CSJ - AL3864-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3864-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL3864-2024 Radicación n.º 91952 Acta 022 Bogotá, DC, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). SOL JENNI ESTEBAN PÉREZ y MARÍA DEL CARMEN PÉREZ PABÓN a nombre propio y en representación de YNP vs. DEFENDER LTDA y AXA
COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA.
Decide la Sala las solicitudes interpuestas por la demandada DEFENDER LTDA contra el proveído CSJ AL1977-2024, que fundamenta de la siguiente forma: SUSTENTO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN: Conforme a la regulado en el artículo 63 y 65 del CPTSS, la decisión identificada como AL--1977 DE 2024 del 9 de abril de 2024, es objeto de los recursos de resposición (SIC) por tratarse de auto interlocutorio y también es susceptible del recurso de apelación conforme a lo señala los numerales 5 y 6 del artículo 65 CPTSS. Así las cosas, es necesario presentar oposición a las consideraciones de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Laboral, toda vez que, de un parte, la
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Radicación n.° 91952 misma corporación ha decidido, en otro caso bajo su conocimiento, la declaratoria de nulidad por indebida representación en alegato no impetrado por la parte no beneficiada de representación, reconociendo su legitimidad y declarando así la nulidad. Esta decisión corresponde a AL-1295
DEL AÑO (sic) 2022 y con radicado 86979 […]. […] De otra parte y superado el tema de legitimidad para alegar la nulidad, se tiene que la Corte señala que, la señora María del Carmen Pérez, quien además de ser la única opositora a la acción extraordinaria, es quien en el trámite de instancia representa a los menores demandantes, sin ser obligación de que estos o los demás actores que se vincularon a la litis en las instancias, comparecieran a responder el ataque casacional que se presentó, circunstancia que no es correcta, pues la señora MARÍA DEL CARMEN PÉREZ, no representaba a SOL YENNI ESTEBAN PEREZ, esto, claro está, sin dejar de lado la ausencia del documento propio del poder conferido por MARIA DEL CARMEN PÉREZ a la abogada OFFIR MAYERLY RUIZ NÚÑEZ para su representación, pues como se dejó señalado, dentro del expediente digital de acceso público no se observa dicha pieza procesal, aunque ha sido requerida en varias oportunidades para su revisión. […] PETICIÓN: Por lo anteriormente expuesto, solicito de la manera más respetuosa y ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral se declare la NULIDAD (SIC) de todo lo actuado desde la radicación de la contestación a la demanda de oposición por parte de la abogada Offir Mayerly Ruiz Núñez, esto es, 25 de julio de 2022, pues la misma no contaba con las facultades requeridas para representar a […] y MARÍA DEL CARMEN PERÉS (SIC) PABON (SIC) y, de la actuación que confiere poder, no se encuentra
soporte alguno en el expediente digital que pública el sistema de consulta de la Rama Judicial para la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES Mediante la sentencia CSJ SL606-2023, esta Sala resolvió no casar la decisión proferida por la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,
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Radicación n.° 91952 el 8 de junio de 2021, en el proceso promovido por Sol Jenni Esteban Pérez y María del Carmen Pérez Pabón a nombre propio y en representación de YNP, en contra de Axa Colpatria Seguros de Vida SA, donde fungió como casacionista Defender Ltda. Dicha sociedad, presentó solicitud de adición en contra de la referida providencia, para lo cual, luego de recapitular los hechos expuestos, expresó que (i) de los errores de hecho que invocó en el cargo primero del recurso extraordinario, esta Sala omitió citar el tercero y cuarto; (ii) que no se señaló la «incidencia que hubiese tenido la apreciación de la minuta del puesto del servicio de vigilancia de Punta Ruitoque […]»; (iii) se desconoció la inexistencia de requerimiento para la contratación de personal nocturno o medidas de protección adicionales; (iv) que, en su defensa arguyó la falta de norma que le impusiera la obligación de asignar chalecos antibalas o un determinado número de trabajadores para el mencionado turno cuando al causante no le correspondía el cuidado de valores, dinero, joyas o como escolta de personas, y que, (v) tampoco se tuvo en
cuenta que no era cierta la peligrosidad con la que se calificó al aludido sector. En proveído CSJ AL2812-2023 luego de atender uno a uno los anteriores argumentos, esta Sala negó la respectiva solicitud y contra la misma, Defender Ltda allegó el 28 de noviembre de 2023, recurso de «apelación» en el que se reiteraron los argumentos ya mencionados y se solicitó un pronunciamiento expreso frente a los referidos puntos por
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Radicación n.° 91952 considerar que no estaba suficientemente motivado, solicitud que fue rechazada de plano luego de entender que la misma correspondió fue a uno de reposición en contra del último proferido y de señalar que lo resuelto se encontraba debidamente soportado. Aunado a ello, la memorialista amparada en el artículo 331 del CGP en armonía con el 62 del CPTSS y luego de insistir en el fundamento de la apelación anteriormente relatada, invocó el de súplica, el cual se descartó al no estar previsto para este tipo de actuaciones extraordinarias ni en el
65 CPTSS.
Finalmente, dicha accionada elevó petición de nulidad de lo desarrollado en sede casacional desde el 25 de julio de 2022, dada la presunta ausencia de poder para representar a María del Carmen Pérez Pabón y las menores a su cargo, cuando se allegó escrito de oposición a la acción extraordinaria. Lo anterior, soportada en la causal 4 del artículo 133, del 134 y 135 del CGP, así como de la garantía de acceso a la administración de justicia que dijo la legitima para proponer
la indebida representación de aquellas, al tener un interés común de que «no exista ninguna irregularidad o afectación al debido proceso dentro del recurso extraordinario que DEFENDER LTDA ha instaurado y en cuanto a la indebida representación de una persona menor de edad y de otra que no fue representada como parte […]», pues adujo que, tras la revisión que efectuó del plenario, no encontró ni tuvo acceso
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Radicación n.° 91952 al poder relacionado en el historial de la consulta de procesos como del 8 de junio de 2022 y por el que se reconoció en proveído del 29 del mismo mes y año, personería a la abogada Offir Mayerly Ruiz Núñez para intervenir en la litis, del que censuró incluso la omisión de traslado. Al resolver dicha petición, tal como enrostra la memorialista, se rechazó de plano la nulidad invocada frente a la falta de representación del extremo actor por no contar con apoderamiento y ante la omisión de traslado a la contraparte del mencionado escrito por cuanto Defender Ltda carece de legitimidad para alegarla. De igual manera, se le puso de presente que no existe constancia o memorial en el que ella hubiera reclamado la visualización del poder que aun reclama, ni hecho uso del remedio procesal pertinente contra el auto del 29 de junio de 2022 en que se reconoció personería jurídica a las abogadas de ambos extremos procesales, para lo que ahora acusa, verificando incluso que dicho mandato aparece anexo a las diligencias y para lo que se le orientó en que aparece, «específicamente en la subcarpeta denominada
«casación», se registra y adjunta con fecha del 15 de junio de 2022 como «Poder María del Carmen», el conferido por María del Carmen Pérez a Offir Mayerly Ruíz Núñez (sic), del que se valió la providencia del 29 de junio de 2022 para reconocer en debida forma su intervención». Ahora, interpone «recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión adoptada […] mediante auto
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Radicación n.° 91952 AL1977 DE 2024 del 9 de abril de 2024» con el fin de reiterar que tiene legitimación para interponer conforme al artículo 133 del CGP la nulidad de lo actuado desde «la radicación de la contestación a la demanda de oposición por parte de la abogada Offir Mayerly Ruiz […]», por cuanto en el expediente digital «que pública el sistema de consulta de la Rama Judicial para la Corte Suprema de Justicia», no reposa el respectivo poder, siendo determinante su interés en la legitimación en la causa litigiosa, así funja como apoderada de la contraparte. Acto seguido, luego de recapitular el argumento de la sala para rechazar la anterior petición, señala que al ser este un auto interlocutorio y en los términos del 63 y 65 CPTSS, le es dable proponer en su contra el recurso de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual los invoca y sostiene que la legitimación a que se alude, en otro asunto y mediante proveído CSJ AL1295-2022 «ha decidido, en otro caso bajo su conocimiento, la declaratoria de nulidad
por indebida representación en alegato no impetrado por la parte no beneficiada de representación, reconociendo su legitimidad y declarando así la nulidad».
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, tal como se le explicó a la recurrente en la decisión CSJ AL149-2024, los proveídos emanados de la sala dentro del trámite extraordinario, no son susceptibles del recurso de apelación regulado en el artículo 65 del CPTSS ni armónicamente a lo dispuesto los 318 a 321 del CGP, comoquiera que dicha alzada se surte respecto de los autos o sentencias expedidos dentro de las instancias.
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Radicación n.° 91952 Asimismo, debe reiterarse lo expuesto en la evocada decisión en cuanto a lo que concierne al recurso de reposición, pues al haber sido aprobada en sala de decisión el ahora impugnado, es decir el CSJ AL1977-2024 proferido el pasado 9 de abril de 2024, lo cierto es que se mantiene la consigna allí señalada, como es que al no emanar del «Magistrado sustanciador» el proveído objeto de reproche, no se cumplen los presupuestos del artículo 65 del CPTSS que en su parte introductoria reza: «Procedencia del recurso de apelación. Son apelables los siguientes autos en primera instancia». Negrillas de la sala. Ahora bien, con relación a la solicitud de que se declare la nulidad «por indebida representación en alegato no impetrado por la parte no beneficiada de representación», amparado en los argumentos expuestos en auto CSJ
AL1295-2022 donde la corte accedió a petición similar en un recurso de casación donde intervinieron otros sujetos procesales, valga resaltar que independientemente de lo allí dispuesto, dicha decisión no constituye precedente judicial, pues no es un caso idéntico al que ahora se analiza, ni intervienen los mismos intervinientes; carece de ser de tipo vinculante y, de todas formas, allí no se examinó la facultad de quien solicitó dicha nulidad pues la decisión se centró en la legitimidad de quien interpuso la rogativa extraordinaria, lo que no se acompasa con lo sucedido en el presente recurso, pues se censura es la de quien se opuso a dicha censura.
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Radicación n.° 91952 Finalmente, de tenerse como válida la legitimación en la causa de Defender Ltda, lo cierto es que, al contrario de lo señalado por ella, tal como se le indicó al resolver la primera petición de nulidad y de los recursos de reposición en subsidio de apelación que invocó bajo la misma sustentación, en el sistema de consulta de la Rama Judicial como en el gestor documental que se habilita para los usuarios, aparece la anotación pertinente y anexo el mandato, por lo que si bien le asiste razón en que al buscarlo mediante el vínculo de consultas externas1, no se encuentra la anotación respectiva, a este se tiene acceso en los otros dos medios tecnológicos y por cuanto, de todas formas, aquél podía ser suministrado vía correo electrónico en el caso de que lo hubiera peticionado, de lo que no allegó prueba para
la resolución del criticado ni para el presente. En virtud de lo anterior, se han de rechazar de plano los recursos de reposición y en subsidio de apelación presentados contra el auto CSJ AL1977-2024 así como la solicitud de nulidad que reiterativamente invoca, es decir la basada en la indebida representación judicial de su contraparte, quien contaba con la posibilidad o no de pronunciarse en oposición a la reclamación extraordinaria. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: 1 https://consultasexternas.ramajudicial.gov.co/inicio
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Radicación n.° 91952 Rechazar de plano los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra el auto CSJ SL1977-2024 así como la solicitud de nulidad ya reseñada, efectuada en este proceso ordinario por la demandada
DEFENDER LTDA.
Sin costas al no haberse causado. Notifíquese.