CSJ - AL3866-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3866-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL3866-2026 Radicación n.° 11001-31-05-037-2023-00178-01 Acta 04
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la sociedad VENTAS Y SERVICIOS S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 9 de julio de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por esa misma autoridad el 28 de febrero de 2025 , dentro del proceso ordinario laboral que SARA MILENA SARMIENTO BAUTISTA promovió en contra de la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Sara Milena Sarmiento Bautista instauró demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Ventas y Servicios
S. A. con el propósito de que se declarara que fue despedida de manera ilegal en razón a que se encontraba recibiendoRadicación n.° 11001-31-05-037-2023-00178-01
SCLAJPT-06 V.00 2 tratamiento médico como consecuencia del cáncer de tiroides que padece. Por ello, solicitó que se condenara a la demandada a reinstalarla al cargo que venía desempeñando o a uno de igual categoría y a pagar - en su favor - los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, del 29 de abril de 2022 a la fecha en que se verificara su reintegro,
demandada a reinstalarla al cargo que venía desempeñando o a uno de igual categoría y a pagar - en su favor - los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, del 29 de abril de 2022 a la fecha en que se verificara su reintegro, debidamente indexados; los perjuicios morales que le fueron causados por el proceder de la empresa; la sanción de que tratan los artículos 26 y 27 de la Ley 361 de 1997; las costas del proceso; y lo que resultara probado ultra y extra petita.
Mediante sentencia de 17 de junio de 2024, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la empresa demandada VENTAS Y SERVICIOS S.A. a reintegrar a la demandante señora SARA MILENA SARMIENTO BAUTISTA al cargo ocupado para el momento del despido o uno de mejores condiciones que sea adecuado a su estado de salud, junto con el reconocimiento y pago de todas y cada una de las acreencias laborales de carácter legal y extralegal; junto con la indemnización d e 180 días contemplada en la aludida norma.
SEGUNDO: CONDENAR a la empresa demandada VENTAS Y SERVICIOS S.A. al pago de los perjuicios morales causados a favor de la señora SARA MILNEA SARMIENTO BAUTISTA , estimados sobre la suma de diez (10) S.M.M.L.V. del año 2022, los cuales deberán ser reconocidos de forma indexada desde la fecha de su causación, hasta que se realice el pago efectivo de la obligación.
[…]
Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la
los cuales deberán ser reconocidos de forma indexada desde la fecha de su causación, hasta que se realice el pago efectivo de la obligación.
[…]
Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandada, el 28 de febrero de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el ordinal segundo d el fallo dictado por el a quo, para en su lugar, absolver a la pasiva de los perjuicios moralesRadicación n.° 11001-31-05-037-2023-00178-01
SCLAJPT-06 V.00 3 reclamados. Confirmó en lo demás, sin imponer costas de instancia.
Inconforme con la anterior determinación, la sociedad demandada interpuso recurso de casación, el cual fue denegado por el juez plural en auto de 9 de julio de 2025 (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.os48-52), bajo el argumento de que el interés económico de la interesada se tornaba insuficiente para acudir al mecanismo extraordinario, como quiera que las resoluciones que económicamente le perjudicaban ascendían a $114.317.120,27, suma que cuantificó así:
a. Por Salarios, b. Auxilio de Cesantías c. Intereses sobre las cesantías, d. Prima de servicios, e. Vacaciones, f. Indexación prestaciones sociales, g. Indemnización 180 días de salario, cálculos que con el apoyo del Grupo Liquidador arrojan la siguiente estimación:Radicación n.° 11001-31-05-037-2023-00178-01
prestaciones sociales, g. Indemnización 180 días de salario, cálculos que con el apoyo del Grupo Liquidador arrojan la siguiente estimación:Radicación n.° 11001-31-05-037-2023-00178-01
SCLAJPT-06 V.00 4Radicación n.° 11001-31-05-037-2023-00178-01
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Contra esa resolución, Ventas y Servicios S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para el efecto, sostuvo que el Tribunal incurrió en un yerro en la tasación de su interés económico para recurrir, en tanto no había cuantificado la totalidad de las determinaciones que le resultaban desfavorables, pues, en su decir, omitió efectuar el cálculo de los aportes al sistema general de seguridad social causados durante el tiempo en que la demandante estuvo desvinculada, junto con los intereses moratorios deRadicación n.° 11001-31-05-037-2023-00178-01
SCLAJPT-06 V.00 6 cada periodo y la indexación del salario base de liquidación (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.os 55-56).
El juzgador de se gundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 2 de octubre de 2025, concedió el recurso de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia_f. os64-67). Como fundamento, expuso que:
Al calcular nuevamente los valores ordenados con ocasión del reintegro, incluyendo los aportes a seguridad social, - salvo los destinados a riesgos laborales dado que se desconoce la clase de
fundamento, expuso que:
Al calcular nuevamente los valores ordenados con ocasión del reintegro, incluyendo los aportes a seguridad social, - salvo los destinados a riesgos laborales dado que se desconoce la clase de riesgo de la actividad laboral desempeñada por la demandante -, y tomando como salario para los años 2023 a 2025 el salario mínimo legal mensual vigente; además sumando al monto final otra cantidad igual de aquellos conceptos sobre los que procede esta figura, se obtienen los siguientes resultados:
[…]
Por lo anterior, el valor de las condenas asciende a $152.231.955, cuantía que no supera el interés económico queRadicación n.° 11001-31-05-037-2023-00178-01
SCLAJPT-06 V.00 7 determina la Ley ($170.820.000), lo que descarta el planteamiento del recurrente.
Una vez corrido el traslado correspondiente , en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso (CGP), las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum ; ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado; y iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte
per saltum ; ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado; y iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto delRadicación n.° 11001-31-05-037-2023-00178-01
SCLAJPT-06 V.00 8 fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En el presente caso se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se dictó en un proceso ordinario laboral y el recurso de casación se interpuso oportunamente.
En cuanto al interés económico para recurrir en casación de l a sociedad quejosa, se tiene que está determinado por el valor de las condenas que le fueron
recurso de casación se interpuso oportunamente.
En cuanto al interés económico para recurrir en casación de l a sociedad quejosa, se tiene que está determinado por el valor de las condenas que le fueron impuestas en el curso de las instancias, teniendo en cuenta la apelación total formulada frente al fallo de primer grado, que fue parcialmente revocado y confirmado por el Tribunal. En tal sentido, este se circunscribe al pago de los salarios y prestaciones sociales causadas del 29 de abril de 2022 a la fecha en que se profirió la sentencia de segundo grado – 28 de febrero de 2025 -, la indexación, la indemnización contemplada en el ar tículo 26 de la Ley 361 de 1997 y los aportes al sistema de seguridad social, junto con sus correspondientes intereses moratorios.
Ahora bien , importa recordar que quien formula el recurso de queja tiene el deber de sustentarlo en debida forma, pues su presentación no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que comporta laRadicación n.° 11001-31-05-037-2023-00178-01
SCLAJPT-06 V.00 9 carga procesal de exponer con suficiencia los motivos con que pretende demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo medio de impugnación, a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogad o con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL1211 -2024 y AL2407-2025).
En ese mismo sentido se ha pronunciado esta sala,
el perjuicio irrogad o con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL1211 -2024 y AL2407-2025).
En ese mismo sentido se ha pronunciado esta sala, entre otros, en auto CSJ AL541-2021, reiterado en proveído AL6969-2025, en donde insistió en que quien pretende cuestionar el interés económico determinado por el Tribunal deberá:
[...] probar que las condenas en su contra sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación; no resulta, por tanto, suficiente para controvertir la cuantificación efectuada por el tribunal el reparo que a la recurrente en queja le genere el monto obtenido por el ad quem, pues se limitó a sostener que dentro del valor para determinar aquel interés no se tuvo en cuenta «que el pago de aportes a pensión es una obligación de tracto sucesivo y por tanto con incidencia futura», concepto con el cual, en su sentir, se superan los 120 SMLMV exigidos por la ley para acudir en casación, incumpliendo con ello su obligación.
Así las cosas, de la simple lectura del recurso impetrado se logra corroborar que e l apoderado de la sociedad demandada se limitó a manifestar que el Tribunal no había realizado los cálculos en debida forma al haber omitido los aportes al sistema general de seguridad social, los intereses moratorios y la indexación del salario base de liquidación, sin ocuparse de desvirtuar la cifra indicada por el ad quem en el auto recurrido ni de persuadir a la Corte de que sí cumpleRadicación n.° 11001-31-05-037-2023-00178-01
ocuparse de desvirtuar la cifra indicada por el ad quem en el auto recurrido ni de persuadir a la Corte de que sí cumpleRadicación n.° 11001-31-05-037-2023-00178-01
SCLAJPT-06 V.00 10 con el interés económico para recurrir ; omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación (CSJ AL5109-2024).
De lo anterior se concluye que, como la memorialista no atendió su deber de acreditar con suficiencia que cumplió el requisito del interés económico ni censur ó las cuentas efectuadas por el Tribunal, la conclusión de que el perjuicio sufrido por ella asciende a $114.317.120,27 se mantiene incólume y, por ende, es dable afirmar que su agravio no supera la cuantía mínima consagrada en el artículo 86 del CPTSS que, para el 2025, año en que se profirió la sentencia censurada, era de $170.820.000.
Lo considerado resulta suficie nte para declarar bien denegado el recurso de casación formulado por la quejosa, pues, como se dijo, ante la falta de reproche específico sobre la liquidación elaborada en auto de 9 de julio de 2025 , la sociedad Ventas y Servicios S. A. no demostró – como era su deber - el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
a ocasionar.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-31-05-037-2023-00178-01
SCLAJPT-06 V.00 11
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la sociedad VENTAS Y SERVICIOS S. A. frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que SARA MILENA SARMIENTO BAUTISTA promovió en su contra.
SEGUNDO. Sin costas
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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