CSJ - AL3815-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3815-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
sv l RepúbdleCi ocal ombia conSea prdeeJm ustai cia SadleaC asaciLóabne ral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL3815-2018 Radicación n. 80814 º Acta 33 Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso adelantado por Moraima Figueroa Angulo como agente oficioso de Luis Alfredo Arroyo, contra Coomeva E.P.S. S.A.,
ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD,
DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE
CONCILIACIÓN.
l. ANTECEDENTES Moraima Figueroa Angulo como agente oficioso de Luis Alfredo Arroyo, solicitó ante la Superintendencia Nacional de Salud, Delegada para la Función Jurisdiccional y de
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Radicación n. º 80814 Conciliación, el ejercicio de la función prevista en el artículo 41 literal g), de la Ley 1122 de 2007, frente a Coomeva E.P.S. S.A., con el fin de que conociera y decidiera sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales económicas «(incapacidades), por parte de Coomeva E.P.S. S.A. de la Calle 30 de Barranquilla».
Mediante fallo del 31 de mayo de 2016, la referida entidad accedió a la pretensión de la solicitante, luego de concluir que «a partir de la verificación del reporte anexado por la EPS (fis. 78-79), se evidenció que el solicitante cumple con el requisito de cotización mínima de 4 semanas, y con la oportunidad de los aportes, ya que fueron efectuados dentro de cada periodo. .. ». Inconforme con esta decisión, Coomeva E.P.S. S.A., interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por la Superintendencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Dicha autoridad judicial, mediante providencia del 20 de febrero de 201 7, declaró la falta de competencia para conocer del recurso de apelación basada en que «Conforme al precepto legal citado, no es competente este Tribunal para decidir de la apelación del fallo proferido en primera instancia por la Superintendencia Nacional de Salud, Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, teniendo en cuenta que quien interpuso la alzada fue COOMEVA EPS S.A., con domicilio en la ciudad de Barranquilla, Atlántico {f. 111, 11 Sv), correspondiendo 2
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Radicación n. º 80814 entonces el conocimiento del mismo al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA - SALA LABORAL-», razpóonlr aq uleor emiatd iióc ahuat oridad.
Recibeiled xopd eienptolera S alLaa bodreaTllr ibunal SuperdieoDlri stJruidtioc dieBa alr ranqmueidlilaan,t e providdeen3lc0 di eea n edreo2 01c8o,n siqdueer:ó Puedoeb servaqrusede e ntdroe l as oliciimtpuedt rpaodrea ls eñor LUIASL FREDAOR ROYOc ontlraaE .P.CSO.O MEVAe,lc uafule repartai edsot Saa laq,u el aa pelanetsle a s ociedCaOdO MEVA EntidPardo motdoerS aa luEd. P.SS..A i.d,e ntificcaodnae lN IT805.000.4c2u7y-do1o ,m icisleei noc uenetnrl aac iudaddeC ali (ValdleelC aucay) n oe nl ac iudaddeB arranqu(iAltllaá ntico), segúsne d esprenddeel ac opidae lc ertificaddeeo x isteyn cia representlaecgidaóelln a C ámardae C omercdieCo a lqiu em ilita ene le xpedie(finst.9 e0 a 101)m,o tipvoore lc uaels tSaa lnao e s competepnatrera e solevlre erf erriedcou rdsaod oq uec onformael numer1a1ld ealr tíc3u0ld oeD le cre2t4o6 2d e2 013e,n c asqo ue lasd ecisioqnueeas d opteelS uperintenDdeelnetgeap daor al a FuncióJnu risdiccyi odnea Clo nciliaecni lóons a suntos
contempleande olas r tíc4u1dl eol aL ey11 22d e2 007m,o dificado pore la rtíc1u2l6do e l aL ey1 438d e2 011s,e ana pelad"aesl, competentpea rar esolveerl recurscoo,n formae la normativivag entsee ráe lT ribunSaulp eriodre lD istrito JudiciaSla-lLaab orald-eld omicidleilao p elante". Nóteqsuee s ibi eens c ierqtuoeq uieanp areacpee lanldado e cisión esl aa poderjauddai cdiela alR egioCnaarli dbeeC OOMEVAE .P.S. S.An.o,e sd abldee satenqdueedr e c onformicdoaned la rtículo 263d elCó didgeoC omercdiioc hRae gioonS aulc urnsaogl o zaría dep ersonjeurrííad ailnc oas eru ne ntaeu tónoymaoq uee su na merae xtensdieól na s ociedpaadr ae ld esarrdoels luoo bjeto sociya le,ne ses entiddeob ee ntendeqrusele a a pelanetsle a sociedaa ldaq uer epreselnast uac urslaacl u,a els l at itudleal ra personjeurrííad yi ccoam os ei ndisceóe ncuendtormai cileina da lac iudaddeC alsii,e ndeon toncceosm petepnatreac onocdeerl presernetceu rlsaSo a lLaa bordaellT ribuSnuaple rdieoDlri strito JudicdieaC la li. Asmíi smcoi,lt óap rovidAeLn3c0i2a8 -d2e20 71d 6e
abrdiel2 01d6e l aS aldaeC asacLiaóbno dreal laC orte SupredmeJa u styie csigar iqmuieó: 3 SCLAJPT-06 V.DO Radicancº.i8 ó0n8 14 Con base en la normativa y la jurisprudencia antes transcrita, al advertirse que la apelante del presente recurssoe e ncuentra domiciliada en la ciudad de Cali (Valle del Cauca), emerge con suprema claridad que ha habido un incumplimiento de la preceptiva consagrada en el numeral 1 ºd el artículo 30 del Decreto 2462 de 2013, pues esta Sala no esl a llamada a resolver la apelación interpuesta por COOMEVA E.P.S. S.A., dentro del referido proceso, debiéndose como consecuencia, declarar la falta de competencia de esta Sala de Decisión Laboral{. .. }. Por lo anterior formuló el conflicto negativo de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación. 11.C ONSIDERACIONES º De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad º Social, modificado por el 1 O de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 º de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir los conflictos de competencia «queene lá mbidteso u ess pecialsiesd uasdceeisnt,tel rnae s Saldaesu nm ismtor ibou ennatlTrir,be u nalo eenst,er set os yj uzgaddeoo st rdoi stor einttojr,ue z gaddeod sif erentes
distritos». Para los efectos de la presente decisión, resulta pertinente precisar, tal como lo dispone el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, que a la Superintendencia Nacional de Salud se le asignaron funciones jurisdiccionales, por lo que puede conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, los asuntos de que tratan los literales a), b), c) y d) de dicha normativa, además de los que se adicionaron por virtud de lo dispuesto en el 4
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Radicancº.8i 0ó8n1 4 artículo 126 de la Ley 1438 de 2001, esto es: ,,e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; j)C onflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleadon>. De i al forma, en atención a lo que prevé el artículo 30 gu del Decreto 2462 de 2013, «en caso que sus decisiones sean apeladas, el competente para resolver el recurso, conforme a la normativa vigente será el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Laboraldel domicilio del apelante». Dada la particularidad del asunto, este debe resolverse conforme a la norma especial mencionada, toda vez que la sentencia apelada fue emitida por la Superintendencia de Salud, asunto que no desconocen las autoridades judiciales
que se negaron a asumir el conocimiento de la actuación. Conforme a lo anterior y con estricta sujeción al citado referente legal, es preciso destacar que la parte que apela en el presente caso es la sociedad Coomeva E.P.S. S.A., identificada con el NIT 8050000427 -1, la cual se halla domiciliada en el Municipio de Cali, tal como consta en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad. Ahora, descendiendo al caso, se evidencia que si bien el 5
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Radicación n.º 80814 Tribunal Superior del Circuito de Cali citó en sus consideraciones la norma especial antes mencionada, erró al decidir el asunto dándole prevalencia a otros argumentos, tales como: - En el escrito introductorio la agente oficiosa manifiesta que el agenciado "[. ..] fue operado ... en la CLÍNICA BONNADONA de Barranquilla" ...y que lo pretendido es "[. ..] el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas -INCAPACIDADESpor parte de COOMEVA EPS de la Calle 30 de Barranquilla ...y señaló su dirección de notificaciones en la "CARRERA 38C No 32-35 ,, COSTA HERMOSA SOLEDAD . - Las incapacidades ...s e otorgaron y autorizaron al demandante por COOMEVA EPS en la ciudad de "BARRANQUILLA". - Confonne a la historia clínica. ..fu e atendido en la "ORGANIZACIÓN CLÍNICA BONNADONA -PREVENIR, ubicada en la "CRA 49C #8 2-70,,.
- [. ..] se notificó de la admisión del Proceso Jurisdiccional a
COOMEVA EPS, a la dirección "KR 19 A 78 80, BOGOTÁ D.C ." - La representante legal para efectos judiciales de COOMEVA EPS ...a l dar contestación a la demanda manifiesta que es ''vecina y residente en Barranquilla, Atlántico" y señala como dirección de notificación de COOMEVA EPS la "Carrera SS No. 72-109 de la ciudad de Barranquilla". - En el fallo del 31 de mayo de 2015 ...s e ordenó surtir las noti.ficaciones ...a la doctora ... , representante legal para efectos judiciales de COOMEVA E.P.S .S .A ....; decisión notificada a COOMEVA EPS en la "Kra 18 #8 4-14" de Bogotá, y a la accionante en la "CRA 38 C # 32-35 BARRANQUILLA, ATLÁNTICO". - [. ..] - La analista regional jurídico - regional caribe de COOMEVA EPS, a través de correo electrónico dirigido a la Superintendencia Nacional de Salud, adjuntó recurso de apelación interpuesto contra el fallo, señalando como dirección y ciudad de ubicación "Cra SS No 72-109 Piso 8 BARRANQUILLA". - En consulta efectuada en el Registro Único de Afiliados de la Protección Social - RUAF ...e l accionante ... aparece "afiliado". .. a través de la COOMEVA EPSA S.A. de Atlántico -SOLEDAD. Argumentos que no son de recibo por lo ya dicho, por ende se dirimirá el presente conflicto, declarando que es el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Cali el que está
investido de competencia suficiente para conocer del SCLAJPT-0V6. 00 6 Radicanc.i8ºó0 n8 14 presente asunto. En consecuencia, será al mismo a quien se remitirán las diligencias para que resuelva el recurso de apelación interpuesto por Coomeva E.P.S. S.A., contra el fallo dictado el 31 de mayo de 2016 por la Superintendencia de Salud, Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación.
111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en el sentido de declarar que es a la primera de las mencionadas a quien corresponde la competencia en relación con la solicitud adelantada por la sociedad Coomeva E.P.S. S.A. frente a Moraima Figueroa Angulo como agente oficioso de Luis Alfredo Arroyo, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
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SALVAMEDNEVT OOT O
AL3815-2018 Radicacni.ó8ºn0 814
ReferenciCoan: fli cto de competencia negativo suscitado entre la SALAL ABORADLE LT RIBUNAL
SUPERDIEOLDR I STRJIUTDOI CDIEAB LA RRANQUILLA
y la SALLAA BORDAELL T RIBUNSAULP ERIDOERL
DISTRJIUTDOI CCIAALLI .
Con el acostumbrado respeto, me aparto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala, en este especial asunto, respecto de los argumentos que allí se consignaron relacionados con la competencia que para estos asuntos, acorde con el artículo 30 del Decreto 2462 de 2013, con base en lo cual se dirimió el conflicto de competencia negativo suscitado, como paso a explicar. En pnmer lugar, debo anotar, que si bien en la
providencia AL3028-2016, proferida por esta Sala de la Corte, de la que fui ponente, compartí la tesis de que el citado artículo 30, debía tenerse en cuenta para resolver el conflicto de competencia suscitado en asunto similar al que ahora Rad8.0 814 SALVAMENDTEVO O TO ocupa nuestra atención, al reexaminar el tema, consideró que ese precepto debe ser inaplicado, por las siguientes razones El Decreto 2462 del 7 de noviembre de 2013, fue expedido por el Presidente de la República, con las precisas facultades establecidas en el numeral 16 del artículo 189 de la CN y el 54 de la Ley 489 de1 998, cuyo objeto fue el de modificar «leas trucdtel uaSr uap erinteNnadceinodcneiSa aal l ud». En su artículo 30, determinó las funciones del despacho del Superintendente Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, estableciendo en su numeral primero: «1 Conocape ert idceip óanr ytf ea lleandr e recchoocn,a rácdteefirn itivo, enp rimienrsat aync coilnaa f sa cultpardoepsdi eau snj uelzo,as s untos contempelnae dlao rst í4c1ud lelo aL e1y1 2d2e 2 007m,o dificpaodro ela rtí1c2u6dl eol aL ey1 43d8e 2 01y1e nl adse mánso rmqausel a reglamemnotdeifni,q audeinc,i oo nseuns titEuny caans.oq ues us decisiosneeasna peladaeslc ,o mpetepnatrea r esolevler re curso,
conforam el an ormativviag ensteer áe lT ribunSaulp eridoerl DistriJtuod ici-aSla laL aboradle-ld omicildieola pelante» (Negrillas fuera de texto original). Conforme a lo anterior, como quiera que este Decreto tenía como objeto la modificación de la estructura de la Superintendencia de Salud, no podía abrogarse allí la potestad de fijar o establecer reglas de competencia judicial, en tanto que la misma es de reserva legal. En esa medida, resulta claro que dicha normativa, desbordó el ámbito de competencia de la materia que se 2 Rad8.0 814 SALVAMENDTEOV OTO preternedgílaa meynp toaerrn ,d seu,p rece3p0td oe bsee r inaplircazaódpnoo ,lr a c uanlo,p uedsee rdveif ru ndamento parrae solevlpe rre secnotnef ldiecbtioe,an cduod ierns e estocsa soas l,a rse glgaesn eradlece osm peteqnucei a estabnlueecseot rrdoe nampireoncteols aablo ral. Nos obargar egqauree, l8 d ee nedreo2 019s,ee xpidió laL e1y9 4y9e ,n s ua rtíc6u,cl ooen l c uamlo difeil4c 1dó e laL ey1 12d2e 2 007a,t ravdéescl u aslea sigfnuan ciones jurisdiccai loaSn uapleersi nteNnadceinocdnieaaS l a lud, estableceinée nlpd aorsáeg 1rº aq fuoe « : [.].. Las entepnocdiraá
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