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CSJ - AL384-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL384-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

314 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala lo baudio Laboral Sala á Desmoolodle Ir 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL384-2021 Radicación n.° 62326 Acta 4 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia 5L4410-2020, proferida por esta Corporación el 11 de noviembre 2020, dentro del proceso ordinario laboral que

promovió MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

contra LA NACIÓN - MINISTERIOS DE PROTECCIÓN

SOCIAL, DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, DEPARTAMENTO

DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C. y la FUNDACIÓN SAN

JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES El Distrito Capital Bogotá, por conducto de su apoderado judicial, el 25 de noviembre de 2020, allegó vía correo electrónico, solicitud de aclaración de la sentencia de casación 5L4410-2020, con fundamento en los artículos 285

SCLAPT-10 V.00

Radicación n.° 62326 y 286 del Código General del Proceso, por cuanto en su parte motiva, esta Sala dispuso: «Sin costas, dada la prosperidad parcial del recurso» (Negrillas del texto). Aduce que lo anterior no corresponde a la realidad procesal, «en consideración a que la decisión fue la de no

Casar la sentencia, entonces se presenta una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, por lo que es procedente la aclaración y/ o corrección de la sentencia en este sentido». En consecuencia, pide a la Corte, «fijar las costas del recurso que serán a cargo de la parte recurrente, dado el resultado del recurso de casación».

II. CONSIDERACIONES El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral en virtud de remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (...) En la providencia cuya aclaración pretende la memorialista, se observa que en su parte considerativa, al resolver el segundo cargo propuesto por la censura, esta Sala indicó que «si bien el cargo formulado es fundado, en sede de instancia, se arribaría a la misma conclusión del juez colegiado,

2 SCLAPT-10 V.00 ata Radicación n.° 62326 porque tal como lo señaló el fallo denunciado, con las documentales aportadas al proceso, se acredita que la Fundación San Juan de Dios, cubrió las obligaciones salariales y prestacionales a su cargo [...1» (f.°308 revés). Conforme a lo anterior, se concluyó que «el cargo

propuesto es fundado, pero no prospera». Ahora si bien, en el folio 311, se indicó «Sin costas, dada la prosperidad parcial del recurso», teniendo en cuenta las consideraciones vertidas, es claro que obedece a una imprecisión que no conlleva la imposición de costas en casación, por cuanto el recurso no prosperó, pese a ser fundado el cargo segundo, por las razones allí expuestas, en armonía con el contenido de la parte resolutiva, en la que expresamente se consignó: «Sin costas». Refuerza lo anterior, lo expuesto por esta Sala, en sentencia CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 36745, en la cual se expresó: [...] sobre el tema de las costas, si bien el numeral 1 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artíctilo 42 de la Ley 794 de 2003, establece que "Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto", advierte la Corte que el recurso de casación tiene la condición de extraordinario, por estar orientado a controvertir la sentencia acusada, cuando se considera que ésta exhibe equivocaciones de naturaleza jurídica o fáctica, según el caso, de manera que en él se controvierten las inferencias del Tribunal y no las posiciones de las partes en las instancias. Por esa razón, esta Sala de Casación Laboral, de modo inveterado y uniforme, ha considerado que no hay lugar a costas en el recurso extraordinario de casación cuando éste obtiene

prosperidad, las que sólo se causan cuando el recurso no prospera por cualquier circunstancia. En otros términos, el recurso de casación no discute la posición

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Radicación n.° 62326 de la parte contraria, sino las consideraciones del juzgador, lo que determina que no haya lugar a costas. Ese mismo criterio se aplica cuando un cargo o varios de la demanda de casación resultan fundados, pero sin que haya lugar al quiebre de la sentencia recurrida, en virtud de que en sede de instancia se encuentran circunstancias que, por otras razones, impiden dar prosperidad al recurso. Conforme a lo transcrito, no se incurrió en error en la decisión adoptada por la Sala, susceptible de corrección, como lo pretende la parte demandante. Por tanto, no se accederá a la solicitud (fijación de costas» deprecada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: NO ACCEDER a la solicitud de corrección e imposición de costas, de fecha 25 de noviembre de 2020, elevada por el demandado, Bogotá, D.C. Notifíquese y cumplas

DO ALD JOSÉ DIX PON FZ

X

JIMEN ISABEL—GODOY`FAJA O o

GE P A SÁNCHEZ

4

SCLA1PT-10 V.00

CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105010200701229-01

RADICADO INTERNO: 62326

MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ

RECURRENTE:

MARTINEZ

LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA

OPOSITOR:

PROTECCIÓN SOCIAL, Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: DR.DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 17-02-2021, Se notifica por anotación en estado n.° 14 la providencia proferida el 10-022021.

SECRETARIA__________________________________

Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 22-02-2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10-022021.

SECRETARIA___________________________________

SCLTJPT-05 V.01

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