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CSJ - AL3839-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3839-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cenSeup remdaeJ usticia salall ceasac I•Lall1or al JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL3839-2018 Radicación n. 81654 º Acta 33 Bogotá, D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO ONCE Á LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOT , dentro del proceso ordinario laboral promovido por ERIKA MILENA Á

FIGUEROA S NCHEZ, LIDA YISELA FIGUEROA

Á Á

S NCHEZ y MARYORI FIGUEROA S NCHEZ contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

l. ANTECEDENTES Ante el Circuito de Bogotá, las demandantes Erika Milena Fi eroa Sánchez, Lida Yisela Fi eroa Sánchez y gu gu Radicación n. º 81654 Maryori Figueroa Sánchez promovieron proceso contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones9, para obtener, mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago de los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por incumplimiento en el pago de la pensión de sobrevivientes y de las mesadas pensionales respectivas desde el 23 de septiembre de 1998, así como lo extra y ultra petita y costas del proceso.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 2 de octubre de 201 7, consideró que carece de competencia para conocer de la acción, tras señalar lo preceptuado en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues de «una interpretación del libelo genitor, particularmente en el acápite denominado cuantía y competencia, es posible interpretar que la auténtica intención del . suplicante es presentar la demanda en el lugar donde se presentó la reclamación administrativa que figura a folios 79 a 89, tal y como lo afirma a folio 21 del plenario, que no es otro que la ciudad de Villavicencio; máxime cuando las demandantes tienen su domicilio en ese lugar», por tanto, el competente para conocer del presente asunto es el Juez Laboral del Circuito de Villavicencio. En consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias por reparto, a los Juzgados Laborales de dicha ciudad. (Folios 161 y 16fi). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, a quien se le remitieron las diligencias, por providencia calendada el 22 de marzo de 2018, se abstuvo 2 Radicación n. º 81654 dea vocearlc onocimtireaensst toi,cm oafnru ndarrieennt o lam ismdai sposciictiapódonaer lr emiteqnuteee s,te ese l competepnatraead elanetlpa rre setnrtáem ietlela,ol adverqtuieer ld omicdiell iaeo n tiddeas de gurisdoacdi al

demandaedsal ac iuddaedB ogotyá f,u el ao pción seleccipoonrla adp aa rdtee mandadnatdeqo u ef uea llí dondseep reselnadt eóm andyan op oerl l ugdaorn dsee surtliaró e clarriaacdimóinn istrativa. Porl oa ntersiuosrc iltacó o lisdieóc no mpetencia negatyi ovrad eennóv ilaaar c tuacai eósntC ao rporación paraq udei ridmiac choon flicto.

II. CONSIDERACIONES DE LAC ORTE Dec onformciodnla opd r eviesnet lno u mer4°a d le l artíc1u5l doe lC ódigPor ocedsealTl r abayj doe l a SeguriSdoacdim alo,d ificpaodreo la rtíc1Ou º ldoel aL ey 712d e2 00e1n,a rmoncíoane li ncisseog unddeaolr tículo 16d el aL ey2 70d e1 996m,o dificpaodero l7 ° del aL ey 128d5e 2 00c9o,r respalo anC doerd tier iemlci orn flidcet o competeqnucesi eap reseennttejr uez gaddeod si ferente distjruidtioc ial.

Ene ls ubl itleac, o lisnieógna tdievc ao mpetencia radiecnaq uee lJ uzgaOdnoc eL abordale lC ircudiet o Bogoyt áe lJ uzgaTdeor ceLraob ordaellC ircudiet o Villaviccoennsciidole,ur eadgneo,i nvoeclac ro ntedneild o

artíc1u1ld oeC ódiPgroo cedseTalrl a byad jeol aS eguridad 3 Radicación n. º 81654 Social, no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que en interpretación de la demanda el proceso debe ser tramitado por el juez del lugar donde se surtió la reclamación administrativa; mientras que el segundo sostiene que debe ser adelantado por el juez remitente por ser el lugar del domicilio de la demandada, conforme a la opción seleccionada por las demandantes. Pues bien, sea lo primero señalar que el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, º modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, prevé:

ARTÍC1U1LC.OO MPETEENNLC OIAS P ROCECSOONST LRAAS

ENTIDADDEELSS I STEDMAES EGURISDOACDIAI LTN EGRAL.

Enl opsro cesqouses es igeannc ontdrela a esn tidqaudee s confonnealns istedmea s egurisdoacdii anlt egsrearlá, competeejlnu teleza bodraeclli rcdueillut goda erdl o micdiell ai o entiddeas de gursiodcadidea mla ndoae dlda e llu gdaorn dsee haysau rtliard eoc lamdaecrlie ósnp edcetrievacoe h loe,c dceiló n demanda.)n..t. e ( En estricta sujeción a dicho referente legal, el demandante tiene, en principio, la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad

demandada o en su defecto, el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, garantía de que dispone el interesado para demandar, que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo)>. Siendo en consecuencia, determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien 4 Radicanc.8iº1ó 6n5 4 se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. Encuentra la Sala que, en este caso, las accionantes pretenden discutir ante la justicia ordinaria laboral, los intereses moratorias derivados del pago tardío de una prestación económica propia del Sistema de Seguridad Social Integral, para lo cual formulan demanda contra Colpensiones, entidad que forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral; lo que pone de manifiesto que es el citado referente legal el aplicable para el presente asunto. De la documental vista al interior del expediente, se tiene que la reclamación administrativa del respectivo derecho, lo efectuaron las demandantes ante la Secciona! de la entidad convocada en Villavicencio, conforme al desprendible de recibo de documentos por parte de Colpensi-oMneetsaVillavic(foelions c7i9 oa, 8 9); y, la correspondiente demanda se instauró ante el Juez Laboral del Circuito de Bogotá, lugar que corresponde al domicilio principal de la entidad convocada (folio 22); lo anterior muestra, que la parte actora optó, como factor determinante

de la competencia para conocer del presente asunto, esto es, el juez del lugar de domicilio del demandado <Bogotá>. De la lectura atenta del escrito inaugural, se tiene que las accionantes establecieron en el acápite de competencia que la determinaba por «edlo micdiell iaod emandayd eal lugdaorn dsees urtliaró e clamaacdimóinn istr(aflt.i2v1a») . 5 Radicación n.º 81654 Ahora, como quiera que las accionantes optaron por los jueces laborales del Circuito de Bogotá para instaurar la acción, excluyeron automáticamente a cualquier otra autoridad que eventualmente, pudiera asumir el conocimiento del presente proceso. En consecuencia, como las demandantes al hacer uso del derecho que les otorga el referente legal reproducido en precedencia seleccionaron la pnmera hipótesis para presentar su demanda, esto es, el juez del lugar del domicilio de la entidad convocada, opción que resulta atendible entre las posibilidades que le confiere la citada preceptiva, conforme a la cual el Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá, es el competente para conocer del presente asunto y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley, por manera que no era procedente despojarse de la misma, más cuando la parte actora claramente así lo indicó en el escrito inicial por manera que no era procedente ejercer ninguna labor de interpretación de la demanda. En ese orden, la Sala considera pertinente recordar lo sostenido en providencia CSJ AL 27, feb, 2013, rad. 59709, frente a una remisión infundada del expediente y aducir

una falta de competencia similar a lo que aquí aconteció y en el que se sostuvo: «Amla rgednel oa nterrieosru,l ta pertiqnueeen stteSa a ldael aC orltlea lmaea tencdieló ons juecdeeps r imienrsat apnacrqiaua es eamná sr iguraols os decisdoibrr aes unteonsl osq uee stimseunf aldtea competeenlclaio ae,,f ecdteop recalvape rro posdiec ión 6 Radicanºc.8 i 1ó6n5 4 conflictos de competencia negativos, del todo innecesarios, <como el presente>, pues el trámite para dirimirlo se traduce en una carga adicional e injustificada para esta Corporación; amén de la afectación a una pronta y cumplida justicia para las partes».

111. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de

Casación Laboral, RESUELVE Primero-. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el sentido de declarar que a la primera autoridad judicial mencionada le correspofide la competencia en relación coii el proceso ordinar,o la_boral adelantado por las demandantes Erika Milena Figueroa Sánchez, Lida Yisela Figueroa Sánchez y Maryori Figueroa Sánchez contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y allí se enviará el expediente. Segundo-. Informar lo resuelto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio. Notifiquese y Cúmplase.

7 Radicación n. º 81654 fififiA1JtfEiWÜSlfiEVEDO '5¡ o\q1 e fi!fi

RIGOBERJ BUENO

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