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CSJ - AL3837-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3837-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL3837-2024 Radicación n.° 41868 Acta 19 Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide sobre la solicitud de «corrección y/o aclaración» que ROSALBA RAMOS JACKSON, RICARDO ANTONIO, KAREN SOFIA, RONALD ENRIQUE y CRISTIAN EDUARDO QUINTERO RAMOS presentaron frente a la providencia que esta Sala profirió el 28 de febrero de 2024, en el interior del proceso ordinario laboral que adelantan YANEDIS YANETH PEÑA RODELO,

MARLON ENRIQUE, ENRIQUE DE JESÚS y VALENTINA

ISABEL QUINTERO PEÑA contra ECOPETROL S.A.

I. ANTECEDENTES El presente asunto fue remitido en primera oportunidad a esta Sala, para tramitar el recurso de casación que Yanedis Yaneth Peña Rodelo interpuso en nombre propio y de sus menores hijos, el cual, con proveído

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Radicación n.° 41868 de 10 de noviembre de 2009 se admitió; no obstante, con decisión CSJ AL764-2014 de 5 de febrero de la anualidad en cita, esta Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado, luego de advertir que no habían sido integrados al contradictorio como litisconsortes necesarios Rosalba Ramos Jackson, Ricardo Antonio, Karen Sofia, Ronald Enrique y Cristian Eduardo Quintero Ramos. Una vez aplicados los correctivos procesales indicados y surtidas las instancias correspondientes, a través de auto

de 28 de febrero hogaño, esta Sala admitió el recurso de casación que Yanedis Yaneth Peña Rodelo, Marlon Enrique, Enrique de Jesús y Valentina Isabel Quintero Peña propusieron, y corrió el traslado correspondiente. También se ordenó la inclusión de Rosalba Ramos Jackson, Ricardo Antonio, Karen Sofia, Ronald Enrique y Cristian Eduardo Quintero Ramos, como opositores. Dentro del término de ejecutoria, a través de apoderado estos últimos opositores elevaron memorial en el que manifestaron estar en desacuerdo con la precitada providencia, al considerar que no tienen «la condición de opositores -en estricto sentidofrente los recurrentes, por tratarse de litisconsortes necesarios de dicha parte, puesto que podrían ostentar la legitimación de vocación pensional». Asimismo, se advierte que la parte recurrente integrada por Yanedis Yaneth Peña Rodelo, Marlon Enrique, Enrique de Jesús y Valentina Isabel Quintero Peña, a través

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Radicación n.° 41868 de un mismo apoderado, sustentaron la demanda de casación el día 9 de abril de 2024, dentro del término legal. Adicionalmente, los opositores Rosalba Ramos Jackson, Ricardo Antonio, Karen Sofia, Ronald Enrique y Cristian Eduardo Quintero Ramos presentaron demanda de casación el 3 de abril de los corrientes.

II. CONSIDERACIONES El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, autoriza la aclaración de

los autos, en los siguientes términos: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Al respecto, esta Sala en providencia CSJ AL372-2023, reiterada en proveído CSJ AL1347-2023 afirmó lo siguiente: […]

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Radicación n.° 41868 También, recuérdese lo adoctrinado por esta Corporación en cuanto a que aclarar «es explicar lo que parece oscuro, y se excedería manifestando el juez que, a pretexto de hacer uso de aquella facultad, variase o alterase la sustancia de su resolución (CSJ AL7056-2015). Tal como se explicó en la providencia CSJ AL, 21 mar 2012, rad. 49862, la aclaración no hace relación al objeto de la controversia, ni al contenido fáctico y jurídico de la decisión. Corresponde, entonces, a un vicio externo de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que emplee y no a la forma

interna o a los elementos intrínsecos que componen el acto sustancial y que recogen, a ese respecto, el querer del mismo. De suerte que, el lapsus afecta la comunicabilidad de la idea de éste y no las razones de hecho o de puro derecho que constituyeron el báculo de su decisión. Aspecto que, en el sub lite, no acontece. […] Asimismo, el artículo 286 ibidem establece que toda providencia puede ser objeto de corrección cuando se haya incurrido en «error puramente aritmético». En el asunto que se analiza, se solicita la «corrección y/o aclaración» del proveído proferido por esta Corporación, por cuanto estiman que no tienen la calidad de opositores respecto de la parte recurrente, en razón a que en el proceso actúan como litisconsortes necesarios y ante la posible vocación pensional de la que podrían ser beneficiarios. De lo anterior, se colige que más allá de pretender que se aclaren conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda o que se corrija algún error aritmético, su reproche se encamina en debatir la calidad que se les otorgó en el presente trámite extraordinario, aspecto que debieron

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Radicación n.° 41868 cuestionar a través del recurso de reposición, procedente frente a los autos interlocutorios, y no mediante los mecanismos procesales que utilizó. Con todo, esta Sala de oficio efectuó la revisión de las actuaciones surtidas, y no advierte que el supuesto yerro alegado tenga ánimo de prosperar, toda vez que no se

evidencia que el solicitante hubiese activado el recurso de casación en el momento oportuno, y en tales condiciones, tan solo puede recibir el tratamiento de opositor al interior del presente asunto. Por lo tanto, y sin que haya lugar a mayores consideraciones, no se accederá a la solicitud de aclaración y/ corrección presentada. Ahora, respecto de la demanda de casación que la parte opositora integrada por Rosalba Ramos Jackson, Ricardo Antonio, Karen Sofia, Ronald Enrique y Cristian Eduardo Quintero Ramos allegaron, basta indicar que, revisado el expediente, no se evidencia que esta activara el recurso de casación en el momento procesal oportuno, por lo que este tampoco es el escenario previsto para ello y, en consecuencia, se rechazará. Por otra parte, la demanda de casación allegada por los recurrentes Yanedis Yaneth Peña Rodelo, Marlon Enrique, Enrique de Jesús y Valentina Isabel Quintero Peña dentro del término legal satisface las exigencias formales de ley, se continuará con el trámite correspondiente.

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Radicación n.° 41868 Como quiera que el artículo 2. ° de la Ley 2213 de 2022 autoriza el uso de las tecnologías de la información en la gestión y trámite de los procesos judiciales a fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, y en este asunto las partes pueden acceder al expediente digital de forma simultánea, córrase traslado de la demanda de casación al mismo tiempo a cada uno de los opositores, Rosalba Ramos Jackson, Ricardo Antonio, Karen Sofia, Ronald Enrique y Cristian Eduardo Quintero Ramos, y a Ecopetrol S.A., por

el término legal, conforme lo autoriza el artículo 95 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 65 del Decreto 528 de 1964. Asimismo, se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia a los abogados Guillermo Baena Pianeta y Fernando Vásquez Botero, identificados con T.P. 9.902 y 14.933 del C.S.J., como apoderados sustituto y principal de Yanedis Yaneth Peña Rodelo y Ecopetrol S.A., respectivamente, en los términos y para los efectos de los memoriales obrantes en el cuaderno digital de la Corte.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR la petición de aclaración y/o

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Radicación n.° 41868 corrección que ROSALBA RAMOS JACKSON, RICARDO

ANTONIO, KAREN SOFIA, RONALD ENRIQUE y

CRISTIAN EDUARDO QUINTERO RAMOS presentaron.

SEGUNDO. RECHAZAR la demanda de casación que

ROSALBA RAMOS JACKSON, RICARDO ANTONIO,

KAREN SOFIA, RONALD ENRIQUE y CRISTIAN

EDUARDO QUINTERO RAMOS allegaron. TERCERO. La demanda de casación que YANEDIS YANETH PEÑA RODELO, MARLON ENRIQUE, ENRIQUE DE JESÚS y VALENTINA ISABEL QUINTERO PEÑA incoaron, satisface las exigencias formales de ley. CUARTO. CORRER TRASLADO de la demanda de

casación al mismo tiempo a cada uno de los opositores, Rosalba Ramos Jackson, Ricardo Antonio, Karen Sofia, Ronald Enrique y Cristian Eduardo Quintero Ramos y Ecopetrol S.A. QUINTO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar en el proceso de la referencia a los abogados Guillermo Baena Pianeta y Fernando Vásquez Botero, identificados con T.P. 9.902 y 14.933 del C.S.J., como apoderados sustituto y principal de Yanedis Yaneth Peña Rodelo y Ecopetrol S.A., respectivamente, en los términos y para los efectos de los memoriales obrantes en el cuaderno digital de la Corte. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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