlea utAoL 485-82107e,ne lc ualla Cortcea mbsiuóc ritreeprsiceota o l ap osibildiead pardo bar

trancscaiones: Cone ld ebidroep setao m isc opmañeors,di siednetl oad ecisión mayoritdaera ibaa ndonealcr r itefijraidooe ne la utSoL 4 9792, 26j ul2.0 11 ene lq ues ea doctrqiuneól aS aldae Casación Labortaeln ícao pmetencpiaar aa probaor inparobaarc udeors tarnsaciconales. Elc ambidoep ostau orbedefcuen damentnatleam deosr azones: (1l)a C ortneo t ienceo pmeetncipaa ar avaleasrt oasc udeors puestqou e« ldoe terminpaanart lea S aleas e la náilsisso ber la legaliddeal da sse nteinacsy» (;2 l)a a cpetacidóenl at ransacción implic«au ndae terminadcefi oónnd os ober eltp io ded erechos o transadocso ncilsi»aa,d looqu e sea ñadqeu ee ne l« derecho socieaxli sutnea restrinc fucnidóamentaa lla v oluntdaedl as parteqsu,e s eg enae rcomou na limitaecsitóantq aulep rocura quee lt rajbaad,op rorr azónd es up recarieecdoandmó icaac ceda 1 Radicancº.i6 ó3n74 5 a aceptar un acuerdo que sea lesivo a sus intereses por una necesidad imperiosa, y con ello afecte sus derechos y es el principio de indisponibilidad o más conocido como el de irrenunciabilidad». Daré entonces respuesta a estos dos argumentos en el mismo

orden: ()1 FALTA DE COMPETENCIA DE LA CORTE PARA APROBAR TRANSCACIONES Se suele pensar que la Corte Suprema de Justicia es un órgano ubicado al margen de la jurisdicción ordinaria; un ente, por decirlo de algún modo, ajeno a los juicios ordinarios y que solo es evocado para que haga una intervención más allá del proceso. Sin embargo, y aunque parezca obvio recordarlo, la Corte Suprema de Justicia, en tanto órgano ubicado en la cúspide, es parte de la estructura judicial ordinaria. O para decirlo en los 230 términos del artículo de la Constitución Política: «La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria». De hecho, hasta tanto no se resuelva el recurso extraordinario de casación la sentencia del Tribunal no queda en firme y, por consiguiente, el proceso no ha terminado. Desde luego que cabe contraargumentar que cuando se interpone el recurso de casación el proceso incursiona en una etapa diferente, se redimensiona, pero no por ello termina. Precisamente en el auto SL 4 9792, 26 2011, jul. cuyo criterio la Corte nuevamente modificó, se sostuvo: {. ..} el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro para la Corte que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario. Si lo anterior es claro, no hay razón valedera para negar la

312 transacción en casación, dado que, a la luz del artículo del Código General del Proceso, esta procede <•en cualquier estado del procesoe »in cluso respecto 11a las diferencias que surjan con ocasión al cumplimiento de la sentencia». Ahora bien, si la cuestión se reduce a la falta de una disposición que otorgue competencia a la Corte para pronunciarse frente a los acuerdos transaccionales, debe tenerse de presente que es la regla citada, aplicable en virtud de la remisión analógica del 154 artículo del CPTSS, la que le atribuye esta función. Por lo demás, pensar que esta competencia tenga que aparecer 2 1 Radicación n.º 63754 explíitcaemnet en ell sitaddoel a rictul14o delC PTSS es a mz moddoe veru nex cesof ormastlai. Huelgaa gergarqu e, desde unp untdoe vsital ógico,l a trsaanccnie nó maetrilaa baoldre be sera ceptaa,dp uestoq ue si normatenietv eas madmsiibe «ltrsainglisar d iferencias que surjan conoc asiódne l cumplienmtiode lase netncia», decirl oragr es arregls oleugod e ditcadya e nfi rme lase netncidea c asacióna, fortioi drebe serp osibe tlrasnarc uanadúonn o hap rfoeridoe l se fallo.

2.¿ EXTIESU NAA FECATCIÓND EL OSD ERECHDOESLT RABAAJDORA L

APROABRSUEN AT RANSACCIÓN?

Sic omsoe sugiere oi sniúnae ne lf allloat, r saanciócnc opmorta

una trasngersiódne lso derechso delt arbjaad, oars u lierbtaod dignildoapd rim,er oq ue haríba que conclesu qiuer e stafi gura seria contiar laaCr osntitución,pe ro nol o La trsaanccóin no es. soleos unc ontrreagtuol aednoe l e stauttosu staniaclyp rocesal civisli,n toa bmiéenne lC ódigSous tantdielvT orb ajao(a tr.1 5) e incsole unl aC atarP olticíac,u yoa tricul53o r econeo <ifca culets ad paar trasniigry conilcisaorbe rderechso iniecrts oy dsicuibtels», sini pmortsaier s too crure judciialo extjruadiiaclemnet. Pero adincailoenmet,l at rsaancciónl abonraole s unafi guraex óticao patrciuldaelro rednamenitjuor ídiccoo lomnboi;a admtidiae n es casi lso pasíes latineriocaanmso. todos En segundtoé rminnoco o,pm artloa i eda trsavenrsala todlaa decisión,c osnistenet en que lat rsaanciócn es incpoamibtel o trsagnerde elp rincpiiode irenruniacbiliCdoandt.r aa erlilolo a, trsaanciócne nm aetrial aboprreasulpo ne unac onesciónr especto a unap retensión dudsao; yp recsiamenet estai nercidtumber es

laqu e haec que no frenet a derechso irrenuinacbesl, estemos enetndeindpoo tra esl lso que sonci erts oe insdciuteis.b l Loq ue adevrtioe n lade cisióens elp ropósitdoe laC oer dte no aceptaarcu erdso trsaanciconesa, plorr azneos iedoólgicas,b jao lai edas ubyeancet de que pueden sitauciones grsoeras,d e darse absuoo e xcesos que lesioennl ad ignidde alosd t arbjaadoers. Si estoe s así,l aso luónc niod ebería ser lad e rechazaesrt so pactso,s inmoá s bein lade sera bsolutenaetm caeultsoos a la horade aprobalrso. Estoes , delc riteriod e que laC oer ftrenet soy a situaciones absuivs ao excesivs atamibétnei ne lao pciódne inparobalrso aceurdso trsaanciocneas;l ali gaulq ue cuadno recaigsaonbe rderechso de lape rsonao fu ndaemnteas,l estos asís us supuestso de hechsoe ano jbetode dsicusión.

Parad ecirmláos cloa: rlaC oer tes copmetenet paar aprboar aceurdso trsaanciocneas,la menos que estso recaigasonb e r derechso cierts oe insdciuibtels,d erechso fundaemnteas l-yp or tanitno aenlaibeslinerhenets a lap ersona,s ipmelmenet o o

3 ·• Radicación n.º 63754

cuano dela rreo gsela redactoa ednt érmoisan busoisv,e xecsiosv ei rrpeestousosd el ap erosnad etlr ajbaaodr. Por los motivos anteriores, aclaro mi voto. Fecha uts upra. e;fi -t.2CLA CEClblEAlt-AD-SUfi Magistrada 4

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