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CSJ - AL385-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL385-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL385-2021 Radicación n° 69636 Acta 3 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). El apoderado de INGENIO DEL CAUCA S.A.S., solicita se declare la nulidad de la sentencia de casación de 30 de septiembre de 2020, proferida dentro del proceso que promovió JOSÉ RAÚL MEJÍA en su contra y de INGEMYN

BOGOTÁ LTDA.

I. ANTECEDENTES En sentencia CSJ SL3741-2020, la Sala decidió el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el demandante contra el fallo dictado el 31 de octubre de 2013, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Al estudiar lo relativo a la solidaridad, la Sala concluyó:Radicación n.° 69636 2

SCLAJPT-10 V.00

Desde luego, la lectura de los objetos sociales de las demandadas, descarta algún nivel de similitud entre uno y otro, de suerte que excluye la solidaridad del beneficiario de la obra o servicio que consagra la norma; empero, como lo que debe aparecer comprobado para descartar la solidaridad, es que la labor realizada por el trabajador es totalmente extraña a las actividades normales de la empresa, tal eximente no surge en este caso para Incauca S.A., si se elabora el ejercicio de

labor realizada por el trabajador es totalmente extraña a las actividades normales de la empresa, tal eximente no surge en este caso para Incauca S.A., si se elabora el ejercicio de comparación entre las labores ejecutadas por el trabajador y el objeto social de la beneficiaria del servicio. Se dice lo anterior, porque siendo la fabricación de toda clase de azúcares, mieles, alcohol y «demás productos de la caña», así como su integración o transformación en otros productos alimenticios y refrescos, la actividad esencial de Incauca S.A., las labores de mantenimiento de la refinería y de mejoramiento de la planta de destilería, la modificación de líneas de tubería y el montaje en la sección de elaboración, en la cual era ayudante el actor, son necesariamente conexas y complementarias a las primeras, en la medida en que hacen parte del engranaje indispensable para cumplir adecuadamente el objeto social. El representante judicial de Ingenio del Cauca S.A.S., asevera que la decisión adoptada desconoce el precedente vigente sobre la materia, en tanto con posterioridad a la sentencia CSJ SL695-2013, esta Corporación ha trazado «una clara línea jurisprudencial» según la cual, las actividades de mantenimiento de la infraestructura física de un establecimiento productivo, son extrañas al giro ordinario de sus negocios. Reproduce pasajes de las sentencias CSJ

SL4400-2014, CSJ SL14540-2014 y CSJ SL2262-2018.

establecimiento productivo, son extrañas al giro ordinario de sus negocios. Reproduce pasajes de las sentencias CSJ

SL4400-2014, CSJ SL14540-2014 y CSJ SL2262-2018.

Acusa a la Sala de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso y tutela judicial efectiva de Incauca y menciona que la postura asumida en la sentencia, «configura un defecto orgánico» que genera su invalidez, toda vez que la Sala de Descongestión no puede «cambiar la jurisprudencia», conforme al inciso segundo del parágrafo del artículo 16 deRadicación n.° 69636 3 SCLAJPT-10 V.00 la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 2016.

II. CONSIDERACIONES La Sala juzga conveniente recordar que para resolver lo relativo a la solidaridad, acudió al precedente de la Corporación, que fijó el alcance del artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo. Allí, la Corte estimó que la regla general es la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, caso en el que desaparece la obligación de responder por las prestaciones, salarios e indemnizaciones del contratista.

Para delimitar el grado de afinidad entre las actividades de Incauca y aquellas contratadas, con apoyo en el precedente, esta Sala de Descongestión no restringió el análisis a la comparación de los objetos sociales de las

de Incauca y aquellas contratadas, con apoyo en el precedente, esta Sala de Descongestión no restringió el análisis a la comparación de los objetos sociales de las empresas demandadas, en línea con lo adoctrinado en el fallo CSJ SL2262-2018, traído a cuenta por el memorialista, sino que verificó su conexidad o complementariedad. Acudir a la prenombrada conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del beneficiario del servicio y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores, para dilucidar si existía solidaridad, no representa un cambio de la línea jurisprudencial de la Corte, pues es un criterio válido adoptado de tiempo atrás por la Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 69636 4 SCLAJPT-10 V.00 para el estudio de la mencionada figura. En proveído CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 39048 esta Sala, asentó: En todo caso, el argumento se cae de suyo; la inconformidad de la censura no consiste exactamente en un yerro fáctico evidente con vocación de desquiciar la declaratoria de solidaridad, como lo quiere hacer ver el impugnante; si los certificados de las cámaras de comercio presentan diferencias entre los objetos sociales de las codemandadas, tal situación no, necesariamente, conduce inexorablemente a inferir la ocurrencia de la excepción de la mencionada garantía prevista en el artículo 34 del CST, pues esta se da, cuando lo contratado “se trate de labores

conduce inexorablemente a inferir la ocurrencia de la excepción de la mencionada garantía prevista en el artículo 34 del CST, pues esta se da, cuando lo contratado “se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa [la contratante]”; por tanto, a nada conduce la sola circunstancia de que las empresas contratantes tengan diferencias en su objeto social. No está demás advertir que la Corte tiene resuelto que no se equivoca el juzgador si para establecer la conexidad entre lo contratado y las actividades normales de la empresa beneficiaria, le da prevalencia a la realidad y no, a lo que aparece descrito como objeto social en los registros formales. A juicio de la Corporación, no viene bien la comparación que se hace con los casos resueltos en las sentencias CSJ SL4400-2014 y CSJ SL14540-2014, en los que se trató de la contratación para la remodelación y embellecimiento de un banco, en la primera, y del desmanchado de un techo en el terminal de transporte, en la última, pues claramente no existe una aproximación fáctica entre estos y el fallo que se aspira anular. Importa agregar, que de los pronunciamientos referidos no se desprende un entendimiento distinto al que de vieja data la Corte ha dado al artículo 34 del estatuto laboral que, como se anotó, fue el norte de la decisión cuestionada; lo que se avizora es que la existencia de esta clase deRadicación n.° 69636 5 SCLAJPT-10 V.00 responsabilidad, depende del análisis de las condiciones

se avizora es que la existencia de esta clase deRadicación n.° 69636 5 SCLAJPT-10 V.00 responsabilidad, depende del análisis de las condiciones particulares del caso, que permitan definir si las labores contratadas y/o ejecutadas lucen extrañas a las actividades normales del beneficiario de la obra. Precisamente, este ejercicio fue el que desplegó la Sala y de allí concluyó que las labores ejecutadas por el actor en la sección de elaboración, estaba vinculada al objeto social de Incauca. Por lo anterior, no es acertado sostener que la Corte tiene sentada una doctrina inequívoca, según la cual, todas las labores de mantenimiento de un establecimiento productivo son extrañas al giro ordinario de sus negocios, pues es ello implicaría desconocer las circunstancias que rodean cada caso y, por esa vía, afrentar la doctrina de la Corte. Por último, cumple memorar que de cara a una acción de tutela promovida contra una sentencia de esta misma Sala, en un caso de similares contornos, los jueces de tutela negaron la salvaguarda impetrada. Así lo estimó la Sala de casación civil en providencia CSJ STC5159-2020. En consecuencia, no se accederá a la nulidad deprecada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, no accede a la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de Ingenio del Cauca S.A.S.Radicación n.° 69636 6

SCLAJPT-10 V.00

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

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