CSJ - AL3811-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3811-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3811-2024 Radicación n.°101563 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL - CASANARE, para conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por MARLON DE
JESÚS ARRIETA OSPINO contra A TIEMPO S.A.S. Y
AGROINDUSTRIA DE PALMA ACEITERA S.A.
I. ANTECEDENTES Para los propósitos de la presente decisión, baste señalar que el actor instauró demanda ordinaria laboral contra A Tiempo S.A.S. y en forma solidaria contra Agroindustria de Palma Aceitera S.A., a efecto de que se declaren las siguientes pretensiones:Radicación n.° 101563
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PRIMERO: Que se declare que entre la sociedad TIEMPO S.A. NIT. NO. 890.404.383 - 1, representada legalmente por la señora MARIA DELSY OVALLE CARRERO y el demandante señor MARLON DE JESUS ARRIETA OSPINO, existió una relación laboral enmarcada dentro de un contrato de trabajo.
SEGUNDO; Que labores las prestaba mi mandante en las instalaciones
OVALLE CARRERO y el demandante señor MARLON DE JESUS ARRIETA OSPINO, existió una relación laboral enmarcada dentro de un contrato de trabajo. SEGUNDO; Que labores las prestaba mi mandante en las instalaciones de sociedad AGROINDUSTRIA DE PALMA ACEITERA S.A NIT. No. 9003969656 ubicada en Yopal Casanare.
TERCERO: Que la mandante le prestaba sus labores a la demandada desempeñando el operador del campo.
CUARTO: Que se declare que mi mandante prestó sus servicios a la demandada a 6 partir del 6 enero de 2017.
QUINTO: Que mi mandante fue despedido el día 4 de enero de 2019.
SEXTO. Que el salario devengado por la demandante es la suma de $644.350.00 TERCERO: Se declare que la empresa ISMOCOL S.A., no cumplió con el Pago de la prima de antigüedad a favor de mi poderdante.
SEPTIMO: Que la demandada le adeuda a mi mandante los salarios insolutos del 4 de enero de 2019.
OCTAVO.: que el despido fue unilateral e injusta.
NOVENO: Que mi mandante al momento de su despido se encontraba en condiciones de indefensión y aún se encuentra, a raíz de sus problemas médicos.
DECIMO: Que, por lo anterior, la demandada A TIEMPO S.A.S.
NIT. NO. 890.404.383 - 1, debe ser condenada a lo siguiente: a. Que se condene a la demandada reintegro del trabajador por estabilidad laboral reforzada. b. Que se condene a la demandada al Pago de los salarios y
a. Que se condene a la demandada reintegro del trabajador por estabilidad laboral reforzada. b. Que se condene a la demandada al Pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de pagar desde el día 4 de enero de 2019 hasta cuando se haga efectivo su reintegro. c. Que se condene a la demandada de Primas de servicio. d. Que se condene a la demandada de las Vacaciones. e. Que se condene a la demandada de los Intereses sobre cesantía. f. Que se condene a la demandada al pago de la Sanción por la no consignación del auxilio de cesantía de los años 2017, 2018,2019,2020 y 2021. g. Que se condene a la demandada al pago de la Indemnización moratoria por el no pago de los salarios insolutos y primas de servicio a la finalización de la relación laboral. h. Que se condene a la demandada al pago de Las costas del proceso, incluyendo las agencias en derecho.Radicación n.° 101563
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DECIMO PRIMERA: Que la sociedad AGROINDUSTRIA DE PALMA ACEITERA S.A., NIT. No. 9003969656 debe ser condenada solidariamente al pago de todas las pretensiones de la demanda.
Por reparto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, quien, mediante auto de 18 de julio de 2023, argumentó que carece de competencia para conocer de la demanda con fundamento en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en atención a que el demandante presentó demanda ordinaria
julio de 2023, argumentó que carece de competencia para conocer de la demanda con fundamento en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en atención a que el demandante presentó demanda ordinaria laboral, y señaló que « Se observa que el presente asunto va encaminado a la reclamación de prestaciones sociales e indemnización moratoria adeudadas por el tiempo de prestación de servicio del demandante a la empresa AGROINDUSTRIA DE PALMA ACEITERA S.A. en Yopal, Casanare según lo expuesto en el hecho No. 03 (fl.02).». En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a los juzgados laborales del circuito de esa ciudad. Recibido el libelo introductorio por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal Casanare, consideró, en proveído de 29 de febrero de 2024, su falta de competencia para conocer de la demanda, con fundamento en la misma disposición citada por el remitente al disentir de su conclusión, y, sostuvo: Revisado el escrito genitor, el despacho observa, que el actor, en el acápite de competencia, señalo: “Es usted competente por tener la sede principal la demandada y prestar la demandante sus servicios personales en esta ciudad”. Conforme a lo expuesto por el demandante en el escrito de laRadicación n.° 101563 SCLAJPT-06 V.00 4 demanda y observado el plenario, se evidencia que el demandado realizo la radicación inicialmente en el circuito de Cartagena
SCLAJPT-06 V.00 4 demanda y observado el plenario, se evidencia que el demandado realizo la radicación inicialmente en el circuito de Cartagena motivado en ser el domicilio del demandado, esto siendo constatado en el certificado de matrícula de establecimiento de comercio allegado junto con la demanda. Conforme al anterior análisis y siguiendo el derrotero legal, jurisprudencial, y procesal transcrito, encuentra esta judicatura que no se dan las circunstancias para que esta judicatura adquiera competencia para conocer de las diligencias puestas a disposición por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, bajo el entendido que por elección del demandante fue a ese el despacho al que acudió el demandante, tal como se lo permite el art. 5 del CPTSS toda vez que este manifiesta su elección la cual es el lugar de domicilio del demandado. Por lo anterior suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial. En el presente asunto la colisión de competencia radica en que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal Casanare consideran no ser los competentes para conocer de la demanda, pues el primero aduce que, de conformidad con elRadicación n.° 101563 SCLAJPT-06 V.00 5 artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el escrituro inaugural va encaminado a la reclamación de prestaciones sociales adeudadas por el tiempo de prestación de servicio del demandante a la empresa Agroindustria de Palma Aceitera S.A. en Yopal Casanare, según el hecho 3 de la demanda; mientras que el segundo sostiene, con fundamento en la misma disposición, que debe ser tramitado por el juez remitente por ser la ciudad donde la demandada tienen su domicilio principal, que igualmente fue la elección del actor al presentar su demanda en dicha municipalidad. En primer término, resulta pertinente advertir que, en el presente caso, la demanda está dirigida contra una pluralidad de personas, pues se accionó contra A Tiempo S.A.S., y solidariamente contra Agroindustria de Palma Aceitera S.A. Así las cosas, debido a la simultaneidad de sujetos demandados, resulta aplicable, a efectos de determinar la
S.A.S., y solidariamente contra Agroindustria de Palma Aceitera S.A. Así las cosas, debido a la simultaneidad de sujetos demandados, resulta aplicable, a efectos de determinar la competencia territorial, el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y la discusión normativa que se presenta en torno a esta disposición legal, la resuelve el artículo 14 ibidem, que al tenor dispone:
ARTICULO 14. PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES.
Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos.Radicación n.° 101563
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Es de señalar, que a la luz del ante citado art. 14 procesal, este insta que cuando en una misma demanda existe concurrencia de accionados, eventualmente, múltiples jueces tendrían la competencia territorial para conocer del caso como se indicó en antelación, la parte activa del proceso cuenta con la facultad de optar por cualquiera de ellos en virtud del « fuero electivo» (CSJ AL1115-2023, AL567-2023, AL5455-2022, reiterada en AL852-2024, entre otras). Se observa entonces que el referente legal reproducido en precedencia, previendo situaciones como la que se configura en este caso, otorga al demandante la facultad de escoger el juez que ha de tramitar su demanda, cuando, por la variedad de sujetos que integran la parte accionada,
configura en este caso, otorga al demandante la facultad de escoger el juez que ha de tramitar su demanda, cuando, por la variedad de sujetos que integran la parte accionada, pueden conocer del mismo autoridades judiciales con competencia territorial en lugares diferentes, situación que pasaron por alto las autoridades involucradas en el presente conflicto. Lo dicho obliga a revisar el contenido del artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 3 Ley 712 de 2001, que preceptúa: ARTICULO 5o. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. De acuerdo con lo anterior, el demandante, igualmente, tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez de domicilio de las demandadas o, en su defecto, elRadicación n.° 101563 SCLAJPT-06 V.00 7 último lugar de prestación de servicio, garantía de que disponen los trabajadores para accionar, que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «fuero electivo». En tal sentido, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces
llamados por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. (CSJ AL841-2013, reiterada en proveídos AL2677-2018 y AL1203-2022, reiterada en SL 852-2024). Vista y revisada la demanda y los anexos que la componen, en especial el certificado de existencia y representación legal de la demandada A Tiempo S.A.S., (folios 17 al 20 Cuaderno Corte PDF), se observa que esta tiene su domicilio principal en la ciudad de Cartagena – Bolívar, lugar que coincide con el que el demandante escogió para presentar su demanda, en virtud del fuero electivo que le asiste, tal como lo señala la norma prescrita para ello.
También es pertinente anotar que en el escrito genitor se mencionó que la demandada A Tiempo S.A.S., tiene su lugar de notificaciones «en la carrera 88 d 8 a – 81 ET CASA 75 de Bogotá», dicha dirección y municipalidad no es la misma que consta en el certificado de Cámara de Comercio a que se hizo mención obrante en el plenario, ante lo cual considera la Corte que, a pesar de la ambigüedad que acusa el escrito inicial, lo cierto es que el demandante prefirió
presentar su demanda ante los Jueces Laborales del CircuitoRadicación n.° 101563 SCLAJPT-06 V.00 8 de Cartagena – Bolívar, que resulta, a la postre plausible, pues concuerda con el domicilio de una de las convocadas a juicio, de conformidad con la regla contenida en el artículo 5 del estatuto procesal del trabajo citado, aun cuando expresamente no se especificara en el escrito inaugural. Empero, la Sala, al ejercer la labor de hermenéutica, propia de todo juez, entiende, en sana lógica, que la competencia por el factor territorial que eligió el actor al indicar en el acápite de competencia «por tener la sede principal la demandada», lo hizo en clara alusión al domicilio de por lo menos una de las accionadas, por tanto, su voluntad se circunscribe a la mencionada hipótesis, de ahí que no le asiste razón al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena - Bolívar, cuando declinó la competencia en el presente asunto, atendiendo a la localidad donde el actor prestó sus servicios para la convocada en ejecución del contrato de trabajo, desconociendo, con ello, esta elección, potestad que únicamente le es dispensada al
demandante y no a la autoridad judicial. En consecuencia, es determinante para la fijación de la competencia la selección que haga el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda; y, se itera, siendo la opción seleccionada atendible para determinar el factor de la competencia territorial, se dirimirá el conflicto suscitado declarando que es el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, elRadicación n.° 101563 SCLAJPT-06 V.00 9 competente para conocer del presente asunto, por manera que no era procedente que la mencionada autoridad judicial se despojara de la misma y será allí donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el rito que corresponda, previa observancia de sus formas propias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA - BOLÍVAR y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPALCASANARE, en el sentido de atribuirle la competencia a la primera autoridad judicial mencionada, para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por MARLON DE JESÚS ARRIETA OSPINO contra A TIEMPO S.A.S y solidariamente contra EAGROINDUSTRIA DE PALMA
ACEITERA S.A.
demanda ordinaria laboral presentada por MARLON DE JESÚS ARRIETA OSPINO contra A TIEMPO S.A.S y solidariamente contra EAGROINDUSTRIA DE PALMA
ACEITERA S.A.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Yopal Casanare. Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 101563
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala