CSJ - AL3867-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL3867-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL3867-2026 Radicación n. ° 05001-31-05-018-2018-00248-01 Acta 08
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte se pronuncia sobre las solicitudes de amparo de pobreza y de «suspensión de términos » presentadas por JOHN JAIRO SÁNCHEZ GIRALDO , dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN
S. A. , la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE
INVALIDEZ DE ANTIOQUIA , la JUNTA NACIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la sociedad SEGUROS DE
VIDA SURAMERICANA S. A. (SURA S. A.).
I. ANTECEDENTES
Mediante auto de 7 de mayo de 2025, esta sala de la Corte admitió el recurso de casación formulado por el demandante y ordenó surtir el traslado para que lo sustentara entre el 9 de mayo y el 6 de junio de 2025.Radicación n.° 05001-31-05-018-2018-00248-01
SCLAJPT-06 V.00 2
El 16 de mayo de 2025, John Jairo Sánchez Giraldo y su abogado Francisco Alberto Giraldo Luna presentaron revocatoria al poder conferido, acompañada del documento de paz y salvo correspondiente.
Asimismo, el 21 de mayo de 2025, el recurrente, en nombre propio, allegó solicitudes de amparo de pobreza y de
revocatoria al poder conferido, acompañada del documento de paz y salvo correspondiente.
Asimismo, el 21 de mayo de 2025, el recurrente, en nombre propio, allegó solicitudes de amparo de pobreza y de «suspensión de términos», hasta tanto la Corte le designara un abogado que represent ara sus intereses en el recurso de casación. Al efecto, manifiesta, bajo gravedad de juramento, «no estoy en capacidad de asumir los gastos de un proceso judicial, sin menoscabo de lo necesario para mí propia subsistencia y la de las personas que, por ley debo alimentos». Dichos memoriales fueron remitidos por la Secretaría de la Sala al despacho luego de vencido el traslado a la parte recurrente para presentar la demanda de casación, específicamente el 10 de junio de 2025.
II. CONSIDERACIONES
De entrada, se advierte que, el 16 de mayo de 2025 , el demandante y quien representó sus intereses en el interior del proceso, de manera conjunta, remitieron a esta corporación memorial con la intención de poner en conocimiento del despacho la revocatoria al mandato conferido , misiva que cumple con lo consagrado en el artículo 76 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social (CPTSS); por lo que se tendrá en cuenta.
En lo que respecta a la petición de amparo de pobrezaRadicación n.° 05001-31-05-018-2018-00248-01 SCLAJPT-06 V.00 3 elevada por el accionante, conviene precisar que tal figura fue diseñada para garantizar que las personas que atraviesan por
SCLAJPT-06 V.00 3 elevada por el accionante, conviene precisar que tal figura fue diseñada para garantizar que las personas que atraviesan por una difícil situación económica puedan acceder a la administración de justicia con la defensa técnica de sus derechos, en los términos del artículo 229 de la Constitución Política (CP), encontrándose exentas de las cargas económicas que para las partes implica la decisión de conflictos jurídicos, sobre todo, frente a l as que pueden menoscabar lo necesario para su sostenimiento y el de las personas a su cargo.
De esta manera, el acceso a la administración de justicia es un derecho que no se agota con la sola posibilidad de hacer parte de un proceso judicial, sino que, para su efectiva garantía, se debe propender por ofrecer a los intervinientes la oportunidad de ser escuchados, solicitar y controvertir pruebas, interponer recursos ordin arios y extraordinarios que sean procedentes, entre otros.
Al efecto, se señala que, por regla general, dicha intervención debe realizarse a través de un profesional del derecho; requisito que cobra especial relevancia al interior del proceso laboral, como quiera que, por las circunstancias de debilidad en que se encuentran los trabajadores, afiliados o beneficiarios frente al empleador o a las administradoras de pensiones, se debe remover cualquier obstáculo que pueda afectar la activa participación en el litigio. Frente a la procedencia del amparo, esta sala en p rovidencia CSJ AL535-2023, reiterada con profusión, precisó:Radicación n.° 05001-31-05-018-2018-00248-01
SCLAJPT-06 V.00 4
procedencia del amparo, esta sala en p rovidencia CSJ AL535-2023, reiterada con profusión, precisó:Radicación n.° 05001-31-05-018-2018-00248-01
SCLAJPT-06 V.00 4
Ahora bien, al realizar una nueva revisión sobre el particular, esta Sala de Casación advirtió la necesidad de replantear el criterio sobre la procedencia del amparo, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 151 y 152 del Código General del Proceso, en los procesos laborales, en virtud del principio de integración contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas que por ley debe alimentos, salvo cuando se pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.
Frente a lo anterior, se advierte que con dichas normativas se quiere proteger el acceso a la administración de justicia para quienes carecen de medios para afrontar un caso ante la justicia, sin que existan requisitos para ello, pues como la norma lo aduce en su inciso 2 del artículo 152 ibídem que, “el solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente”, esto es, en el 151 del mismo texto normativo.
Así las cosas, teniendo en cuenta la nueva línea de pensamiento, la Sala en proveído CSJ AL2871 -2020, identificó dos requisitos exigibles para presentar la solicitud de amparo de pobreza: (i) Que la solicitud se presente bajo la gravedad de juramento, y (ii)
la Sala en proveído CSJ AL2871 -2020, identificó dos requisitos exigibles para presentar la solicitud de amparo de pobreza: (i) Que la solicitud se presente bajo la gravedad de juramento, y (ii) Que la solicitud se formule por la persona que se halla en la situación que describe la norma. En ese mismo sentido, señaló que:
[N]o resulta actualmente sostenible que se exija el trámite de un incidente para conceder el amparo de pobreza en el proceso laboral a diferencia de los demás asuntos que se rigen por el estatuto adjetivo civil, pues así no lo previó el legislador ni se encuentran razones atendibles para que deba surtirse, por el contrario, imponerlo exclusivamente en esta clase de juicios constituye una carga gravosa únicamente para quien acude a esta especialidad, pese a que por su naturaleza debe estar dotada de especial es garantías por cuanto su objeto es el trabajo humano, y representa un trato desigual para quienes se encuentran ante una situación de vulnerabilidad por carecer de capacidad económica para atender los gastos de un proceso, criterio odioso pues nadie elije encontrarse en tales condiciones.
Dicho criterio, fue ratificado por esta Sala a través de providencia CSJ AL103-2021, en el que se dijo:
Ciertamente, el legislador en el Código General del Proceso no impidió la utilización del amparo de pobreza en el recurso extraordinario de casación, ni impuso carga adicional a quien eleva la solicitud distinta a «afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones exigidas» en el artículo 151 ib., enRadicación n.° 05001-31-05-018-2018-00248-01
eleva la solicitud distinta a «afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones exigidas» en el artículo 151 ib., enRadicación n.° 05001-31-05-018-2018-00248-01 SCLAJPT-06 V.00 5 procura de materializar el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Nacional.
En esencia, el artículo 153 del nuevo estatuto procesal establece que «Cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el auto admisorio de la demanda. En la providencia en que se deniegue el amparo se impondrá al solicitante multa de un salario mínimo mensual (1 smlmv)», […] emerge cristalino que la modificación introducida suprimió de la norma adjetiva la oportunidad de recurrir verticalmente el auto que acepta o no la concesión del amparo, de manera que resulta consecuente que en sede extraordinaria de casación no se encuentre vedada la posibilidad de estudio sobre su admisibilidad.
No sufre variación tal postulado, a voces del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que enlista como apelable el auto que decida o deniegue el trámite de un incidente, pues en virtud del Decreto 2282 de 1989, que modificó algunos apartes del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), la solicitud de amparo de pobreza no se ventila en una actuación incidental. […]
De esa manera, en aras de propender por la materialización de las garantías de igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, la petición de amparo de pobreza que en sede
ventila en una actuación incidental. […]
De esa manera, en aras de propender por la materialización de las garantías de igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, la petición de amparo de pobreza que en sede extraordinaria de casación sea elevada debe ser examinada sin que impliq ue su rechazo in limine, en razón de los cambios normativos de trámite y procedencia que trajo consigo el Código General del Proceso.
Visto lo anterior, la Sala recoge cualquier otro criterio jurisprudencial distinto a que la solicitud de amparo de pobreza debe elevarse por la persona que se encuentre en la situación que describe la norma bajo la gravedad de juramento de manera expresa, esto, en los términos de los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso.
En ese orden, como en la solicitud la parte interesada manifestó, bajo la gravedad de juramento, que: «no estoy en capacidad de asumir los gastos de un proceso judicial, sin menoscabo de lo necesario para mí propia subsistencia y la de las personas que, por ley debo alimentos », y esa afirmación resulta suficiente para satisfacer las previsiones de que trata el artículo 151 del CGP, la Sala concederá el amparo deprecado.Radicación n.° 05001-31-05-018-2018-00248-01
SCLAJPT-06 V.00 6
Ahora bien, como se observa que Sánchez Giraldo eleva tal solicitud no solo con la finalidad de que se le exima del pago de cauciones, expensas o costas procesales, sino también para que se le designe un apoderado que represente sus intereses en el proceso, solicitud que se corresponde con lo previsto en el artículo 154 ibidem, se designará al doctor
pago de cauciones, expensas o costas procesales, sino también para que se le designe un apoderado que represente sus intereses en el proceso, solicitud que se corresponde con lo previsto en el artículo 154 ibidem, se designará al doctor Alejandro Moreno Beltrán , identificado con l a tarjeta profesional n. ° 80.493 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial del peticionari o, a quien, para los efectos pertinentes, se le notificará en la carrera 10a n.° 16 – 39 de Bogotá o al correo electrónico morenoabogados@yahoo.com.
Por otro lado, con respecto a la solicitud de «suspensión de términos » allegada por el recurrente, conviene traer a colación lo preceptuado en el artículo 118 del ibidem, aplicable a los procesos laborales en virtud del artículo 145 del CPTSS, así:
[…] mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera (Subrayas de la Sala).
Lo anterior, con el propósito de precisar que, aunque la Secretaría de la Sala no informó en debida oportunidad de la solicitud impetrada por el actor el 21 de mayo de 2025, dado que la puso en conocimiento de esta magistratura vencido el término de traslado para presentar la demanda de casación,
Secretaría de la Sala no informó en debida oportunidad de la solicitud impetrada por el actor el 21 de mayo de 2025, dado que la puso en conocimiento de esta magistratura vencido el término de traslado para presentar la demanda de casación, para esta corte es claro que tal petición está relacionada con elRadicación n.° 05001-31-05-018-2018-00248-01 SCLAJPT-06 V.00 7 término que se encontraba en curso, por lo que, en atención a lo estipulado en la referida norma, una vez recibida, debió ser ingresada inmediatamente al despacho para lo de su competencia.
En consecuencia, en aras de garantizar el derecho al debido proceso y no sacrificar el derecho de defensa del demandante, la Corte entenderá que el término no ha culminado y se ordenará a la Secretaría de la Sala reanudar el restante.
Es pertinente precisar que, aun cuando la aludida norma -artículo 118dispone que la reanudación del término debe efectuarse a partir del día siguiente al de la notificación de esta providencia, lo cierto es que, por versar este específico caso en la concesión de un amparo de pobreza para acceder al recurso extraordinario de casación y teniendo en cuenta lo estipulado en los artículos 49 y 151 a 158 del CGP, especialmente lo atinente a la aceptación, rechazo y forzoso desempeño del cargo de apoderado(a), los 11 días restantes se contarán, en su lugar, a partir del día siguiente al que el referido apoderado judicial tome posesión del encargo para represent ar los intereses del recurrente, tal y como se ha ordenado por esta sala en otras
de apoderado(a), los 11 días restantes se contarán, en su lugar, a partir del día siguiente al que el referido apoderado judicial tome posesión del encargo para represent ar los intereses del recurrente, tal y como se ha ordenado por esta sala en otras oportunidades (ver CSJ AL2570-2023).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 05001-31-05-018-2018-00248-01
SCLAJPT-06 V.00 8
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de pobreza invocado por la parte recurrente, para los efectos previstos en el artículo 154 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: DESIGNAR como apoderado judicial de JOHN JAIRO SÁNCHEZ GIRALDO al doctor Alejandro Moreno Beltrán, identificado con la tarjeta profesional n. ° 80.493 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien, para
los efectos pertinentes, se le notificará en la carrera 10a n.° 16 – 39 de Bogotá o al correo electrónico morenoabogados@yahoo.com.
TERCERO: COMUNICAR el nombramiento antedicho a su destinatario, en los términos del artículo 49 del Código General del Proceso y con observancia de la Ley 2213 de 2022 al correo suministrado para dichos efectos.
CUARTO: Una vez se tome posesión del encargo, ORDENAR que, por Secretaría, se reanude el término restante para sustentar el recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Una vez se tome posesión del encargo, ORDENAR que, por Secretaría, se reanude el término restante para sustentar el recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: E367AA78CB6486FEC09952955BBB91F7E20BDCEAC11A7D3285B49E5B4D17617E Documento generado en 2026-06-30