CSJ - AL3824-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3824-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3824-2024 Radicación n.°95343 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre el recurso de súplica que interpuso la demandante SANDRA MARCELA CASTRO CALLEJAS, contra el auto de CSJ AL1679-2024 de 14 de febrero de la misma anualidad, que resolvió el recurso de reposición contra la providencia CSJ AL3066-2023 de 6 de diciembre de ese mismo año, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la recurrente contra BANCO CAJA SOCIAL S.A.
I. ANTECEDENTES Mediante el proveído impugnado, esta Corporación resolvió el recurso de reposición que instauró la señora Sandra Marcela Castro Callejas en contra del auto CSJ AL3066-2023 de 6 de diciembre de 2023 que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, en razón de que no seRadicación n.°95343
SCLAJPT-06 V.00 2 cumplieron con los requerimientos técnicos que se encuentran establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La Corte al resolver el recurso de reposición (CSJ
AL1679-2024) el 14 de febrero de 2024, decidió no reponer el auto del 6 de diciembre de 2023, toda vez que el mismo había sido presentado de manera extemporánea. Dicha providencia fue notificada mediante estado n.º 44 de 10 de abril de 2024 y quedó ejecutoriada el día 15 del mismo mes y año. Dentro del término de ejecutoria -12 de abril de 2024-, la demandante interpuso recurso de súplica, con el cual pretende se revoque la decisión y, en su lugar, se califique la sustentación del recurso. Para ello indicó en el escrito lo siguiente: […] Nuevamente, y con los mismos argumentos, podemos ver que el artículo NO dice después de publicadas, sino “después de notificadas”. Volvemos al auto publicado el día 14 de diciembre: los dos días hábiles siguientes son el viernes 15 y el lunes 18 de diciembre para tenerse como notificado el auto. Para estar ejecutoriado, son tres días más, estos son: el martes 19 de diciembre (día uno), el día 11 de enero de 2024 (día dos), y el día 12 de enero de 2024 (día tres). Entonces, el auto debió quedar ejecutoriado el día 12 de enero de 2024 y no el 19 de diciembre de 2023. Hasta el momento no conozco norma en el ordenamiento jurídico colombiano que señale que la ley 2213 de 2022 haya perdido vigencia como para no considerar que las notificaciones se tienen
como surtidas dos días después de publicadas en estados, y que los autos estarán ejecutoriados tres días después de notificados, no de publicados. Tampoco existe norma alguna indicando que no es válido en sede de casación.Radicación n.°95343 SCLAJPT-06 V.00 3 […] Dentro del término de traslado la parte opositora solicitó se rechace el recurso con fundamento en lo dispuesto en el artículo 331 del CGP, el cual establece que, dicho mecanismo procede únicamente contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. Citó además lo señalado en el artículo 65 del CPTSS en el que se enlistan los autos sobre los cuales procede el recurso de apelación, y procedió entonces a explicar que el auto que resuelve un recurso de reposición por extemporáneo no se encuentra contenido en los mencionados artículos, y, por tanto, no tiene la condición de apelable. Posteriormente, la parte recurrente, por intermedio de memorial presentado el 23 de abril de 2024 exige que se le requiera al abogado Diego Miguel Enrique Román probar su calidad de representante legal de la parte opositora. A su vez pretende que se le ordene a la abogada Luisa Fernanda Benito Buriticá probar la calidad de apoderada especial de la entidad demandada, de acuerdo con lo que obra en el expediente digital. Finalmente, aspira que: «se verifique la no
Benito Buriticá probar la calidad de apoderada especial de la entidad demandada, de acuerdo con lo que obra en el expediente digital. Finalmente, aspira que: «se verifique la no procedencia del control de ejecutoria para cuando plasmaron el sello».Radicación n.°95343
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II. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que la recurrente pretende que se revoque el auto CSJ AL1679-2024 de 14 de febrero de 2024, por medio del cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 6 de diciembre de 2023, para ello acudió al recurso de súplica.
El artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 28 de la Ley 712 de 2001, introdujo en su numeral 3.º el recurso de súplica. Sin embargo, como no hay regulación en dicho estatuto procesal en cuanto a su procedencia, oportunidad y trámite, por virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 145 ibidem, debe acudirse a lo señalado en el artículo 331 del Código General del Proceso, el cual dispone: El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de
sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. (Negrillas fuera de texto original). Observa la Sala que dicho mecanismo de defensasúplicano es procedente, en tanto el auto recurrido no fue adoptado por el magistrado sustanciador, sino por la Sala deRadicación n.°95343
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Casación Laboral. Así, se ha sostenido por esta Corporación, entre otros autos CSJ AL1636-2023, AL3035-2023 y AL1274-2024. Por otra parte, al examinar el auto CSJ AL1679-2024, la Sala considera que no contiene puntos nuevos, razón por la cual no es procedente proponer contra él ningún recurso, tal como lo señala el artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del plurimencionado principio previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, que para sus efectos trascribimos lo pertinente:
[…]
Proceso, aplicable en virtud del plurimencionado principio previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, que para sus efectos trascribimos lo pertinente:
[…] El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. (subrayas extratexto).
En consecuencia, se rechazará el recurso de súplica interpuesto, ya que, tal como lo indica la regla procesal, laRadicación n.°95343 SCLAJPT-06 V.00 6 providencia que resolvió la reposición, no es susceptible de recurso alguno. Finalmente, en referencia al memorial presentado el 23 de abril de esta anualidad, se advierte que, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal del Banco Caja Social S.A. que obra en el expediente, al abogado Álvaro Diego Miguel Enrique Román Bustamante identificado con
cédula ciudadanía n.º 19.376.236 de Bogotá, le fue conferido poder general por medio de Escritura Pública n.º 4719 de la Notaría 21 de Bogotá el 2 de noviembre de 2017. Por lo tanto, el poder especial conferido por el abogado Álvaro Diego Miguel Enrique Román al abogado Raúl Humberto Monroy Gallego con cédula ciudadanía n.º 5.904.735 de Falan posteriormente fue sustituido a la abogada Luisa Fernanda Benito Buriticá con cédula de ciudadanía n.º 1.110.530.517 de Ibagué, motivo por el cual no le asiste razón y no se accede a la petición de la parte demandante. Por último, además de no ser clara, tampoco procede la petición para que «se verifique la no procedencia del control de ejecutoria para cuando plasmaron el sello».
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,Radicación n.°95343
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RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR el recurso de súplica instaurado en contra del auto CSJ AL1679-2024 de 14 de febrero de 2024, que resolvió la reposición contra la providencia CSJ AL3066-2023 mediante la cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación formulado por
la demandante SANDRA MARCELA CASTRO CALLEJAS.
SEGUNDO: NO ACCEDER a la petición realizada el 23 de abril del 2024 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
desierto el recurso extraordinario de casación formulado por la demandante SANDRA MARCELA CASTRO CALLEJAS.
SEGUNDO: NO ACCEDER a la petición realizada el 23 de abril del 2024 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en auto anterior en cuanto a la devolución del expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala