CSJ - AL3825-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3825-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3825-2024 Radicación n.°101391 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, para conocer de la demanda especial adelantada por BIMBO DE COLOMBIA S.A. contra la organización sindical
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE BIMBO
DE COLOMBIA –SINALTRABIMBOSUBDIRECTIVA
COPACABANA.
I. ANTECEDENTES Bimbo de Colombia S.A. instauró demanda sumaria de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción de la «Subdirectiva Regional de Copacabana» en el registro sindical de SINALTRABIMBO, realizada el «20 de abril de 2023 »; enRadicación n.° 101391
SCLAJPT-06 V.00 2 consecuencia, solicitó que fuera declarada la « ilegalidad» de su creación y de las afiliaciones sindicales realizadas por algunos de sus colaboradores a la mentada subdirectiva, por carecer de fundamento legal su integración y registro, pues la empresa Bimbo de Colombia S.A., no tiene sede o centro de trabajo en el Municipio de Copacabana, por lo que ninguno de sus trabajadores labora en el señalado municipio, además, las compañías Pan Santa Clara o Ramo
de trabajo en el Municipio de Copacabana, por lo que ninguno de sus trabajadores labora en el señalado municipio, además, las compañías Pan Santa Clara o Ramo tampoco tiene operación en dicha municipalidad. Afirmó que, los 20 trabajadores no solo no laboran en ese municipio, pues trabajan en el Municipio de La Estrella, lugar donde ya existe una subdirectiva del mismo sindicato. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Girardota – Medellín, autoridad judicial que, mediante auto de 30 de agosto de 2023, declaró su falta de competencia y, esgrimió: En este asunto está claro que tanto el domicilio del demandado es la ciudad de Copacabana, por lo que conforme a lo establecido en el Acuerdo No. PSAA139913, del año 2013, es de jurisdicción y competencia territorial del Circuito Judicial de Bello, Antioquia. En consecuencia, se rechazará la demanda por las razones enunciadas y se ordenará su remisión a los jueces laborales del circuito del municipio de Bello (Ant.) (Reparto) para que asuman el conocimiento del mismo por las razones arriba esgrimidas. […]. Así, el despacho ordenó la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Bello – Antioquia el cual, fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello que, mediante providencia de 18 de septiembre de 2023, rechazó de planoRadicación n.° 101391
SCLAJPT-06 V.00 3 el conocimiento de la misma, señalando lo dispuesto en el art. 380 del CST subrogado por el artículo 52 de la Ley 50 de 1990 en su numeral 2 concerniente a dicho trámite, y argumentó: En ese orden, se advierte que la demanda fue dirigida contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE BIMBO DE COLOMBIA-SINALTRABIMBO Y de los documentos aportados al expediente, se evidencia que el domicilio del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE BIMBO –SINALTRABIMBO, se encuentra en la calle 11 13-44 Villa el Rosal CundinamarcaBogotá, tal como lo indicó el apoderado en el acápite de Notificaciones y en la constancia de Registro Sindical. En el presente asunto, se pretende la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de la SUBDIRECTIVA COPACABANA DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE BIMBO S.A., por carecer de fundamento legal su integración y registro. Así entonces, en Copacabana, existe una subdirectiva de SINALTRABIMBO, que es la que se pretende disolver y liquidar y quien además, no tiene personería jurídica para ser demandada, dado que le demanda debe dirigirse contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE BIMBO S.A., como así lo hizo la parte
además, no tiene personería jurídica para ser demandada, dado que le demanda debe dirigirse contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE BIMBO S.A., como así lo hizo la parte demandante, la cual tiene domicilio calle 11 13-44 Villa el Rosal Cundinamarca-Bogotá, lo que indudablemente orienta a fijar la competencia para conocer del asunto, en los términos del artículo 380 del CST, en aquel juzgado del domicilio principal de la organización sindical demandada. De conformidad con lo anterior, la demanda debe presentarse ante los Jueces Laborales del Circuito de FUNZA, que es el Circuito del Rosal, teniendo en cuenta el domicilio de SINALTRABIMBO a nivel nacional, dado que, en Copacabana, solo existe una subdirectiva del Sindicato que no tiene personería jurídica y de la cual se pretende su liquidación y disolución. Por ende, el Juzgado Civil del Circuito de Girardota debió haber remitido la demanda a los Jueces Laborales del Circuito de Funza, por competencia. En consecuencia, ordenó remitir por competencia territorial la demanda al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza para su conocimiento, autoridad que, mediante providencia de 19 de enero de 2024, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y propuso el
conflicto de competencia, citó jurisprudencia trazada por laRadicación n.° 101391
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CSJ - Sala Laboral, auto AL3583 de 18 de agosto de 2021, y arguyó: Conforme a lo anterior, se concluye que la competencia en tratándose de asuntos como el presente, en efecto, se determina por el domicilio de la parte demandada, esto es, a elección del demandante, por el domicilio del sindicato nacional o por el de su subdirectiva. Auscultadas las documentales obrantes en el plenario, se advierte que a página 76 del PDF 02 se encuentra la constancia de registro modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo de una organización sindical expedido por el inspector de trabajo de la ciudad de Medellín - Antioquia, en el que se evidencia que el domicilio de la Subdirectiva demandada es el municipio de Copacabana – Antioquia, el cual guarda correspondencia con la elección hecha por el demandante al momento de radicar la demanda el 18 de agosto de 2023 y atribuir la competencia al Juez Civil con Conocimiento Laboral de esa municipalidad, sin embargo, el Acuerdo No. PSAA13-9913 del año 2013, segregó el municipio de Copacabana del Circuito Judicial de Girardota y fue adscrito al Circuito judicial de Bello, por lo anterior, el presente asunto es de jurisdicción y competencia territorial del Juez Laboral del Circuito de Bello – Antioquia. Por lo tanto, el argumento esgrimido por el mencionado Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello (Antioquia), para desprenderse de
Laboral del Circuito de Bello – Antioquia. Por lo tanto, el argumento esgrimido por el mencionado Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello (Antioquia), para desprenderse de la competencia atribuida por la elección hecha por el demandante carece de fundamento, pues se descarta que el demandante haya elegido el domicilio del sindicato nacional. Así las cosas, teniendo en cuenta que el demandante escogió acudir ante el juez laboral donde la subdirectiva demandada tiene su sede, es aquel que le corresponde asumir el conocimiento del presente asunto, y no a este despacho, por lo que este estrado provocará una colisión negativa de competencia en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello (Antioquia) en los términos del inciso 1º artículo 139 del C.G.P., la cual deberá ser desatada por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia como superior funcional de ambas autoridades. Por lo anterior, suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la LeyRadicación n.° 101391
SCLAJPT-06 V.00 5 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente
16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial. En el caso bajo estudio, la colisión inició al declarar la falta de competencia el Juzgado Civil del Circuito de Girardota quien lo envió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, despacho que a su vez rechazó de plano el conocimiento de la demanda, señalando lo dispuesto en el art. 380 del CST subrogado por el artículo 52 de la Ley 50 de 1990 en su numeral 2, y remitió el escrito introductorio al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, quien también adujo no ser competente. Si bien es cierto que en el presente asunto, quien formula el conflicto es el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, conforme a las voces del artículo 139 del Código General del Proceso quien debió proponerlo era el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, por tanto el conflicto a resolver se entenderá suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Girardota – Medellín y el último aquí mencionado. Así las cosas, sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados previamente referidos, no obstante, se advierte que el conflicto que inicialmente se generó ocurre entre el Juzgado Civil del
competencia suscitado entre los juzgados previamente referidos, no obstante, se advierte que el conflicto que inicialmente se generó ocurre entre el Juzgado Civil del Circuito Judicial de Girardota y el Juzgado Primero LaboralRadicación n.° 101391 SCLAJPT-06 V.00 6 del Circuito de Bello, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial. Lo anterior indica que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 del CGP, y el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 es el tribunal superior del respectivo distrito judicial el competente para resolver este tipo de colisiones, en calidad de superior. En virtud de lo expuesto no es posible decidir el presente conflicto por esta Sala de la Corte, y se enviará el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que lo resuelva, de lo cual se informará a las restantes autoridades judiciales. Recuérdese que de conformidad con el artículo 48 ibidem, el juez como director del proceso debe adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: REMITIR el presente conflicto al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN para lo de su competencia, conforme a lo
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: REMITIR el presente conflicto al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN para lo de su competencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva.Radicación n.° 101391
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SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO CIVIL
DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA, el JUZGADO PRIMERO
LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO Y EL JUZGADO
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala