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CSJ - AL3840-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3840-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3840-2024 Radicación n.°101721 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra el auto de 4 de octubre de 2023, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 13 de diciembre de 2022, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario que contra la recurrente instauró IDAILDA AVILEZ AVILEZ.

I. ANTECEDENTES De las copias digitales allegadas se sabe que la demandante Idailda Avilez Avilez instauró proceso ordinarioRadicación n.° 101721

SCLAJPT-10 V.00 2 laboral contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la mesada 14 a partir del año 2015, el retroactivo pensional indexado y los gastos y costas del

proceso. El asunto correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá. Despacho que, mediante sentencia de 3 de agosto de 2022 puso fin a la primera instancia. En dicha oportunidad el a quo dispuso: PRIMERO: DECLARAR que la demandante IDAILDA AVILÉZ AVILÉZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio o mesada 14, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción formulada por la demandada; y no probados los demás medios exceptivos, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a reconocer y pagar a favor de la demandante la suma de DOCE MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL TREINTA Y CUATRO PESOS ($12.165.034) , por concepto de retroactivo causado por las mesadas adicionales de juniomesada 14-, desde junio de 2018 hasta junio del año 2022, debidamente indexadas, sin perjuicio de las que se sigan causando hasta la fecha del pago efectivo.

CUARTO: DECLARAR que la pensión de jubilación reconocida a la demandante IDAILDA AVILÉZ AVIILÉZ por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CUARTO: DECLARAR que la pensión de jubilación reconocida a la demandante IDAILDA AVILÉZ AVIILÉZ por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP es compartida con la pensión de vejez que fuere o llegare a ser reconocida por Colpensiones, quedando a cargo de la UGPP sólo el mayor valor, y la mesada adicional de junio, esto es la denominada mesada catorce por el valor completo de laRadicación n.° 101721 SCLAJPT-10 V.00 3 mesada pensional, en caso de no ser reconocida por la AFP y así sucesivamente año a año, conforme lo indicado.

QUINTO: AUTORIZAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a descontar el valor de cada mesada pensional pagada el aporte por salud con destino a la entidad de seguridad social en salud que corresponda, de conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

SEXTO: COSTAS DE ESTA INSTANCIA a cargo de la demandada y a favor de la parte demandante. Liquídense por secretaría incluyendo como agencias en derecho la suma de

$600.000.

SÉPTIMO: CONSÚLTESE con el Superior esta decisión por ser adversa a los intereses de la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

$600.000.

SÉPTIMO: CONSÚLTESE con el Superior esta decisión por ser adversa a los intereses de la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. […] Contra la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue definido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Vale la pena recordar que la inconformidad de la apelante se centró, exclusivamente, en la inexistencia de fundamentos para el reconocimiento de la mesada adicional de junio o mesada 14. El recurso de alzada fue desatado mediante la sentencia que se pretende recurrir en casación, calendada 13 de diciembre de 2022, que confirmó íntegramente la decisión de primer grado. Para mayor precisión, en esa ocasión se falló: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en la alzada.Radicación n.° 101721

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Inconforme con la anterior determinación, la convocada interpuso recurso extraordinario de casación mediante proveído de 7 de febrero de 2023. Ante lo cual, el juez plural lo negó al considerar la falta de interés para recurrir. Pues, al cuantificar la condena impuesta por el juez de primer grado y confirmada en la alzada, encontró lo siguiente: por concepto de diferencias correspondientes a las

recurrir. Pues, al cuantificar la condena impuesta por el juez de primer grado y confirmada en la alzada, encontró lo siguiente: por concepto de diferencias correspondientes a las mesadas adicionales de junio de los años 2018 a 2022, más el 100% de la mesada a partir del año 2023, más la proyección futura, obtuvo un valor total de $66.100.782. Monto que no supera la cuantía mínima exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La enjuiciada formuló recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de las copias para instaurar queja. Fundamentó su postura en que el colegiado, además de observar la cuantía, debió estudiar aspectos intrínsecos al recurso de casación, la naturaleza de la entidad demanda y aspectos gubernamentales como la sostenibilidad financiera. El juez de apelaciones mantuvo su posición. Esto, bajo el entendido que la cuantía de las condenas resulta inferior a la mínima exigida para acceder al recurso de casación. Igualmente, sostuvo que los argumentos expuestos por el recurrente no constituyen un motivo para variar la decisión atacada. En consecuencia, dispuso remitir las copias digitales para surtir la queja. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del

Código General del Proceso, el opositor guardó silencio.Radicación n.° 101721

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II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. En la práctica, que el perjuicio exceda los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta Corporación ha dispuesto, de forma reiterada, que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada. Para el caso del demandado, este presupuesto se materializa a través de las resoluciones que patrimonialmente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos. Puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia, el recurso se interpuso oportunamente.Radicación n.° 101721

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En lo concerniente al interés económico para recurrir,

se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia, el recurso se interpuso oportunamente.Radicación n.° 101721

SCLAJPT-10 V.00 6

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, dicho valor está integrado por las condenas impuestas por el a quo, las cuales fueron apeladas por la demandada y posteriormente confirmadas por el Tribunal. Valga la pena mencionar que, como acertadamente lo expuso el ad quem, « […] el interés jurídico para interponer el recurso de casación es, ante todo, un perjuicio pecuniario, la summa gravaminis debe ser cuantificable monetariamente, es decir, no existe interés cuando la cuantía es inferior a la exigida por la norma; de manera que, argumentos adicionales que se apartan de las reglas ya fijadas, no son procedentes para estudiar la viabilidad del recurso de casación […].» En consecuencia, a la hora de estudiar la procedencia del recurso extraordinario de casación, son irrelevantes consideraciones adicionales al examen de la cuantía derivada de las condenas impuestas. Entonces, si se concluye que no se satisface el interés económico, es estéril efectuar análisis complementarios. En ese orden de ideas, procede la Sala a realizar los cálculos de rigor con el exclusivo propósito de establecer el valor del interés económico para recurrir en casación. Cuenta hecha, por supuesto, para hallar solamente lo relacionado con la demandada. Para lo cual se acude a las siguientes gráficas:

1. RETROACITVO PENSIONAL POR LA MESADA 14:Radicación n.° 101721

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con la demandada. Para lo cual se acude a las siguientes gráficas:

1. RETROACITVO PENSIONAL POR LA MESADA 14:Radicación n.° 101721

SCLAJPT-10 V.00 7

AÑO Valor mesada Indexación 2018 $ 2.277.895,56 $ 581.190,00 2019 $ 2.350.333,00 $ 505.216,00 2020 $ 2.439.646,00 $ 442.267,00 2021 $ 2.478.924,00 $ 355.759,00 2022 $ 2.618.240,00 $ 113.016,00 Total $ 12.165.038,65 $ 1.997.448,00

2. INCIDENCIA FUTURA

FECHA

NACIMIEN

TO

X=EDAD ACTUARIAL e =(x)

EXP. VIDA

VR. MESADA

ADICIONAL

2020 VALOR

INCIDENCIA

FUTURA 20/09/195 6 66 20,6 $2.618.240,00

$ 53.935.744

3. DETERMINACIÓN DEL INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA

RECURRIR EN CASACIÓN: Concepto Valor Retroactivo pensional $ 12.165.038

Indexación $ 1.997.448 Incidencia futura $ 53.935.744 Total $ 68.098.230 Así, sin mayores consideraciones se infiere que el interés económico para recurrir en casación, en lo que respecta a la recurrente, se circunscribe al valor de SESENTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TRES PESOS ($68098.230). Por ende, para

respecta a la recurrente, se circunscribe al valor de SESENTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TRES PESOS ($68098.230). Por ende, para el caso de marras, no se cumplen los requisitos exigidos por la ley. Pues, es una suma inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales, monto requerido para la concesión del recurso extraordinario con arreglo al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 101721

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Se hace hincapié en que la sentencia del fallador de segunda instancia fue proferida en 2022, anualidad en la que, para acceder al recurso extraordinario, las condenas debían superar los $120.000.000. En consecuencia, acertó el Tribunal al no conceder el recurso de casación propuesto por la demandada, por lo que se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso la contraparte no se pronunció.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral. RESUELVE PRIMERO. Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la demandada UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra la sentencia de 13 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado contra la recurrente por IDAILDA AVILEZ AVILEZ.Radicación n.° 101721

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SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. TERCERO. Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORRadicación n.° 101721

SCLAJPT-10 V.00 10

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