CSJ - AL383-2024 (1)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL383-2024 (1)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL383-2024 Radicación n.° 95441 Acta 01 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de reposición formulado por el apoderado del BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. contra la providencia CSJ AL1832-2023 proferida por esta Sala, en la que se inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por dicha entidad, dentro del proceso ordinario laboral que GUSTAVO ALONSO NOREÑA NOREÑA promovió en su contra.
I. ANTECEDENTES Mediante auto CSJ AL1832-2023, esta Sala inadmitió el recurso de casación formulado por Corpbanca Colombia S.A. contra la sentencia de segunda instancia, por cuanto no se cumplió con el requisito de interés económico para recurrir,Radicación n.° 95441
SCLAJPT-06 V.00 2 tras hacer los cálculos de las condenas que le fueron impuestas por los juzgadores de instancia, las cuales fueron: PRIMERO: DECLARAR que al jubilado GUSTAVO ALONSO NOREÑA NOREÑA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 3.510.397, le asiste el derecho a que el BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A., representado legalmente por MAURICIO VÉLEZ UPEGÜI o por quien haga sus veces, asuma, reconozca y pague, indefinidamente, conforme a lo acordado en el acta de
COLOMBIA S.A., representado legalmente por MAURICIO VÉLEZ UPEGÜI o por quien haga sus veces, asuma, reconozca y pague, indefinidamente, conforme a lo acordado en el acta de conciliación del 22 de diciembre de 1997, el valor de los aportes en salud que regula el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, pues allí se convino tal obligación como pura y simple y sin que estuviera sometida a plazo extintivo, tal y como se argumentó anteriormente.
SEGUNDO: CONDENAR al BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A., representado legalmente por MAURICIO VÉLEZ UPEGÜI o por quien haga sus veces, a pagar a GUSTAVO ALONSO NOREÑA NOREÑA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 3.510.397, la suma de $8'660.110, por concepto de aportes en salud a que se refiere el artículo 143 Ley 100/93, que descontó la entidad demandada al actor y que se causaron desde el 12 de agosto de 2011 hasta el 29 de febrero de 2016; suma que deberá cancelar la entidad debidamente indexada; conforme a lo explicado en la parte motiva de esta decisión. La demandada a partir del 01 de marzo de 2016 deberá continuar cancelando al demandante la suma de $176.975, por concepto de aportes mensuales para salud, mientras persistan las causas que le dieron origen.
De ahí que, se arrojó una suma de $50.046.765,67,
mensuales para salud, mientras persistan las causas que le dieron origen. De ahí que, se arrojó una suma de $50.046.765,67, como se observa en líneas abajo, por lo que no superó el interés económico para recurrir en esta sede.Radicación n.° 95441
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El Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. instauró recurso de reposición en el cual adujo: […] tenemos que el valor económico de las condenas impuestas corresponde a: a. Aportes a salud descontados hasta el año 2016 por valor de $8.660.110 hasta el año 2016 con la indexación. b. Aportes mensuales a salud por valor de $ 176.975 a partir del 1° marzo de 2016 suma que debe ser indexada anualmente. Montó a la fecha $ 17.340.494. c. Valor aportes indexado del año 2022 $232.912 multiplicado por la vida probable del actor (29.19 años) por 14 mesadas, valor total $ 97.496.962. d. Valor total condena $ 123.497.567 Resaltó que, por lo anterior, «la Corte erró en la estimación del interés jurídico para recurrir, en cuanto a la multiplicación realizada por la expectativa de vida probable del actor, pues esta [sic] toma como expectativa 16 años y no 29.9 años como acertadamente lo hizo el Tribunal», de ahí que, dicho yerro «disminuye sustancialmente el interés jurídico para recurrir de mi representada, vulnerando flagrantemente
29.9 años como acertadamente lo hizo el Tribunal», de ahí que, dicho yerro «disminuye sustancialmente el interés jurídico para recurrir de mi representada, vulnerando flagrantemente su derecho a la defensa y su acceso a la justicia».
Añadió que: Es importante calcular de manera adecuada la expectativa de vida, dado que, en asuntos análogos, la Corte Suprema de Justicia ya se ha pronunciado sobre el impacto que las obligaciones futuras tienen frente al legítimo interés jurídico para recurrir en casación. Por ejemplo, en providencia AL1662-2020 estableció que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada y pone como ejemplo el caso de pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión, para lo cual se ha manifestado que para fijar el interés jurídico, el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas se extiende a la vida probable del peticionario, puesRadicación n.° 95441
SCLAJPT-06 V.00 4 una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida e, incluso, existe la posibilidad de que sea trasmitida. Y concluyó que, «si la multiplicación del valor de los aportes del año 2022 se hace sobre 29.9, es claro que se alcanza el interés jurídico para recurrir, contrario a lo concluido por el alto tribunal». En el término de traslado, de acuerdo con lo previsto en
alcanza el interés jurídico para recurrir, contrario a lo concluido por el alto tribunal». En el término de traslado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, se recibió pronunciamiento de la abogada del opositor, así: Al observar la totalidad de los argumentos presentados en el recurso, puede observarse que la única razón para fundamentar que el interés jurídico para recurrir supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, radican en la vida probable para el caso de los hombres, con la falsa y poco motivada afirmación de que en el caso concreto son 29.19 años, sin explicación de dónde sale tal resultado. Sin embargo, vemos como la liquidación realizada en auto de fecha 19 de julio de 2023, se hace con base en los fundamentos fácticos reales del caso, esto es, que mi representado nació el 25 de noviembre de 1952 y para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia contaba con 69 años, razón por la que debe tomarse dicha información para poder establecer la vida probable del actor, que teniendo en cuenta los datos estadísticos serían 16 años. (…)
Siguiendo con este hilo argumentativo, tenemos que además de que el recurso presentado carece de todo sustento legal y fáctico, contrario sensu, el que se observa en el auto que inadmite el recurso, esta [sic] revestido de todas las garantías legales, pues se apoya en la tabla de mortalidad expedida por la super financiera que es la entidad encargada de realizar la construcción y actualización de las tablas de mortalidad, ahora bien, si miramos la vida probable del hombre, según el DANE, también encontramos que aún así, tampoco se llegaría al interés jurídico para recurrir, pues la esperanza de vida de los hombres no supera ni los 80 años.Radicación n.° 95441
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II. CONSIDERACIONES Según las elocuentes voces del artículo 63 del CPTSS, el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios dentro del término de dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados y, si fuere en audiencia, se interpondrá y decidirá oralmente allí mismo, requisito que se cumple en el asunto bajo examen.
La parte recurrente fundamenta su disconformidad, en que la multiplicación realizada por la expectativa de vida probable del actor debe hacerse teniendo en consideración 29.9 años y no 16 años como se hizo yerro que, a su juicio, dio para que no sobrepasara el interés para recurrir. Pues bien, la Corte ha dicho de antaño que, para establecer la incidencia futura se deben efectuar las operaciones aritméticas acertadas, conforme a la siguiente
Pues bien, la Corte ha dicho de antaño que, para establecer la incidencia futura se deben efectuar las operaciones aritméticas acertadas, conforme a la siguiente información: i) la expectativa de vida con arreglo de la Resolución n.° 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, en donde se tiene en cuenta la edad del demandante al momento en que se profirió el fallo de segunda instancia. Por lo anterior, la liquidación de los aportes a la salud que se realizó en el auto denunciado, estuvo de acuerdo a los parámetros establecidos por ésta corporación, pues el demandante nació el 25 de noviembre de 1952 y el fallo de segunda instancia se dictó el 16 de febrero de 2022, por lo que, a la fecha de la mencionada providencia el actor teníaRadicación n.° 95441 SCLAJPT-06 V.00 6 69 años y, según la Resolución 1555 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera que regula la tabla de mortalidad, la vida probable de aquél es de 16.0 años. En ese sentido, no se advierte error alguno frente a las operaciones realizadas por este alto tribunal en el proveído del 19 de julio de 2023, que inadmitió el recurso de casación por falta de interés económico para recurrir en esta sede, por cuanto, se insiste en que, los cálculos se hicieron en debida forma, sin que pueda tener asidero lo esbozado por la entidad bancaria recurrente. Por lo expuesto, no se repondrá el auto CSJ AL18322023, a través del cual se inadmitió el recurso de casación
forma, sin que pueda tener asidero lo esbozado por la entidad bancaria recurrente. Por lo expuesto, no se repondrá el auto CSJ AL18322023, a través del cual se inadmitió el recurso de casación que el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. interpuso contra la sentencia del 16 de febrero de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia,
RESUELVE: PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL1832-2023, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal deRadicación n.° 95441
SCLAJPT-06 V.00 7 origen. Notifíquese y cúmplase.