CSJ - AL3810-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3810-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
Rcpúbdl•tCi ocl.oim hí;1 COlleS uprdee mJIISal lcla GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrpaodnoe nte AL3810-2018 Radicacinó. ºn7 8443 Act2a9 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES VS MARÍA INÉS PACHECO Decide la Sala sobre la sucesión procesal de MARÍA LUCÍA, SANDRA PATRICIA y DORA MARLEN PULIDO PACHECO, respecto de la demandante opositora MARÍA INÉS PACHECO, obrante a folios 30 a 45 del cuaderno de la Corte, y consecuencialmente, el reconocimiento de personería de la apoderada del extremo procesal mencionado. Así mismo, es menester pronunciarse, sobre el memorial presentado por la apoderada de parte demandante - opositora en casación, en el proceso de la referencia.
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Radicanc.7i°8ó 4n4 3 l. ANTECEDENTES A folios 30 a 45 del cuaderno de la Corte, Maria Lucia, Sandra Patricia y Dora Marlen Pulido Pacheco, en calidad de herederas de la señora María Inés Pacheco, comunican a esta Corporación, la revocatoria del poder que fue concedido en vida por su madre, a la abogada Yolanda Aldana de Jiménez y que otorgan poder a la profesional del derecho Johanna Milena Vélez Torres, para efectos de que represente sus intereses en la
presente controversia. Al efecto, median te memorial visible a folio 4 7 del cuaderno de la Corte, la Dra. Yolanda Aldana de Jiménez, informa que adelantó toda la actuación procesal en el presente litigió y que se acordaron como honorarios •a" CUOLTIAT SIOSB REEL V ALOR DELR ECONOCIMEILE2 N0TO%S OBRLEA SM ESADRAESC ONOCIDAS" fijadpaoslr aT ardiefh ao norParroifoess idoensacloenspo,oc Nrio dmoisn a deP ensiodneasdldoafes e cdhesa u i nclulsosi qóune h»a,st a la fecha no se han cancelado y que las herederas de su poderdante • pretednedsecno nquolecaS e UrS CRfIuTqeAu iterna mtiotdlóaari tualidad procleasbaolsr iaqnlu m,ee h ayacna ncemliahsdo on oryaA rgieonsce ina s derecchoon,fir ipeonddaeol r a D octJoOrHaA NMNILAE NVAÉ LEJZ(. . )., quieesntf áa ltaal naÉd toi Prcoaf esional•.
11. CONSIDERACIONES Para la Sala, es apropiado emprender el analisis de la presente controversia, emitiendo pronunciamiento respecto de la sucesión procesal advertida, ante el fallecimiento de la opositora Maria Inés Pacheco, el 16 de febrero de 2016, tal y como se puede
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Radicacni.ó7ºn8 443 colegir del registro civil de defunción, visible a folio 76 del
cuaderno de primera instancia. Así las cosas, resulta pertinente recordar, lo señalado por los incisos primero y segundo del artículo 68 y el quinto del artículo 76 del C.G.P., normas que regulan la figura de la sucesión procesal en materia laboral, en virtud del precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone su aplicación analógica y que señalan: Artícu6l8o:F allecuind ol itigaon dteec laraaduos entoe e n interdiceclpi róonc,e csoon tinucaorneá l c ónyugeela, l bacceoan tenencdiea b ienelso,sh erederoo esl c orrespondciuernatdeo r. Sie ne lc ursdoe lp rocessoob revileaen xet incfuisóinó,on e scisdieó n algunpae rsojnuar ídqiuceafigu re comop artleo,ss ucesoernee sl derecdheob atipdood rácno mparepcaerraq ues el esr econotzacla carácEtnet ro.d coa sloa s entenpcrioad uceifreác troess pedcete ol los aunquneo c oncur(.r. .a)n Artic7u6l:Lo a m uerted elm andanot el ae xtincdieól na sp ersonas jurídicnaosp onefni na lm andajtuo dicsiiya als eh ap resentlaad o demandap,e roe lp odepro drsáe rr evocapdoorl osh erederoo s suceso.r.e.s y En consecuencia, de acuerdo con lo acreditado en los registros civiles de nacimiento visibles a folios 43 a 45, se tendrá
a María Lucia, Sandra Patricia y Dora Marlen, en su condición de hijas de la actora, María Inés Pacheco, como sucesores procesales, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Lo anterior, sin perjuicio de que otros interesados, en su momento, hagan valer sus derechos como eventuales sucesores procesales.
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Radicación n.° 78443 Poro trloa deon,l oq uet ieqnueev ecro ne lm emorial suscprioltraao b ogaYdoal aAnldad adneJa i ménaepzo,d erada del ad emanda-onptoes ietnoe rlqa u,ei nforlmas ai tuación respedcetl oa n o canceladceis óunsh onorareisotsa, Corporeanctiióenqn udele oq use ep retecnoddnei cehsoc rito, esp romouvnei rn cidpeanrstauer egulaeclci uóannlo,r esulta procedteondtvaee q,zu ee la rtí1c5ud leoCl ó diPgroo cedseall Trabyad jeol aS eguriSdocaidma old,i ficpaoderol a rti1c0u lo del aL e7y1 2d e2 00l1e,a tribalu yaSe a lLaa bodreal laC orte SupredmeJa u sticcoimap,e tepnacrciaoa n odceerlre cudres o casaceilód ne;a nulacdieló anu dqouse t ratceonn flictos económeildc eoq su;e cjoan tlroaasu tqousne i egeulre enc urso dec asacoi eóldn e a nulacyi eóldn e;r evisqiuóenn oe sté
atribaul iodtsor ibunsaulpeesr idoedr iesst jruidtiocd iela ol , qusee c olqiugleea l egislnaocc oinósnaf garcau letxapdre ens a cabedzeea s tSaa ldael aC ortpea,rc ao nodceetlrr ámdieut ne inciddeunrtaen,et lde e sardreorllel cou erxstor aorddei nario casación. Ademdáesl oa ntieorsre,t ieqnuede e c onformcioldnao d estableenec lia drot í2c9un luom er5ad lel aL e7y1 2d e2 001, ela utqou ed eciedlte r ámdietu eni ncideesdn etn ea turaleza apelaybc loem,qo u ieqruael apsr ovidedniccitaapsdo aerss ta Salnaos osnu scepdteid bilcerhseo c ursseog,úl nod ispuesto ene la rtí6c5ud leoCl . P.ydT e.l aS .Sq.u,i deenb ree sodlevle r mencioinnacdiod eesen jltu ee dzec lo nocimiento. Del oe xpuessect oon clquuyeae l,n oc onstéisttuuani ar seddeei nstaanlmc einao,ps a reas tcea spoa rtiycc uolnacrr eto, y cone lf idne g arantliozdsae rr ecchoonss titucdieoln ales SCLA JPT -0fi V .00 4 Radicación n.' 78443 debido proceso, de defensa y doble instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no sería
competente para conocer del incidente, por lo que la memorialista deberá adelantar la respectiva acción ante la autoridad correspondiente. Lo advertido, se acompasa con la reiterada jurisprudencia de la Sala, en tratándose de la falta de competencia de esta Corporación, para impartir trámite respecto de una solicitud de regulación de honorarios, en el recurso extraordinario de casación, aspecto frente al cual pueden consultarse los proveídos CSJ AL 6057-2017 y CSJ AL5087-2017. A pesar de lo señalado en párrafos precedentes, se advierte que conforme al numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, el hecho de que un profesional del derecho, acepte la gestión encomendada conociendo que otro abogado estaba a cargo, constituye una falta a la lealtad y honradez con los colegas, salvo que medie renuncia, paz y salvo o autorización, o que se justifique la sustitución, motivo por el cual y ante la ausencia de prueba en el plenario que sustente la conducta de JOHANNA MILENA VÉLEZ TORRES, la Corte, compulsara copia de las presentes diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Secciona! de la Judicatura de Bogotá, para que se investiga dicha situación.
III. DECIÓNS I En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SCLAJPT ·05 V .00 5
Radicación n. º 78443
I.V RESUELVE
PRIME: RTéOngase a MAÍRAL UÍCA, SANDPRAA TRICIA
y DORA MARLEPUNL IDPOA CHE, CcOomo sucesores
procesales de MARÍAI NÉPASC HEeCn Osu condición de hijas; ello sin perjuicio de que otros interesados, en su momento, hagan valer sus derechos, conforme a la parte motiva.
SEGUN: DO Téngase a la doctora JOHANNMAI LENA VÉLETZO RR, EcoSn Tarjeta profesional No 196.175 del C. S de la J. como apoderada de la parte opositora, de conformidad con los poderes que obran a folios 34-36 en el cuaderno contentivo del recurso.
TERCE: RROECAZHARl a solicitud presentada por la abogada YOLANDALAD ANDAE J IMÉN, EpoZr las razones expuestas en la parte motiva.
CUAR: TCOOMPULSAcoRpia de las presentes diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Secciona! de la Judicatura de Bogotá, para que se investiga la eventual comisión de falta disciplinaria por parte de la abogada JOHANNMAI LENA VÉLETZO RR, EcoSnforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
QUIN: T SeO DIPSON,E dejar el expediente en la Secretaria de la Sala, por el término de quince (15) días, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, a fin de que la interesada si a bien lo tiene, requiera las copias pertinentes para tramitar el respectivo incidente.
Notifiquese y cúmplase
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Radicación n. º 78443 UAGA L ,- I_.._Q<m' i)i" ,
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