CSJ - AL3868-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3868-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL3868-2026 Radicación n. ° 05250-31-89-001-2019-00147-01 Acta 08
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte se pronuncia sobre las solicitudes de amparo de pobreza y de «suspensión de términos » presentadas por SILVIA DE LOS DOLORES GIRALDO GÓMEZ , dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el MUNICIPIO
DEL BAGRE – ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES
El 11 de septiembre de 2024 el abogado Luis Fernando Zuluaga Ramírez presentó solicitud de información del proceso y renuncia al poder conferido por Silvia de los Dolores Giraldo Gómez ante la Secretaría de esta sala, sin que dicha dependencia pusiera en conocimiento del despacho el mentado documento.
Así, mediante auto de 18 de septiembre de 2024 , estaRadicación n.° 05250-31-89-001-2019-00147-01 SCLAJPT-06 V.00 2 corte admitió el recurso de casación formulado por la demandante y ordenó surtir el traslado para que lo sustentara entre el 25 de septiembre y el 23 de octubre de 2024, sin pronunciarse frente a la referida renuncia.
Vencido el término, el 24 de octubre de 2024, la Secretaría de esta sala ingresó al despacho memorial fechado de 11 de octubre del año en cita , en el que la recurrente solicitó el
pronunciarse frente a la referida renuncia.
Vencido el término, el 24 de octubre de 2024, la Secretaría de esta sala ingresó al despacho memorial fechado de 11 de octubre del año en cita , en el que la recurrente solicitó el amparo de pobreza y la suspensión de términos, fundada en que:
[…] quien venía actuando en mi representación, y posterior en la 1ª y 2ª instancia ante la revocatoria de la última, presentara el recurso de casación en febrero del 2024, este presento (sic) renuncia al poder conferido en sept -10-2024, dejándome a la deriva, sin poder contratar a otro apoderado ante la falta de recursos económicos me veo en la necesidad de solicitar EL AMPARO DE POBREZA Art, 151 DEL C. G. P. su Procedencia (sic) dice: “Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”.
MANIFIESTO BAJO GRAVEDAD DE JURAMENTO, QUE NO
POSEE (sic) RECURSOS ECON[Ó]MICOS, PARA CONTRATAR UN
ABOGADO CASACIONSITA (sic) EN DERECHO LABORAL.
II. CONSIDERACIONES
De entrada, se advierte que, el 11 de septiembre de 2024, el abogado Luis Fernando Zuluaga Ramírez, quien representó los intereses de la parte demandante en el interior del proceso, remitió a esta corporación memorial con su intención de
De entrada, se advierte que, el 11 de septiembre de 2024, el abogado Luis Fernando Zuluaga Ramírez, quien representó los intereses de la parte demandante en el interior del proceso, remitió a esta corporación memorial con su intención de renunciar al mandato conferido.Radicación n.° 05250-31-89-001-2019-00147-01
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Sin embargo, dicha misiva no cumple con las exigencias del inciso 4°. del artículo 76 del Código General del Proceso (CGP) aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social (CPTSS), en tanto la referida renuncia fue firmad a por Claudia Yaneth Vargas Giraldo, hija de Giraldo Gómez , y no directamente por la poderdante, además de que no se a portó registro de env ío digital.
Para mayor claridad se memora el texto literal del precitado inciso, así:
La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. Subrayas de la Sala.
Ahora bien, como mediante escrito de 11 de octubre de 2024 la demandante admitió conocer sobre la renuncia de su apoderado desde el 10 de septiembre anterior, en aras de no sacrificar el derecho de defensa que le asiste, por un exceso de ritual manifiesto, la Sala tendrá en cuenta la referida renuncia, como quiera que entiende que el mandatario cumplió con la finalidad del precitado artículo que es comunicar la decisión adoptada con respecto al poder otorgado por su cliente (CSJ
ritual manifiesto, la Sala tendrá en cuenta la referida renuncia, como quiera que entiende que el mandatario cumplió con la finalidad del precitado artículo que es comunicar la decisión adoptada con respecto al poder otorgado por su cliente (CSJ AL2570-2023).
Frente a la petición de amparo de pobreza, conviene precisar que tal figura fue diseñada para garantizar que las personas que atraviesan por una difícil situación económica puedan acceder a la administración de justicia con la defensaRadicación n.° 05250-31-89-001-2019-00147-01 SCLAJPT-06 V.00 4 técnica de sus derechos en los términos del artículo 229 de la Constitución Política (CP), encontrándose exentas de las cargas económicas que para las partes implica la decisión de conflictos jurídicos, sobre todo, frente a l as que pueden menoscabar lo necesario para su sostenimiento y el de las personas a su cargo.
De esta manera, el acceso a la administración de justicia es un derecho que no se agota con la sola posibilidad de hacer parte de un proceso judicial, sino que, para su efectiva garantía, se debe propender por ofrecer a los intervinientes la oportunidad de ser escuchados, solicitar y controvertir pruebas, interponer recursos ordinarios y extraordinarios que sean procedentes, entre otros.
Al respecto, por regla general, dicha intervención debe realizarse a través de un profesional del derecho; requisito que cobra especial relevancia al interior del proceso laboral, pues, considerando las circunstancias de debilidad en que se encuentran los trabajadores, afiliados o beneficiarios, frente al empleador o a las administradoras de pensiones, se debe
que cobra especial relevancia al interior del proceso laboral, pues, considerando las circunstancias de debilidad en que se encuentran los trabajadores, afiliados o beneficiarios, frente al empleador o a las administradoras de pensiones, se debe remover cualquier obstáculo que pueda afectar la activa participación en el litigio.
Sobre la procedencia del amparo, esta sala en providencia CSJ AL535-2023, reiterada con profusión, precisó:
Ahora bien, al realizar una nueva revisión sobre el particular, esta Sala de Casación advirtió la necesidad de replantear el criterio sobre la procedencia del amparo, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 151 y 152 del Código General del Proceso, en los procesos laborales, en virtud del principio deRadicación n.° 05250-31-89-001-2019-00147-01 SCLAJPT-06 V.00 5 integración contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas qu e por ley debe alimentos, salvo cuando se pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.
Frente a lo anterior, se advierte que con dichas normativas se quiere proteger el acceso a la administración de justicia para quienes carecen de medios para afrontar un caso ante la justicia, sin que existan requisitos para ello, pues como la norma lo aduce en su inciso 2 del artículo 152 ibídem que, “el solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente”, esto es, en el 151 del mismo
sin que existan requisitos para ello, pues como la norma lo aduce en su inciso 2 del artículo 152 ibídem que, “el solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente”, esto es, en el 151 del mismo texto normativo.
Así las cosas, teniendo en cuenta la nueva línea de pensamiento, la Sala en proveído CSJ AL2871 -2020, identificó dos requisitos exigibles para presentar la solicitud de amparo de pobreza: (i) Que la solicitud se presente bajo la gravedad de juramento, y (ii) Que la solicitud se formule por la persona que se halla en la situación que describe la norma. En ese mismo sentido, señaló que:
[N]o resulta actualmente sostenible que se exija el trámite de un incidente para conceder el amparo de pobreza en el proceso laboral a diferencia de los demás asuntos que se rigen por el estatuto adjetivo civil, pues así no lo previó el legislador ni se encuentran razones atendibles para que deba surtirse, por el contrario, imponerlo exclusivamente en esta clase de juicios constituye una carga gravosa únicamente para quien acude a esta especialidad, pese a que por su naturaleza debe estar dotada de especial es garantías por cuanto su objeto es el trabajo humano, y representa un trato desigual para quienes se encuentran ante una situación de vulnerabilidad por carecer de capacidad económica para atender los gastos de un proceso, criterio odioso pues nadie elije encontrarse en tales condiciones.
Dicho criterio, fue ratificado por esta Sala a través de providencia CSJ AL103-2021, en el que se dijo:
Ciertamente, el legislador en el Código General del Proceso no
criterio odioso pues nadie elije encontrarse en tales condiciones.
Dicho criterio, fue ratificado por esta Sala a través de providencia CSJ AL103-2021, en el que se dijo:
Ciertamente, el legislador en el Código General del Proceso no impidió la utilización del amparo de pobreza en el recurso extraordinario de casación, ni impuso carga adicional a quien eleva la solicitud distinta a «afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones exigidas» en el artículo 151 ib., en procura de materializar el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Nacional.
En esencia, el artículo 153 del nuevo estatuto procesal establece que «Cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el auto admisorio de la demanda. En laRadicación n.° 05250-31-89-001-2019-00147-01 SCLAJPT-06 V.00 6 providencia en que se deniegue el amparo se impondrá al solicitante multa de un salario mínimo mensual (1 smlmv)», […] emerge cristalino que la modificación introducida suprimió de la norma adjetiva la oportunidad de recurrir verticalmente el auto que acepta o no la concesión del amparo, de manera que resulta consecuente que en sede extraordinaria de casación no se encuentre vedada la posibilidad de estudio sobre su admisibilidad.
No sufre variación tal postulado, a voces del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que enlista como apelable el auto que decida o deniegue el trámite de un incidente, pues en virtud del Decreto 2282 de 1989, que modificó
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que enlista como apelable el auto que decida o deniegue el trámite de un incidente, pues en virtud del Decreto 2282 de 1989, que modificó algunos apartes del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), la solicitud de amparo de pobreza no se ventila en una actuación incidental. […]
De esa manera, en aras de propender por la materialización de las garantías de igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, la petición de amparo de pobreza que en sede extraordinaria de casación sea elevada debe ser examinada sin que impliq ue su rechazo in limine, en razón de los cambios normativos de trámite y procedencia que trajo consigo el Código General del Proceso.
Visto lo anterior, la Sala recoge cualquier otro criterio jurisprudencial distinto a que la solicitud de amparo de pobreza debe elevarse por la persona que se encuentre en la situación que describe la norma bajo la gravedad de juramento de manera expresa, esto, en los términos de los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso.
En ese orden, como en la solicitud la parte interesada manifestó, bajo la gravedad de juramento, no «poder contratar a otro apoderado ante la falta de recursos económicos », afirmación suficiente para satisfacer las previsiones de que trata el artículo 151 del C GP, la Sala concederá el amparo deprecado.
Ahora bien, como se observa que Giraldo Gómez eleva tal solicitud no solo con la finalidad de que se le exima del pago de cauciones, expensas o costas procesales, sino
deprecado.
Ahora bien, como se observa que Giraldo Gómez eleva tal solicitud no solo con la finalidad de que se le exima del pago de cauciones, expensas o costas procesales, sino también para que se le designe un apoderado que representeRadicación n.° 05250-31-89-001-2019-00147-01 SCLAJPT-06 V.00 7 sus intereses en el proceso, solicitud que se corresponde con lo previsto en el artículo 154 ibidem, se designará al doctor Julio César Medina Cartagena, identificado con la tarjeta profesional n. ° 209.142 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la peticionaria, a quien, para los efectos pertinentes, se le notificará en la Calle 50 n.° 51 – 24 Oficina 12 – 01 Edificio Banco Ganadero de Medellín o al correo electrónico juliocesarmedina2003@yahoo.es.
Por otro lado, con respecto a la solicitud de «suspensión de términos» elevada por la recurrente, conviene traer a colación lo preceptuado en el artículo 118 del ibidem, aplicable a los procesos laborales en virtud del artículo 145 del CPTSS, así:
[…] mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera (Subrayas de la Sala).
dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera (Subrayas de la Sala).
Lo anterior con el propósito de precisar que, aunque, como se dijo, la Secretaría de la Sala no informó en debida oportunidad de la solicitud impetrada por la actora el 11 de octubre de 2024, dado que la puso en conocimiento de esta magistratura vencido el traslado para presentar la demanda de casación, para la Corte es claro que tal petición está relacionada con el término que se encontraba en curso, por lo que, en atención a lo estipulado en la referida norma, una vez recibida, debió ser ingresada inmediatamente al despacho para lo de su competencia.Radicación n.° 05250-31-89-001-2019-00147-01
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En consecuencia, en aras de garantizar el derecho al debido proceso y no sacrificar el derecho de defensa de la demandante, la Corte entenderá que el término no ha culminado y se ordenará a la Secretaría de la Sala reanudar el restante.
Es pertinente precisar que, aun cuando la aludida norma -artículo 118dispone que la reanudación del término debe efectuarse a partir del día siguiente al de la notificación de esta providencia, lo cierto es que, por versar este específico caso en la concesión de un amparo de pobreza para acceder al recurso extraordinario de casación y teniendo en cuenta lo estipulado en los artículos 49 y 151 a 158 del CGP, especialmente lo atinente a la aceptación, rechazo y forzoso desempeño del cargo
extraordinario de casación y teniendo en cuenta lo estipulado en los artículos 49 y 151 a 158 del CGP, especialmente lo atinente a la aceptación, rechazo y forzoso desempeño del cargo de apoderado(a), los 7 días restantes se contarán, en su lugar, a partir del día siguiente al que el referido apoderado judicial tome posesión del encargo para representar los intereses del recurrente, tal y como se ha ordenado por esta sala en otras oportunidades (ver CSJ AL2570-2023).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: TÉNGASE EN CUENTA la renuncia al poder que el abogado Luis Fernando Zuluaga Ramírez, identificado con la tarjeta profesional n. ° 33.163 del Consejo Superior deRadicación n.° 05250-31-89-001-2019-00147-01
SCLAJPT-06 V.00 9 la Judicatura , presentó en calidad de apoderado de la recurrente, en los términos y para los efectos del memorial obrante en el registro digital de 11 de septiembre de 2024 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).
SEGUNDO: CONCEDER el amparo de pobreza invocado por la parte recurrente, para los efectos previstos en el artículo 154 del Código General del Proceso.
TERCERO: DESIGNAR como apoderado judicial de SILVIA DE LOS DOLORES GIRALDO GÓMEZ al doctor Julio César Medina Cartagena, identificado con la tarjeta profesional n. ° 209.142 del Consejo Superior de la
TERCERO: DESIGNAR como apoderado judicial de SILVIA DE LOS DOLORES GIRALDO GÓMEZ al doctor Julio César Medina Cartagena, identificado con la tarjeta profesional n. ° 209.142 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien, para los efectos pertinentes, se le
notificará en la Calle 50 n.° 51 – 24 Oficina 12 – 01 Edificio Banco Ganadero de Medellín o al correo electrónico juliocesarmedina2003@yahoo.es.
CUARTO: COMUNICAR el nombramiento antedicho a su destinatario, en los términos del artículo 49 del Código General del Proceso y con observancia de la Ley 2213 de 2022 al correo suministrado para dichos efectos.
QUINTO: Una vez se tome posesión del encargo, ORDENAR que, por Secretaría, se reanude el término restante para sustentar el recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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