CSJ - AL3820-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3820-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-07 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL3820-2025 Radicación n.°11001-22-05-000-2024-00025-01 Acta 7
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a corregir de oficio la sentencia (CSJ SL2961-2024) que resolvió el conflicto colectivo suscitado entre la agremiación SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE ORTOPEDIA INFANTIL ROOSEVELT «SINTRAIROOS» y el INSTITUTO COLOMBIANO DE
ORTOPEDIA Y REHABILITACIÓN FRANKLIN DE
ROOSEVELT hoy INSTITUTO ROOSEVELT.
I. ANTECEDENTES
La Sala mediante sentencia (CSJ SL2961 -2024) de fecha ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), resolvió el conflicto colectivo suscitado entre la agremiación Sindicato de Trabajadores del Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt «Sintrairoos» y el Instituto Colombiano deRadicación n.° 11001-22-05-000-2024-00025-01
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2 Ortopedia y Rehabilitación Franklin de Roosevelt hoy Instituto Roosevelt.
Providencia en la que se ordenó la devolución del laudo arbitral al tribunal de arbitramento para que se pronuncie sobre el artículo 21 referente a la entrega de documentos, por considerar, que resultaba evidente que no existía impedimento legal o constitucional para que el Tribunal se
arbitral al tribunal de arbitramento para que se pronuncie sobre el artículo 21 referente a la entrega de documentos, por considerar, que resultaba evidente que no existía impedimento legal o constitucional para que el Tribunal se pronunciara respecto de la petición, para que se emita una decisión de fondo y en la parte resolutiva se omitió establecer a quien se debía devolver el laudo.
De consiguiente, con fundamento en el artículo 286 del Código General del Proceso procede la Sala a la corrección por error puramente aritmético u omisión o por cambio o alteración de palabras, de la sentencia citada en precedencia.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del 145 del CPTSS , toda providencia judicial en la que se haya incurrido en error aritmético, de omisión o por cambio o alteración de palabras, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Dicha preceptiva dispone textualmente que:
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00025-01
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Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas,
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Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Así, al tenor de lo establecido en la norma antes transcrita, en la providencia que se decidió el recurso de anulación se incurrió en un error, ya que no se hizo alusión, entre otros, hacia dónde debía ser devuelto el laudo arbitral y el término concedido a éste para resolver lo ordenado por la Corte.
En consecuencia, procederá la Sala a efectuar la corrección de la sentencia , en el sentido de señalar la devolución del laudo arbitral al Tribunal de Arbitramento Obligatorio, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su instalación, se pronuncie sobre el ARTÍCULO 21 «ENTREGA DE DOCUMENTOS» del Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio el cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del conflicto colectivo suscitado entre el sindicato de trabajadores de SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE ORTOPEDIA INFANTIL ROOSEVELT «SINTRAIROOS» y el INSTITUTO COLOMBIANO DE ORTOPEDIA Y REHABILITACIÓN FRANKLIN DE ROOSEVELT hoy INSTITUTO ROOSEVELT.Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00025-01
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III. DECISIÓN
REHABILITACIÓN FRANKLIN DE ROOSEVELT hoy INSTITUTO ROOSEVELT.Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00025-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
IV. RESUELVE:
CORREGIR la sentencia CSJ SL2961-2024 de ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en cuanto a que se devolverá el artículo 21 del laudo arbitral, el cual quedará así:
PRIMERO: DEVOLVER, EL ARTÍCULO 21 « ENTREGA DE DOCUMENTOS» del Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio el cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), al Tribunal de Arbitramento Obligatorio, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su instalación, se pronuncie con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el sindicato de trabajadores de SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE ORTOPEDIA INFANTIL ROOSEVELT «SINTRAIROOS» y el INSTITUTO COLOMBIANO DE ORTOPEDIA Y REHABILITACIÓN FRANKLIN DE ROOSEVELT hoy INSTITUTO ROOSEVELT, conforme a la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese el expediente al Tribunal de Arbitramento para lo de su competencia.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
competencia.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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