CSJ - AL3871-2017
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL3871-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia C...
S. ..,_. _ tll ,_ J1111c11 ,
_ RIGOBERTEOC HEVERBRUIE NO Magistrado ponente AL3871-2017 Radicaci6n n. • 76034 Acta 21 BogotDá.C, . c,a to(r1c4ed) ej unidoed osm il dieci(s2i70e)1t. e DecildaSe a lealc onflniecgtaotd iecv oom petencia suscietnatderoleJU ZGADO SEGUNDLAOB ORAL DEL CIRCUIDTEO V ALLEDUPARy elJ UZGADOON CE MUNICIDPEA PLE QUEÑCAASU SALSA BORALEDSE BOGOTdÁe,n tdreopl r ocoersdoi nlaarbioporr aolm ovido porJ AIMEA LBERTAOM AYAP EÑALOcZoAn tlraa
ADMINISTRADCOORAL OMBIADNEA P ENSION-ES
COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES Antleo sJ uecLeasb oradleVe asl ledJuapiamre, AlbeArmtaoyP ae ñalionzsat daeumraón odrad inlaarbioar al contlraaA dministCroaldoomrbadi eaP nean sio-nes Colpenspiaorqnaue esp,,r eveilto r ámpirtoepd iedo i cho 1 Radicanc•.i7 ó6n0 34 proceso, se condenara a la entidad demandada a reconocerle y pagarle los incrementos pensionales del catorce por ciento por cónyuge a cargo, a partir del 1 de mayo de 2013, más los intereses moratorios causados por el
pago tardío de dichos incrementos, la indexación sobre los mismos, todo lo que resultare probado ultra y extra petita; y las costas procesales. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Circuito de Valledupar, que la admitió mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2013 (folios 19 y 20). Posteriormente, el juzgado municipal mencionado fue suprimido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ante lo cual, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar. Este último juzgado, mediante auto de fecha 21 de enero de 2015, se declaró incompetente para resolver la controversia planteada y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá - reparto, con sustento en los siguientes argumentos (folios 34 a 36): f. .. J Estandpor obadqou el ap ensifuóen definideanB ogotáD .C . y quel ap retenspiriónnc ipeasle lr econocimyi epnatgood el incremenptoe nsionpaolr p ersonaa cargoc,o nforlmoeh a adoctrinlaaSd aol Laa bordaell aC ortSeu premdae J usticsioan, loss eñore(sa sj)u ecedse eseC ircuiltoosco mpetentpeasr a contineulta rrá midteee stlei tigio. 2 Radicanc.7i'6ó 0n3 4 Dea cuercdoonl od ispueesnet lop rovedíedsoc rietlo , expediseena tsei gnaólJ uzgaNdoov enLoa bordaelCl i rcuito
deB ogotdáe,s pacqhuoe a,l i guaqlu es up redecesseo r, declairnóc ompetpeanrtaea vocaerl c onocimideenlt o procesaolt, i empqou eo rdensóu e nvíao l osJ uzgados Municipadlee Pse queñCaasu saLasb oraldees B ogotá, medianatuetd oe f ech1a9d es eptiemdbe2r 0e1 6e,ne lq ue 48 49): exprelsosó i guie(nftoel iyo s {..]. s eo bseroqau el asp retensiionnceosa deanse ll ibedleol a demandean,c asdoe p rospernaos ru,p erarlíoa(sn2 0S)M LMV; carecieenlJd uzog adod ec ompetencpiaar ac onocdeerlas unto ree/ri dod,a doq uec omol oa dvierltane o rma precitaldoas, negocqinuse n oa lcancae lno 2s0 S MLMV,s erádne c onocimiento del oJsu zgadoMsu nicipadleeP se queñCaasu saLsa borales. A sut urnoe,l J uzgaOdnoc eM unicidpeaP le queñas CausaLsa boraalleq su,ed ,e c onformciodnal doo rdenado ene la utpor ecedesnert eem,i etilóp rocedseoc,l aernió g ual medidsau i ncompetepnacriaaav ocsaurc onocimiye nto promoveilóc onflicnteog atdievc oo mpetenacnitaee s ta
Corte. Elm encionjaudzog aaddoo ptlóad ecisainótne rior, despudéesc onsidqeure(a fro l5i3yo 5s4 ): [. ]. .S ib ieens c ierltooa firmadeon o troorpao rtunipdoared l Juzgado SegundLoa bordaellC ircudiet Voa lledumpeadri ante autod ef ech2a1 dee nerdoe 2015e,s toe s,q uea lh aberse reconoceildd oe recahcoc esodreiloi ncremepnetnos iopnoarl personaa sc argdoe bítar amitaerns lea m ismac iudatda,l critehrasio id or ecogpiodrol aS alLaa bordaell aC ortSeu prema deJ ustiecnir ae ciepnrteo nunciameineq nuteho a c onsiderado 3 Radicacni.ó7ºn6 034 quel ac ompetepnacricaao nocdeerlp rocedseoi ncremento pensionpao!rp ersoan caasrg ot,a clo msoei ndiecnae l a rt1.1 deCl. TP..S .pSu.e,ds ee ern e ld omicdiell iaeo n tidpaedn sional o ene ll ugadro ndsee p reselnatr óe clamaacdimóinn istrativa, definiciqóuneq uedaa e leccdieódlne mandanstiet,ua qcuieó n permictoen sidae ersatDree spacqhuoee la cteolrig piróe sentar sud emandean e ll ugaern d ondsee r eallizaór eclamación administproalrta ci uvaadl,e cimdoivóe erlap arajtuod iceinea ll
circubidte(o s idce)V alled-upCaérs a(rs iscie)n,d poa rlaa suscreillt uag daorn dseed ebtrea mitaerlp resepnrtoec eso.
11. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia territorial suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y el
Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Con tal propósito, lo primero que debe recordarse es que en asuntos como el aquí estudiado, en los que las pretensiones de la demanda se orientaban a obtener el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por cónyuge o hijo a cargo, esta Corte sostenía que la competencia la detentaba el juez del lugar en el que se había reconocido la pensión de la cual derivaban dichos incrementos. 4 Radicanc.i7'ó60 n3 4 No obstante, en providencia CSJ AL2372-2016, la Sala varió su criterio y determinó que, con independencia del lugar en el que se ha reconocido la prestación vitalicia de la que se desprende el beneficio reclamado, la competencia territorial debe regirse por lo dispuesto en el articulo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que, en forma especial, regula los
factores de competencia en los procesos que se adelantan contra las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social Integral. En tal sentido, esta Corte precisó: Alr espelcatS oa lvae nísao stenieqnudeeo nt, r atánddoels oes incremecnotmoosl osp edí.doesn e lp resenctaes oc,u andeol actoorp tap ord emandaern ell ugadro ndes e hizo la reclamacdieóldn e rechpor etendildaco o,m petenpcairaa conocdeerl a suntroa dicaebnae lj uezd ell ugadro ndfeu e reconocliadp ae nsióenn,t antsoe t ratdae unap retensión directamreenltaec iocnoandd ai chpar easctiópno,r s eru n benefiqcuielo a a crecentdaerc luam plicrosnel osr equisitos legalseesñ alapdaorsea l e fec(tAou.t CoSsJ A L,2 3m ar2 011, Rad4.9 872C,SJ AL6972-013C,S JA L696-20C1SJ3 A,L I1 682013C,SJ AL1320-20C1SJ3 ,A L712-20(1C4SJ AL,1 9 feb 2014R,a d6.4 025). Sine mbargdoa,d al an uevcao mposidceil óanS alas,eh ace necesarrieoe xamienlat re may modificealra nterciroirt erio paraa horsae ñalqaure, t enienednoc uentqau ee lc itado articu1l1o del estatutpor ocesalla boradla ,a l demandanútnei camenltaeo pciódne escogeernt reel
juezd ell ugadro ndsee s urtliaór eclamacdieóldn e recho o eld omicidleil oa e ntiddaedm andadsae,r áens todso s presupuesdteonst rdoe lf ueroe lectiqvuoe tieneel accionanltoeqs,u eh and ec onsiderpaarrsaeo ptapro re l que más lec onvengmaáx,i me quep arae lc asod e Colpensioancetsu almelnat ee xpedicdieó nl osa ctos admintirsativqouse resuelvelans solicituddee s reconocimdieep netnos ionseees n cuentcrean tralizeand a cabezdae la GerenciNaa ciondale Reconocimiento Prestacioenna plr,i merian stancyi ean,s egnuda,e nl a 5 Radicanc.i7°ó6 n0 34 VicepresiddeeB necnieaf iPcrieosst ac1 i, oanmablaess dependeunbciicaased nal sac iuddaeBd ogoltoáq ,u ee n muchocsa sodsifi erdee ll ugaernq ues ep reselnat ó relcamcaióenl,el nod etrimdeeln otpsoe nsionqaudseoe s J. hallfaune dreae stcai ud{.a .d. Definido lo anterior, queda claro que el referente legal para resolver el asunto sometido a criterio de esta Sala, es el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, disposición que permite al demandante elegir si presenta su demanda ante el juez laboral del circuito del lugar en el que la entidad de seguridad social demandada tiene su domicilio, o hacerlo ante el juez de la misma categoría del lugar en el que se haya surtido la
reclamación del respectivo derecho, en los siguientes términos: Artícu1l1o. C ompetenceina l osp rocesocso ntrlaa s entidaddeesls istedmease guridads ociailn tegrEanll .o s porcesqoussee s igaennc ondterl aae sn tidqaudceeo sn fonna.n elsi stedmeas egursiodciaaildn tesgerarálc ,o mpetejelun etze labodreaclli rcdueilltu og daerdl o imcidleil oae ntiddea d segurisdoacdid aelm andoa edlad ellu gdaorn dseeh aya surtliard eoc lamdaecrlie ósnp edcetrievcaoh e ol,e cdceiló n (subrayado fuera del texto original). deamndante Así, al analizarse bajo la óptica descrita, el presente asunto, se observa que el señor Jaime Alberto Amaya Peñaloza presentó reclamación administrativa ante Colpensiones en la ciudad de Valledupar (folio 15), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por compañera permanente a cargo. Así mismo, 6, 1, Articulo numeral 6.1 Acuerdo 0063 de 2013 por elc u.als er rwdlfrcal ae structinutrearny as ec reuanna Gerse nciasN acionaelnCOe LsP ENSIONES. 6 Radicanc.i7"ó6 n0 34 se advierte que, ante la respuesta desfavorable que obtuvo por parte de dicha entidad de seguridad social, promovió en la misma ciudad una demanda ordinaria laboral en su contra, para obtener el mismo reconocimiento. Es evidente, entonces, según lo señalado, que la
elección del demandante, de presentar su demanda en Valledupar, fue compatible con la segunda de las alternativas previstas en la disposición ya mencionada, de manera que, en atención al ejercicio que válidamente desplegó el actor, de lo que se ha denominado su «fuero el juzgado competente para avocar el conocimiento electivo», del presente asunto por el factor territorial, es el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar. En los términos precedentes, se definirá el conflicto negativo suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en el sentido de declarar que es el primero de los despachos mencionados el que ostenta la competencia territorial para conocer del proceso ordifib@•.¡¡¡;fiyfio por Jaime Alberto Amaya Peñaloza contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. 111.D ECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 7 Radicacni.ó7'n6 034
RESUELVE:
PRIMERO-. DECLARAR que el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, es el competente territorialmente para conocer del proceso ordinario laboral promovido por Jaime Alberto Amaya Peñaloza contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. SEGUNDO.- ENVIAR el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, para lo de su cargo. TERCERO.- INFORMAR lo resuelto a los Juzgados
Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad. Cópiese, notifiquese, publiquese y cúmplase. &l-¡,r--•r , fl. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala fia
RICI Ul
? 8 Radicanc.•i7 ó6n0 34 11
RIGOBER.T&-Be:l!fflB'EURERNIO
1 1 . 1fi j> ..... 1 fi JI j .ii fi lfi ¡:¡. i..í !lg =fi1ie ....J: · i¡ fi"fi i' ·- fi , fi :::s .,¡.... !fi fD fi a-=-LO ,._¡ f'.. ·1 S lfi., d itU t; . r EMÁN 9