CSJ - AL3864-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL3864-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL3864-2026 Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00418-01 Acta 12
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto de 6 de agosto de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B ogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 1 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por IGNACIO ALFONSO RUEDA AVELLANEDA contra la recurrente , la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Ignacio Alfonso Rueda Avellaneda pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia deRadicación n.° 11001-31-05-036-2021-00418-01 SCLAJPT-06 V.00 2 su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. y a Protección S. A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes de la cuenta de ahorro individual con sus respectivos
(RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. y a Protección S. A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes de la cuenta de ahorro individual con sus respectivos rendimientos, frutos e intereses, como también los bonos pensionales, descuentos y sumas adicionales de la aseguradora; esto de manera indexada . Solicitó, asimismo, que se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios de la Ley 100 de 1993 de forma indexada; y que las demandadas fueran obligadas a reconocer y pagar las costas del proceso, y lo probado ultra y extra petita.
El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 2 de septiembre de 2024, declaró la ineficacia del traslado de régimen efectuado por el actor y, en consecuencia, ordenó a P rotección S. A. trasladar a Colpensiones todos los aportes que reposaban en la cuenta de ahorro individual d el demandante, «incluidos los rendimientos y bonos pensionales, sumas debidamente indexadas».
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Protección S. A., así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido el 1 de noviembre de 2024, modificó y adicionó la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenarle a Porvenir S. A.
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido el 1 de noviembre de 2024, modificó y adicionó la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenarle a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones el capital acumulado en la cuentaRadicación n.° 11001-31-05-036-2021-00418-01 SCLAJPT-06 V.00 3 de ahorro individual, junto con los rendimientos y los bonos pensionales, así como los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima , los gastos de administración, las comisiones y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todo esto de manera indexada; asimismo adicionó la condena a Protección S.A. en el sentido de ordenarle también el traslado de los gastos de administración, las sumas adicionales de la aseguradora, las primas de seguros previsional es de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. Confirmó en lo demás.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S . A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de 6 de agosto de 2025, al considerar que, aunque el agravio de Porvenir S. A. estaría determinado por el valor de las cuotas de administración, primas de seguros previsionales y aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, lo cierto era que estas sumas no fueron acreditadas para demostrar el presunto agravio (CuadernoSegundaInstancia. pdf_f.os 214-217).
Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso
pensión mínima, lo cierto era que estas sumas no fueron acreditadas para demostrar el presunto agravio (CuadernoSegundaInstancia. pdf_f.os 214-217).
Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja . Fundamentó su recurso en que las sumas correspondientes a los gastos de administración tienen una destinación espec ífica por mandato legal, la cual fue cumplida por la administradora privada, ya que fueron invertidas en la forma exigida por la ley (CuadernoSegundaInstancia. pdf_f.os 220-224).Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00418-01
SCLAJPT-06 V.00 4
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 8 de septiembre de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso ( CGP) (CuadernoSegundaInstancia. pdf_f.os 287-289). Para arribar a dicha decisión, sostuvo que la recurrente no había indicado parámetro alguno que diera cuenta del eventual agravio que pudiere ocasionarse con las condenas impuestas.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación
extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal d e los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en laRadicación n.° 11001-31-05-036-2021-00418-01 SCLAJPT-06 V.00 5 cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformida d del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ( CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación,
mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago 1 -si las hubiere -, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00418-01
SCLAJPT-06 V.00 6
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente,
debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y adicionó la condena en el sentido de ordenar a Porvenir S.
A. trasladar al RSPMPD las cotizaciones, bonos pensionales y rendimientos financieros.
Así mismo, ordenó la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones y los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Luego, sería sobre estos rubros que se debe calcular el interés económico para recurrir.
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, per suadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustentoRadicación n.° 11001-31-05-036-2021-00418-01 SCLAJPT-06 V.00 7 real.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del
SCLAJPT-06 V.00 7 real.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).
Finalmente, se pone de presente que el argumento relativo a la destinación específica de los rubros objeto de condena está dirigido a atacar el fondo del asunto, lo que no es viable en el trámite del recurso de queja, puesto que en lo que se debe concentra r la recurrente es en la demostración del interés económico para recurrir.
En consecuencia, Porvenir S. A. no demostró el perjuicio irrogado con la sentencia de segundo grado , por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Se absolverá de la condena en costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00418-01
SCLAJPT-06 V.00 8
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. en contra de la sentencia
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. en contra de la sentencia dictada el 1 de noviembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por IGNACIO ALFONSO RUEDA AVELLANEDA contra la recurrente , la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: B2EE6259E83638B9931B57CA7551889003589F40EAB57504663BEA43CFD9B827
Documento generado en 2026-06-30