CSJ - AL3829-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3829-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3829-2024 Radicación n.°101676 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA CEJA (ANT.) y el JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ , para conocer de la demanda ejecutiva laboral presentada por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la
sociedad ESTRUCTURACIÓN Y DESARROLLO S.A.S. EN
REESTRUCTURACIÓN.
I. ANTECEDENTES Para los propósitos de la presente decisión, baste señalar que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró demanda ejecutiva en contra de la sociedad Estructuración yRadicación n.° 101676
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Desarrollo S.A.S. en Reestructuración, en su condición de empleadora, con el fin de obtener el pago de los aportes en
mora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de sus trabajadores por la suma de $3.989.336,00 junto con los intereses moratorios por valor de $957.300 con corte al mes de octubre de 2023 y las costas del proceso. Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Ceja quien por providencia de 17 de octubre de 2023, declaró su falta de competencia para adelantar la ejecución de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que asigna la competencia en asuntos de única instancia al juzgado civil del circuito en los lugares donde exista juzgado laboral del circuito, por lo que lo remitió al Juzgado Civil del Circuito de La Ceja, que estimó el competente. (PDF f°28 y 29 Cno. Conflicto). Llegado el asunto al Juzgado Civil del Circuito de La Ceja <al no existir Juzgado Laboral del Circuito> , mediante providencia de 9 de noviembre de 2023 y previo a decidir lo pertinente, requirió a la parte ejecutante para que aportara «prueba que dé cuenta del lugar donde se profirió la comunicación dirigida al empleador moroso requiriéndolo para el pago de los aportes pensionales que por esta vía se pretende ejecutar y dónde se emitió la liquidación a través de la cual se declaró la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas por dicho empleador» al no ser posible establecerlo de las pruebas documentales adosadas a la demanda. (PDF f°45 a 4 Cno. Conflicto).Radicación n.° 101676
por dicho empleador» al no ser posible establecerlo de las pruebas documentales adosadas a la demanda. (PDF f°45 a 4 Cno. Conflicto).Radicación n.° 101676
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En cumplimiento del requerimiento, la apoderada de la parte actora, precisó, «en la liquidación presentada, objeto de la demanda, especifica el lugar de expedición de dicha liquidación, la cual es el municipio de LA CEJA». (PDF f°49 a 48 Cno. Conflicto).
Mediante providencia de 28 de noviembre de 2023, la misma autoridad, en aplicación del artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social acorde con el criterio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expuesto en providencia CSJ AL2296-2022, que reprodujo in extenso, resolvió: En el presente asunto, pese a que la apoderada de la parte ejecutante argumenta que la liquidación a través de la cual se declaró la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas por la empleadora fue expedida en el municipio de La Ceja, de público conocimiento es, que PORVENIR S.A. no cuenta con seccional, sede o sucursal en el municipio de La Ceja Ant. Su domicilio principal se encuentra en la ciudad de Bogotá D.C. Indicó que, bajo esa perspectiva, es claro para dicha autoridad judicial que la competencia para conocer de la demanda de la referencia recae sobre los jueces municipales de pequeñas causas laborales de Bogotá, por tanto, ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Municipales de
autoridad judicial que la competencia para conocer de la demanda de la referencia recae sobre los jueces municipales de pequeñas causas laborales de Bogotá, por tanto, ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad – Reparto. (PDF f°49 a 52 Cno. Conflicto). Recibida la demanda por el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en providencia de 21 de marzo de 2024, declaró, igualmente, su falta deRadicación n.° 101676 SCLAJPT-06 V.00 4 competencia territorial para conocer de la misma, pues consideró que lo es la autoridad remitente al ser en esa ciudad donde se expidió el título ejecutivo, con fundamento en la misma disposición invocada, ello por cuanto, la ejecutante contaba con la posibilidad de elegir entre el domicilio de la entidad de la seguridad social o del sitio donde se profirió resolución o título ejecutivo, sin que le hecho de que el ente de seguridad social « tenga sucursal o sede en el lugar donde se expidió el título ejecutivo no es un factor determinante para establecer la competencia territorial en asuntos como el presente».(PDF f°267 a 270 Cno. Conflicto). En consecuencia, la competencia para conocer de la demanda de la referencia radica en el remitente, al ser en esa ciudad el lugar donde fue expedido el título presentado por la entidad ejecutante. Por lo anterior suscitó la colisión de competencia y
demanda de la referencia radica en el remitente, al ser en esa ciudad el lugar donde fue expedido el título presentado por la entidad ejecutante. Por lo anterior suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferenteRadicación n.° 101676
SCLAJPT-06 V.00 5 distrito judicial. En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja y el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá consideraron no ser los competentes para dirimirlo. El primero aduce, con fundamento en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que el conocimiento de la demanda para el cobro de aportes pensionales, en este caso, corresponde al domicilio de la administradora demandante en la ciudad de Bogotá, por no contar con sede o sucursal en su municipalidad, pese a aceptar que la liquidación presentada como título de recaudo se emitió en ese municipio; mientras que el segundo sostiene
administradora demandante en la ciudad de Bogotá, por no contar con sede o sucursal en su municipalidad, pese a aceptar que la liquidación presentada como título de recaudo se emitió en ese municipio; mientras que el segundo sostiene que lo es el juez remitente por el lugar donde se profirió el título que se pretende ejecutar en virtud de la misma disposición invocada, lugar que se señaló en la demanda por elección de la ejecutante. Así mismo, cabe precisar que la presente colisión se produce entre los Juzgados Civil del Circuito de La Ceja y Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, por tratarse de una ejecución de única instancia por razón de la cuantía y según las voces del artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010) que asigna la competencia de los asuntos de única instancia a los jueces laborales del circuito, y, en aquellos lugares donde no haya juez laboral del circuito al juez civil del circuito, inciso segundo de la citada disposición; también, a los juecesRadicación n.° 101676 SCLAJPT-06 V.00 6 municipales de pequeñas causas de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el
salario mínimo legal mensual vigente (inciso tercero). De ahí que no le era dable al juzgado que por reparto le correspondió inicialmente el asunto, promover conflicto de competencia, por expresa disposición legal. Sea oportuno señalar, que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la controversia se suscita entre una administradora de pensiones y cesantías y un empleador, por cotizaciones no satisfechas oportunamente. Conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 que obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar el cobro de aportes con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor de lo adeudado prestará mérito ejecutivo para tal efecto. Ahora bien, aun cuando no existe en materia procesal del trabajo una regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude el referente legal citado en precedencia, lo cierto es que en virtud de la aplicación del principio de integración normativa de las normas procedimentales, es dable remitirse a lo preceptuado en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto se ocupa de la competencia del juez del trabajo para conocer de las ejecuciones de la misma naturaleza promovidas por el extinguido Instituto de SegurosRadicación n.° 101676
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Sociales, con el fin de obtener el pago de las cuotas o cotizaciones adeudadas. Según ese precepto, es el juez del
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Sociales, con el fin de obtener el pago de las cuotas o cotizaciones adeudadas. Según ese precepto, es el juez del lugar del domicilio del ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas.
Ahora, como el citado referente legal determina la competencia del juez del trabajo en dichos asuntos, en los que, además, se pretende garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro coercitivo a los empleadores de las cotizaciones no satisfechas oportunamente, es dable acudir al mismo para los propósitos de la presente decisión. Cumple citar lo razonado en providencia CSJ AL29402019, en un asunto de similares condiciones a las del presente, reiterado en proveídos CSJ AL3844-2022, AL12462023, AL1940-2023, AL1961-2023 y AL1712-2024, donde esta Sala señaló que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema de seguridad social, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de la seccional de aquel donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las
entidad de seguridad social o el de la seccional de aquel donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas, en tanto que el lugar donde se adelantaron las gestiones de cobro no es factor para determinar la competencia.
Descendiendo al asunto bajo estudio, se tiene de la documental vista al interior del expediente que el domicilioRadicación n.° 101676 SCLAJPT-06 V.00 8 principal de la entidad ejecutante es la ciudad de Bogotá, (PDF f°56 a 71 Cno. Conflicto). En igual forma, la documental aducida como título ejecutivo para el cobro de las cotizaciones en mora en los términos de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto Reglamentario 2633 de 1994, es la liquidación de aportes pensionales periodos adeudados «detalle de la deuda», misma que especificó su lugar de expedición, en «LA CEJA», como lo acredita la documental vista a folios 11 y 12 del expediente digital, que, por tanto, corresponde a la segunda hipótesis contenida en el referente legal citado en precedencia, por el lugar en donde se «hubiese proferido la resolución correspondiente». (CSJ AL3844-2022 y AL19402023), sin que el hecho de no contar la ejecutante con sede o sucursal el lugar de expedición del título de recaudo sea factor para determinar la competencia. De ahí que conforme al criterio de esta Corporación al
2023), sin que el hecho de no contar la ejecutante con sede o sucursal el lugar de expedición del título de recaudo sea factor para determinar la competencia. De ahí que conforme al criterio de esta Corporación al que se hizo alusión en precedencia, los despachos en conflicto sean competentes para conocer de la presente demanda, pero como la ejecutante eligió al Juzgado Civil del Circuito de La Ceja, por tanto, es el competente para conocer del presente asunto y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley, pues tal elección debe ser atendida por la autoridad judicial y no puede el juez sustituir la voluntad de quien ejerce la acción.Radicación n.° 101676
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Finalmente, esta Sala de la Corte estima pertinente llamar la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen cuidadosamente y con el esmero que le corresponde la demanda sometida a su decisión sobre mandamiento de pago, pues frente a la solución del conflicto puesto a su consideración en esta oportunidad existe una postura reiterada que, de haberse atendido, evitaría la congestión y la mora judicial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA CEJA (ANT.) y el JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ , en el sentido de atribuirle la competencia a la primera autoridad judicial mencionada, para adelantar el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A contra la sociedad
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REESTRUCTURACIÓN.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá.Radicación n.° 101676
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala