CSJ - AL3826-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3826-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3826-2024 Radicación n.°101478 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre el recurso de queja propuesto por la demandada BAVARIA & CÍA S.C.A contra el auto de 21 de noviembre de 2023 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual decidió, no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 17 de mayo de 2023, pronunciada dentro del proceso ordinario laboral que contra la recurrente
siguió OSWALDO GUINCHA BECERRA.
I. ANTECEDENTES Del expediente digital allegado se sabe que el demandante instauró proceso ordinario laboral contra Bavaria & Cía. S.C. A., con el fin de obtener declaración sobre la existencia del contrato de trabajo con la demandada desde el 15 de diciembre de 1995; que debe ser beneficiario de lasRadicación n.° 101478
SCLAJPT-06 V.00 2 cláusulas convencionales 24, 26, 49, 50 y 51 de la convención colectiva suscrita con la empresa demandada, aplicables a los trabajadores del régimen anterior. En consecuencia, se condene a la demandada:
18. Que SE CONDENE a la demandada a reconocer y pagar a favor de mi mandante los beneficios consagrados en la Cláusula 24ª Remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y
En consecuencia, se condene a la demandada:
18. Que SE CONDENE a la demandada a reconocer y pagar a favor de mi mandante los beneficios consagrados en la Cláusula 24ª Remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario: (constitutivo de salario), beneficio aplicable a los trabajadores del régimen anterior establecido en la Cláusula 4 de la convención colectiva suscrita entre las organizaciones sindicales y la empresa BAVARIA & CIA S.C.A.
19. Que SE CONDENE a la demandada a reconocer y pagar a favor de mi mandante los beneficios consagrados en la Cláusula 25ª, Trabajo en domingos y feriados (constitutivo de salario), beneficio aplicable a los trabajadores del régimen anterior establecido en la Cláusula 4 de la convención colectiva suscrita entre las organizaciones sindicales y la empresa BAVARIA & CIA
S.C.A.
20. Que SE CONDENE a la demandada a reconocer y pagar a favor de mi mandante los beneficios consagrados en la Cláusula 48ª referente a la Prima de diciembre por valor de (50) días de salario básico (constitutivo de salario) beneficio aplicable a los trabajadores del régimen anterior establecido en la Cláusula 4 de la Convención Colectiva suscrita entre las organizaciones sindicales y la empresa BAVARIA & CIA S.C.A.
21. Que SE CONDENE a la demandada a reconocer y pagar a favor de mi mandante los beneficios consagrados en la Cláusula 49ª referente a la Prima de pascua, equivalente a (15) días de salario básico, beneficio aplicable a los trabajadores del régimen anterior establecido en la Cláusula 4 de la Convención Colectiva suscrita entre las organizaciones sindicales y la empresa
BAVARIA & CIA S.C.A.
22. Que SE CONDENE a la demandada a reconocer y pagar a favor de mi mandante los beneficios consagrados en la Cláusula 50ª referente a la Prima de junio equivalente a (10) días de salario básico beneficio aplicable a los trabajadores del régimen anterior establecido en la Cláusula 4 de la Convención Colectiva suscrita entre las organizaciones sindicales y la empresa BAVARIA & CIA
S.C.A.
23. Que SE CONDENE a la demandada a reconocer y pagar a favor de mi mandante los beneficios consagrados en la Cláusula 51ª referente a la Prima de descanso, equivalente a (15) días deRadicación n.° 101478
SCLAJPT-06 V.00 3 salario básico, beneficio aplicable a los trabajadores del régimen anterior establecido en la Cláusula 4 de la Convención Colectiva suscrita entre las organizaciones sindicales y la empresa
BAVARIA & CIA S.C.A.
24. Que SE CONDENE a la demandada a pagar a favor de mi poderdante la diferencia salarial, desde el día 15 de diciembre de 1995, fecha en que mi poderdante inicio la prestación personal de sus servicios a favor de la demanda(sic), teniendo en cuenta los beneficios constitutivos de salario consagrados para los trabajadores del régimen anterior conforme lo indicado en los
1995, fecha en que mi poderdante inicio la prestación personal de sus servicios a favor de la demanda(sic), teniendo en cuenta los beneficios constitutivos de salario consagrados para los trabajadores del régimen anterior conforme lo indicado en los artículos 24, 25 y 48 de la Convención Colectiva suscrita con la empresa BAVARIA & CIA S.C.A.
25. Que SE CONDENE a la demandada a pagar a favor de mi poderdante la reliquidación de sus Cesantías, desde el día 15 de diciembre de 1995, fecha en que mi poderdante inicio la prestación personal de sus servicios a favor de la demanda(sic), teniendo en cuenta los beneficios constitutivos de salario consagrados para los trabajadores del régimen anterior conforme lo indicado en los artículos 24, 25 y 48 de la Convención Colectiva suscrita con la empresa BAVARIA & CIA S.C.A.
26. Que SE CONDENE a la demandada a pagar a favor de mi poderdante la reliquidación de sus Intereses a las Cesantías desde el día 15 de diciembre de 1995, fecha en que mi poderdante inicio la prestación personal de sus servicios a favor de la demanda(sic), teniendo en cuenta los beneficios constitutivos de salario consagrados para los trabajadores del régimen anterior conforme lo indicado en los artículos 24, 25 y 48 de la Convención Colectiva suscrita con la empresa BAVARIA & CIA
S.C.A.
27. Que SE CONDENE a la demandada a pagar a favor de mi poderdante la reliquidación de sus Primas de Servicios desde el
día 15 de diciembre de 1995, fecha en que mi poderdante inicio la prestación personal de sus servicios a favor de la demanda(sic), teniendo en cuenta los beneficios constitutivos de salario consagrados para los trabajadores del régimen anterior conforme lo indicado en los artículos 24, 25 y 48 de la Convención Colectiva suscrita con la empresa BAVARIA & CIA S.C.A.
30. Que SE CONDENE a la entidad empleadora a efectuar el pago de la sanción señalada en el artículo 1 DE LA LEY 52 DE 1975
NUMERAL 3, por no haber efectuado la consignación de las(sic) Intereses a las Cesantías sobre el salario que tenía derecho mi cliente desde el día 15 de diciembre de 1995, fecha en que mi poderdante inicio la prestación personal de sus servicios a favor de la demanda(sic), teniendo en cuenta los beneficios constitutivos de salario consagrados para los trabajadores del régimen anterior conforme lo indicado en los artículos 24, 25 y 48 de la Convención Colectiva suscrita con la empresa BAVARIA
& CIA S.C.A.
31. Que SE CONDENE a la empresa BAVARIA & CIA S.C.A., a reliquidar los aportes realizados al sistema de seguridad social en salud, al cual ha estado afiliado mi poderdante desde el día 15 de diciembre de 1995, fecha en que mi poderdante inicio la prestación personal de sus servicios a favor de la demanda(sic), teniendo en cuenta los beneficios constitutivos de salario consagrados para los trabajadores del régimen anterior conforme lo indicado en los artículos 24, 25 y 48 de la Convención Colectiva suscrita con la empresa BAVARIA & CIA S.C.A.
teniendo en cuenta los beneficios constitutivos de salario consagrados para los trabajadores del régimen anterior conforme lo indicado en los artículos 24, 25 y 48 de la Convención Colectiva suscrita con la empresa BAVARIA & CIA S.C.A.
32. Que SE CONDENE a la empresa BAVARIA & CIA S.C.A., a reliquidar los aportes realizados al sistema de seguridad social en pensiones, al cual ha estado afiliado mi poderdante desde el día 15 de diciembre de 1995, fecha en que mi poderdante inicio la prestación personal de sus servicios a favor de la demanda, teniendo en cuenta los beneficios constitutivos de salario consagrados para los trabajadores del régimen anterior conforme lo indicado en los artículos 24, 25 y 48 de la Convención Colectiva suscrita con la empresa BAVARIA & CIA S.C.A.
Así como lo extra y ultra petita, la indexación y las costas del proceso. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, al que correspondió el trámite del asunto, mediante sentencia de 13 de febrero de 2023 (PDF f° 508 a 509 Cno.1aRadicación n.° 101478
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Inst). puso fin a la primera instancia y decidió: Primero: Declarar no probada la tacha de sospecha propuesta contra el testigo Orlando Varela Mora.
Segundo: Declarar que entre el demandante Oswaldo Guicha Becerra y la entidad Bavaria & CIA SCA existe un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia desde el 15 de diciembre de 1995.
Tercero: Declarar que el demandante Oswaldo Guicha Becerra es
Becerra y la entidad Bavaria & CIA SCA existe un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia desde el 15 de diciembre de 1995.
Tercero: Declarar que el demandante Oswaldo Guicha Becerra es beneficiario del régimen anterior estipulado en la cláusula 4° de la convención colectiva de trabajo 20192021 suscrita entre Bavaria & CIA SCA y los sindicatos Sinaltrainbec y Utibac.
Cuarto: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a reconocer y a pagar al demandante Oswaldo Guicha Becerra las siguientes sumas y conceptos: a. $4.054.061,56 por concepto del saldo de la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario
(cláusula 24). b. $3.111.082,36 por concepto del saldo del valor de los trabajos en domingos y feriados (cláusula 25). c. $ 9.045.326,67 por concepto de la prima de diciembre de 2019 y 2020 (cláusula 48) d. $2.035.198,50 por concepto de prima de pascua de 2020 (cláusula 49). e. $1.356.799 por concepto de prima de junio de 2020 (cláusula 50). f. $2.035.198,50 por concepto de prima de descanso de 2020 (cláusula 51). g. La indexación de las condenas con base en las variaciones del IPC vigentes al momento de su exigibilidad y pago.
Quinto: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a
(cláusula 51). g. La indexación de las condenas con base en las variaciones del IPC vigentes al momento de su exigibilidad y pago.
Quinto: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a reconocer al demandante Oswaldo Guicha Becerra el pago indexado de la reliquidación del auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías y prima de servicios con inclusión de los promedios mensuales de la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario $655.099,13 (cláusula 24), el valor del trabajo dominical y feriado $830.684,14 (cláusula25) y prima de diciembre $ 565.332,92 (cláusula 48), para 2020.
Sexto: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a reconocer al demandante Oswaldo Guicha Becerra el pago indexado de la reliquidación de la compensación de lasRadicación n.° 101478
SCLAJPT-06 V.00 6 vacaciones, con inclusión del promedio mensual de la prima de diciembre de $ 565.332,92 (cláusula 48), para 2020.
Séptimo: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a reconocer al demandante Oswaldo Guicha Becerra el pago indexado de la reliquidación del auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías y prima de servicios con inclusión de los promedios mensuales de la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario (cláusula 24), el valor del trabajo
sobre las cesantías y prima de servicios con inclusión de los promedios mensuales de la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario (cláusula 24), el valor del trabajo dominical y feriado (cláusula25) y prima de diciembre (cláusula 48), para el año 2021 durante su vigencia.
Octavo: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a pagar al demandante Oswaldo Guicha Becerra a reajustar las cotizaciones a seguridad social en salud y en pensiones, partir del 1.° de septiembre de 2019 y en adelante mientras esté vigente la relación laboral, con inclusión de los promedios mensuales de la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario (cláusula 24), el valor del trabajo dominical y feriado
(cláusula25) y prima de diciembre (cláusula 48), junto con el pago de los intereses moratorios a que hubiere lugar, para lo cual está obligada a efectuar el pago de las diferencias generadas en su proporción y porcentaje legales.
Noveno: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a pagar al demandante Oswaldo Guicha Becerra los beneficios extralegales contemplados en la convención colectiva de trabajo 2019-2021, en adelante, y mientras perdure el contrato de trabajo que los liga entre sí y se encuentre vigente el texto normativo, conforme a la condena impuesta.
Décimo: Absolver a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA de las restantes pretensiones incoadas en su contra por el demandante.
Undécimo: Declarar probada la excepción de « Improcedencia de
Décimo: Absolver a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA de las restantes pretensiones incoadas en su contra por el demandante.
Undécimo: Declarar probada la excepción de « Improcedencia de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990» y «buena fe»; parcialmente probada la de compensación; y no probadas las demás.
Duodécimo: Condenar en costas de primera instancia a la parte vencida. En su liquidación, inclúyase la suma de $2.500.000 por concepto de agencias en derecho a su cargo y a favor de la contraparte.
Mediante sentencia de 17 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, definió la alzada interpuesta por la parte demandada , (PDF f° 17 a 35Radicación n.° 101478
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Cno.2aInst), donde resolvió: Primero: Revocar parcialmente los numerales 5º y 7° de la sentencia apelada, para excluir de la reliquidación del auxilio a las cesantías, sus intereses y la prima de servicios (2020 – 2021) lo concerniente a las cláusulas 24 y 25 de la convención colectiva suscrita entre Bavaria y Sinaltrainbec - Utibac de 2019 – 2021 (remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario, trabajo en domingos y feriados), de conformidad con lo motivado.
Segundo: Revocar los numerales 6º y 8° de la sentencia apelada,
(remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario, trabajo en domingos y feriados), de conformidad con lo motivado.
Segundo: Revocar los numerales 6º y 8° de la sentencia apelada, para absolver a la demandada por concepto de reliquidación de la compensación de las vacaciones y los aportes a pensión, acorde con lo argumentado.
Tercero: Sin costas en esta instancia, dada su no causación.
Inconforme con la anterior decisión la convocada formuló recurso de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas y el Tribunal en proveído de 21 de noviembre de 2023, lo negó para lo cual argumentó la falta de interés para recurrir dado que las condenas impartidas en su contra no superan la cuantía mínima del interés económico para recurrir en casación, ello por cuanto sus cálculos arrojaron un resultado de $37.654.582. Contra esta última determinación, la misma parte interpuso en tiempo el recurso de reposición, para lo cual adujo: […] adicional a las condenas económicas mencionadas, deben también tenerse en cuenta las condenas ciertas y actuales impuestas a mi representada por el reconocimiento sucesivo y futuro de los beneficios convencionales en favor del demandante establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Bavaria y las organizaciones sindicales Sinaltrainbec y Utibac que se causen con posterioridad a esta sentencia, de conformidad con el régimen anterior, lo que lejos de considerarse una
Bavaria y las organizaciones sindicales Sinaltrainbec y Utibac que se causen con posterioridad a esta sentencia, de conformidad con el régimen anterior, lo que lejos de considerarse una eventualidad futura e incierta, corresponde a una verdadera condena tasable e identificable para el caso del demandante que,Radicación n.° 101478 SCLAJPT-06 V.00 8 además, es principalmente el motivo de reproche de la sentencia que se acusará por los errores de hecho y de fondo que serán objeto del recurso extraordinario. Así pues, si se entendiera que el contrato de trabajo se mantiene vigente desde el 5 de diciembre de 1995, ha de tenerse en cuenta que éste surte efectos económicos de forma inmediata y progresiva con el fallo, lo que implica automáticamente el aumento de todos los costos laborales que supone la posición de empleador, sumas que se deben proyectar a futuro, específicamente la condena de reconocer y pagar, se reitera, todos y cada uno de los beneficios convencionales que se causen con posterioridad a la sentencia. De allí que, mientras el demandante siga considerándose como beneficiario del régimen anterior, y de contera de los derechos extralegales deprecados, se van a seguir causando durante la relación laboral los derechos económicos de tracto sucesivo que, proyectados en el tiempo, dan lugar al interés jurídico para interponer el recurso extraordinario de casación. De esta manera, en virtud de la declaración judicial emitida y el principio de estabilidad en el empleo, el mínimo supuesto a tener
lugar al interés jurídico para interponer el recurso extraordinario de casación. De esta manera, en virtud de la declaración judicial emitida y el principio de estabilidad en el empleo, el mínimo supuesto a tener en consideración es que el trabajador mantenga su vinculación en virtud de su contrato indefinido no solo por el tiempo de cumplimiento de su expectativa pensional, sino además, de su expectativa razonable de vida. Como consecuencia de lo anterior, se puede establecer que la suma que se debe tener en cuenta para estimar el interés jurídico para recurrir son todas aquellas acreencias laborales que subsisten en el tiempo hasta que se termine la relación laboral que fue declarada por el Tribunal, incluso, con posterioridad a una eventual posición de pensionado del actor, dado que el contrato de trabajo mantiene su causa y efectos. Sobre el particular, conviene traer a colación lo ya indicado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia AL1662-2020, donde precisó el impacto que las obligaciones futuras tienen frente al legítimo interés jurídico para recurrir en casación, estableciendo que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada y pone como ejemplo el caso de pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión, para lo cual se ha manifestado que para fijar el interés jurídico, el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas se extiende a la vida probable del Página 4 de 4 peticionario, pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida e, incluso, existe
el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas se extiende a la vida probable del Página 4 de 4 peticionario, pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida e, incluso, existe la posibilidad de que sea trasmitida. Por tanto, estimó procedente la concesión del recursoRadicación n.° 101478 SCLAJPT-06 V.00 9 suplicado. En subsidio, solicitó la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja. (PDF f° 87 a 90 Cno.2aInst). El juez plural mediante providencia de 11 de diciembre de 2023, mantuvo su posición para lo cual precisó: Sobre el particular, es preciso señalarle a la recurrente que, no es dable equiparar al caso que nos ocupa, la condena que por pensión se impone en diversos procesos, en efecto calculable a futuro como lo afirma acertadamente, pues, como lo ha reiterado esta Sala en otras providencias, a pesar de que la condena relacionada con los beneficios y prerrogativas convencionales, tiene consecuencias económicas hacia el futuro, no es posible determinar la vigencia de la relación laboral, entendida como el punto de partida para realizar el cálculo de las sumas que eventualmente se podrían causar, pues, se trata de un hecho incierto del que tampoco se puede deducir o asegurar que su vigencia se extienda hasta la jubilación del trabajador. Por su parte, la H. Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades ha precisado que “ no es procedente conceder el recurso extraordinario, al no encontrar parámetros que permitan
Por su parte, la H. Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades ha precisado que “ no es procedente conceder el recurso extraordinario, al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, pues conforme lo dicho, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación”. Así pues, revisado el proceso y, teniendo en cuenta que para conceder o negar el recurso extraordinario de casación, se hace indispensable calcular el interés económico que le asiste a la parte recurrente, se debe precisar entonces que las condenas impuestas a BAVARIA S.A. respecto al reconocimiento de todos y cada uno de los beneficios convencionales establecidos en la convención colectiva suscrita por SINALTRAIBEC y UTIBAC es incuantificable, dado que, resulta imposible establecer la fecha en la que finalizará el contrato laboral, por lo que, en consecuencia, no es viable determinar el monto exigido por el artículo 86 del C.P.T y de la S.S, para la procedencia del recurso de casación. En subsidio, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja. (PDF f° 95 a 97 Cno.2a Inst).Radicación n.° 101478
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Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, la opositora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el
SCLAJPT-06 V.00 10
Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, la opositora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así mismo, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segundo grado <17 de mayo de 2023>, ascendía a la suma de $139.200.000. Así las cosas, en el presente asunto la summa gravaminis o interés económico de la sociedad recurrente está determinado por el valor de las condenas de primera instancia que fueron revocadas y confirmadas en la alzada. Significa lo anterior que, tal como lo señaló el Tribunal, la demandada apeló, es decir, mostró su inconformidadRadicación n.° 101478
SCLAJPT-06 V.00 11
Significa lo anterior que, tal como lo señaló el Tribunal, la demandada apeló, es decir, mostró su inconformidadRadicación n.° 101478 SCLAJPT-06 V.00 11 respecto a la decisión de primer grado, esto es, frente a las condenas allí impuestas, mismas que confirmó la alzada a excepción de los numerales 5 y 7 que revocó parcialmente; al igual que 6 y 8 que revocó íntegramente, que se contraen al reconocimiento y pago de las primas de diciembre, pascua y vacaciones, junto con la reliquidación de prestaciones sociales con las precisiones precedentes. Luego, como el Tribunal cuantificó el agravio o perjuicio irrogado por la sentencia cuya revisión de legalidad intenta la recurrente en conformidad con las condenas impuestas en la primera instancia y que confirmó la alzada, en la suma de $37.654.582, sin que sobre dicho valor la recurrente hubiera expresado disentimiento alguno, al no cuestionar la cuantificación efectuada por el colegiado. El reproche se circunscribe al hecho de que en la señalada liquidación no se incluyó la proyección futura con la vida probable del actor, pues, en su sentir, a las condenas impartidas se deben aplicar las mismas reglas que proceden en materia pensional, por tanto, el interés para recurrir debe comprender la expectativa de vida del demandante, en atención a que las incidencias económicas de la sentencia acusada, se causarán en forma vitalicia. Frente a lo cual, debe decirse que esta Sala ha sostenido
comprender la expectativa de vida del demandante, en atención a que las incidencias económicas de la sentencia acusada, se causarán en forma vitalicia. Frente a lo cual, debe decirse que esta Sala ha sostenido con reiteración que cuando se reclama cualquier emolumento de tracto sucesivo, como en el presente asunto, donde la aplicación de beneficios convencionales procede durante la vigencia de la relación laboral, cuyos efectos trascienden o van más allá de la sentencia, el interés paraRadicación n.° 101478 SCLAJPT-06 V.00 12 recurrir en casación de la demandada se calcula contabilizando el perjuicio sufrido con la decisión gravada hasta la data de la decisión de segundo grado. El anterior criterio, como lo ha adoctrinado esta Sala, no se aplica en el caso de las pensiones, pues, por tratarse de un derecho vitalicio, el interés para recurrir es cierto y no meramente eventual y permite su tasación mediante la cuantificación de las mesadas debidas durante la vida probable del pensionado. (CSJ AL, 30 de sep. 2004, rad. 24949, AL1102-2022). Esta distinción obedece a la naturaleza de las prestaciones involucradas, porque mientras en el segundo evento se trata de obligaciones de tracto sucesivo, donde la prestación una vez reconocida se causa inexorablemente durante toda la vida de su titular, en el primero no se configura esta calidad, pues si bien puede ocurrir que los
prestación una vez reconocida se causa inexorablemente durante toda la vida de su titular, en el primero no se configura esta calidad, pues si bien puede ocurrir que los efectos de la sentencia vayan más allá de ésta, es claro que la naturaleza de la eventual obligación no ostenta el carácter vitalicio y por tanto, no requiere ser proyectada hasta la esperanza de vida del titular del derecho, como se persigue, por no tratarse de una prestación periódica. Además, cabe anotar, que, la obligación está sometida a un hecho futuro e incierto que depende de la voluntad del trabajador, de tal circunstancia surge la incertidumbre de la duración del contrato de trabajo y a la par de los beneficios convencionales reconocidos judicialmente, lo cual significa que en verdad, no es posible considerar los efectos a futuroRadicación n.° 101478 SCLAJPT-06 V.00 13 de la obligación que no ostenta un carácter vitalicio, ni tampoco asimilar la carga a una de naturaleza pensional. De ahí, fundado en los criterios expuestos y tomando en consideración la orden impartida a la recurrente por el juez de apelaciones al revocar y confirmar la de primer grado, el interés económico para recurrir únicamente puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido impuestas, y no unas furtivas o eventuales, que la demandada crea encontrar inmersas en la sentencia contra la que intenta el recurso
extraordinario, como impropiamente lo pretende la censura. Lo anterior, significa que la cuantificación debe efectuarse sobre una base cierta y no hipotética, lo que es razón suficiente para no acoger su argumento. (CSJ AL 22 jul, 2009, rad. 39483, reiterado en providencias CSJ AL4503-2021, AL541-2021,
AL1162-2021 y AL3077-2023).
Significa lo anterior, que el tribunal no incurrió en el desacierto que le enrostra la censura, más aún cuando el recurrente en queja olvidando la necesaria demostración económica que precisa su pretensión en el presente recurso, no ofrece ningún razonamiento valorativo del que se desprenda el yerro atribuido al juez de apelaciones, más cuando ni siquiera le ofreció reparo el cálculo por este efectuado, pues se limitó a solicitar una proyección futura, que a su juicio, no se tuvo en cuenta y con la cual se alcanza la cuantía mínima del interés económico para recurrir en casación, y, contrario a lo que sostiene el censor, en verdad no existe deficiencia alguna en el estimativo efectuado por el colegiado, al no encontrar parámetros distintos que permitanRadicación n.° 101478 SCLAJPT-06 V.00 14 incrementar el agravio que afecta a la recurrente, pues su liquidación se ajusta a los claros términos de las condenas
impuestas e indexadas a la data de la alzada. Por consiguiente, el razonamiento de la recurrente no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, por lo que no se equivocó el sentenciador de segundo grado, al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada, por lo que se declarará bien denegado. Sin lugar a costas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la demandada BAVARIA & CÍA S.C.A., contra la sentencia de 17 de mayo de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario que en contra de la recurrente le siguió OSWALDO GUINCHA
BECERRA.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.Radicación n.° 101478
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TERCERO: Costas como se indicó en precedencia.
Notifíquese, Publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala