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CSJ - AL3870-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3870-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3870-2024 Radicación n.° 99395 Acta 16 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de queja que TERMOTASAJERO S.A. -E.S.P. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 6 de abril de 2021, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ PAUSOLINO ROZO GUTIÉRREZ promueve contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES El actor promovió demanda ordinaria laboral contra Termotasajero S.A. -E.S.P., para que se declare que desempeñaba el cargo de Instrumentista del departamento de regulación y control, bajo circunstancias de modo, tiempo y lugar idénticas a las del trabajador Henry Alberto López Argüelles.Radicado n.° 99395

SCLAJPT-11 V.00 2

En consecuencia, requiere que se condene a reliquidar (i) el salario básico mensual desde el 1.° de febrero de 2000; (ii) las primas de vacaciones, de antigüedad, de «desgaste físico», de servicios y de «carestía»; (iii) las vacaciones; (iv) las cesantías e intereses a las cesantías convencional; (v) el trabajo suplementario, dominicales y festivos, todos en la mismas condiciones que Henry Alberto López Arguelles, (vi)

e intereses a las cesantías convencional; (v) el trabajo suplementario, dominicales y festivos, todos en la mismas condiciones que Henry Alberto López Arguelles, (vi) debidamente indexados; (vii) lo que se pruebe ultra y extra petita, y (viii) las costas del proceso. En respaldo de sus aspiraciones, indicó que laboró para la demandada desde el 1.° de febrero de 2000 en el cargo de instrumentista; que en desarrollo de la relación laboral desempeñó funciones de mantenimiento preventivo, predictivo o correctivo de la instrumentación electrónica, neumática o hidráulica de la planta; que para el 2015 devengaba un salario de $1.236.148; que para la vigencia del año 2016 la demandada no incrementó el salario; que cumplía un horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes; la diferencia de salario con Henry Albero López Arguelles era de $909.700, pese a que ejercían un trabajo, cargo, jornada y condiciones de eficiencia igual, y que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa (f.° 62 a 69 1. cuaderno queja, cuaderno primera instancia). El asunto se asignó por reparto al Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, quien en sentencia de 12 de febrero de 2018, resolvió (275 a 276):Radicado n.° 99395 SCLAJPT-11 V.00 3 1.ABSOLVER a TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. de los cargos formulados en la demanda instaurada en su contra por JOSE (sic)

SCLAJPT-11 V.00 3 1.ABSOLVER a TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. de los cargos formulados en la demanda instaurada en su contra por JOSE (sic) PAUSOLINO ROZO GUTIERREZ (sic) mediante apoderado judicial, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 2.DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación, propuestas por la demandada. 3.CONDENAR en costas a la (sic) demandante, reducidas en un 50%. (…) Inconforme con la decisión de primer grado, el demandante interpuso recurso de apelación y, en sentencia de 20 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta dispuso (1. cuaderno queja, segunda instancia, pdf. f.º 9 a 11):

1. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 12 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y en su lugar CONDENAR a la empresa TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. a nivelar el salario de JOSÉ PAUSELINO ROZO GUTIÉRREZ frente al de HENRY LÓPEZ ARGUELLES y pagar las diferencias causadas para el periodo comprendido entre el 27 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013. Monto que asciende a $10.916.400 para el 2015, debiendo liquidarse y pagarse las diferencias causadas por los periodos comprendidos entre el 27 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2014.

de 2013. Monto que asciende a $10.916.400 para el 2015, debiendo liquidarse y pagarse las diferencias causadas por los periodos comprendidos entre el 27 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2014.

2. CONDENAR a TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. a pagar al demandante las diferencias generadas producto de la nivelación salarial, por concepto de vacaciones, prima de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, prima de servicios y carestía, prima de antigüedad y desgaste físico, desde el 27 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de

2015.

3. DECLARAR impróspera la excepción de inexistencia de la obligación y parcialmente probada la prescripción.

4. SIN LUGAR A COSTAS en ambas instancias. (…)Radicado n.° 99395

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En el término legal, las partes formularon recurso extraordinario de casación; no obstante, en proveído de 6 de abril de 2021 el ad quem negó su concesión a la parte demandada y, en auto de 25 de noviembre de 2022, al demandante, pues estimó que el agravio que la sentencia de segundo grado ocasionó a los recurrentes no supera los 120 salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2019, esto es, $99.373.920. Inconforme con la anterior decisión, la demandada presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la

salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2019, esto es, $99.373.920. Inconforme con la anterior decisión, la demandada presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la reproducción de copias del proceso para surtir la queja. En respaldo de su disenso, señaló que «la liquidación incluye valores generales, los cuales no fueron indexados desde el año 2013 hasta el momento del estudio de su admisibilidad, situación que naturalmente representaría la diferencia necesaria para conceder el recurso extraordinario de casación» (f.º 19 a 22, cuaderno segunda instancia, pdf. 1). Mediante auto de 18 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta mantuvo su decisión, pues consideró que contrario a lo señalado por el recurrente, «no encuentra elementos de juicio para revocarla y en su lugar concede el recurso de queja para ante el superior» (f.º 50 a 54 cuaderno queja, segunda instancia pdf.2). En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, que fueron remitidas a esta Corporación mediante oficio n.° 1719 de 7 de diciembre de 2022 y oficio aclaratorioRadicado n.° 99395 SCLAJPT-11 V.00 5 141 de 8 de febrero de 2023 (1. cuaderno corte, pdf. oficios -1719 y 141). Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, los opositores guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

y 141). Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, los opositores guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en el término legal; (ii) trate de una providencia emitida en un proceso ordinario, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el actor, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y no respecto de todas las pretensiones y verificarse que la condena sea determinada oRadicado n.° 99395 SCLAJPT-11 V.00 6 determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos que se estudiaron, debido a que la sentencia objeto

SCLAJPT-11 V.00 6 determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos que se estudiaron, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna. Por otra parte, en lo concerniente al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el agravio que el fallo del ad quem ocasionó a la demandada está conformado por la diferencia salarial y la reliquidación de vacaciones, primas de vacaciones, de servicios, de carestía, de antigüedad y de desgaste físico, auxilio de cesantías e intereses a las cesantías. Ahora, en cuanto al reparo de la accionada relativo a que deben indexarse los valores ordenados, se advierte que el ad quem no dispuso una condena en tal sentido. En consecuencia, para efectos de cuantificar el interés para recurrir en casación, no resulta viable actualizar las sumas como aquel lo propone. Con el fin de verificar el interés para recurrir en casación, la Sala realizó las operaciones aritméticas correspondientes, de lo cual se obtuvo el siguiente resultado:Radicado n.° 99395

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1. DIFERENCIAS SALARIALES PRODUCTO DE LA

NIVELACIÓN DE SALARIO DE JOSÉ PAUSOLINO ROZO

GUTIERREZ FRENTE AL SALARIO DE HENRY LÓPEZ

ARGUELLES

NIVELACIÓN DE SALARIO DE JOSÉ PAUSOLINO ROZO

GUTIERREZ FRENTE AL SALARIO DE HENRY LÓPEZ

ARGUELLES

2. RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y

VACACIONES TENIENDO EN CUENTA LAS DIFERENCIAS

SALARIALES

3. LIQUIDACIÓN DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y DESGASTERadicado n.° 99395

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4. LIQUIDACIÓN DE LA PRIMA DE VACACIONES

5. LIQUIDACIÓN DE LA PRIMA DE CARESTÍA (JUNIO 2013,

JUNIO 2014 Y JUNIO 2015)

6. LIQUIDACIÓN DE LA PRIMA DE CARESTÍA (DICIEMBRE 2013, DICIEMBRE 2014, DICIEMBRE 2015)

7. DETERMINACIÓN DEL INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO

PARA RECURRIR EN CASACIÓN.

Concepto Valor Diferencias salariales producto de la nivelación de salario entre José Pausolino Rozo Gutiérrez frente al Salario de Henry López Arguelles. $30.291.872,51Radicado n.° 99395

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Así, en el presente caso se tiene que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación, toda vez que el interés económico del demandante asciende a $45.439.972, 73, cuantía que no supera el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del mismo, pues resulta inferior al valor de $99.373.920, que corresponde a 120 veces el salario

cuantía que no supera el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del mismo, pues resulta inferior al valor de $99.373.920, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente para el año en que se dictó la sentencia de segunda instancia, conforme lo contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para 2019 ascendía a $828.116. En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación. Sin costas por cuanto no hubo oposición. Reliquidación de Prestaciones Sociales y Vacaciones teniendo en cuenta las diferencias salariales $6.607.116,32 Liquidación de la Prima de Antigüedad y Desgaste $502.605,29 Liquidación de la Prima de Vacaciones $1.262.161,35 Liquidación de la Prima de Carestía (junio 2013, junio 2014 y junio 2015) $3.387.775,88 Liquidación de la Prima de Carestía (diciembre 2013, diciembre 2014, diciembre 2015) $3.388.411,38 Total $45.439.972,73Radicado n.° 99395

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que interpuso

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que interpuso TERMOTASAJERO S.A. -E.S.P. contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta de 20 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que promovió en su contra JOSÉ PAUSOLINO ROZO

GUTIÉRRREZ.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZRadicado n.° 99395

SCLAJPT-11 V.00 11

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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