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CSJ - AL3877-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3877-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3877-2024 Radicación n.°92355 Acta 16 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a resolver la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda de revisión presentada por la entidad demandante UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) , contra las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación LaboralSala de Descongestión No. 4, el 26 de noviembre de 2019 (CSJ SL5255-2019); el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral el 27 de junio de 2014; el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena el 30 de septiembre de 2013, dentro del proceso promovido por JUAN DEL CRISTO CONTRERAS RUIZ contra la extinta ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA en Liquidación hoy UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL YRadicación n.° 92355

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CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y vinculadas como litis consortes necesarios

la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO y LA NACIÓN -MINISTERIO DE COMERCIO

INDUSTRIA Y TURISMO,

I. ANTECEDENTES

la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO y LA NACIÓN -MINISTERIO DE COMERCIO

INDUSTRIA Y TURISMO,

I. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), interpuso revisión contra la sentencia

proferida por l a Sala Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, que no casó la pronunciada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2014, que a su vez confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena el 30 de septiembre de 2013, que dispuso la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación convencional reconocida. En virtud de las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con las que la accionante pretende i) invalidar en forma parcial la sentencia señalada en precedencia; ii) declarar que la pensión convencional de jubilación pagada por la UGPP es incompatible con la legal de vejez reconocida por el extinguido ISS hoy Colpensiones; iii) declarar que la pensión convencional de jubilación pagada por la UGPP es compartible con la legal de vejez otorgada por el extinto ISS hoy Colpensiones; iv) ordenar al demandado a restituir a laRadicación n.° 92355

convencional de jubilación pagada por la UGPP es compartible con la legal de vejez otorgada por el extinto ISS hoy Colpensiones; iv) ordenar al demandado a restituir a laRadicación n.° 92355

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Unidad demandante el mayor valor pagado por concepto de mesadas pensionales pagadas en favor del demandado Juan del Cristo Contreras Ruiz. Mediante providencia CSJ AL885-2022, se dispuso admitir la demanda contentiva de la revisión formulada por la entidad recurrente y se ordenó la consiguiente notificación personal al demandado señor Juan del Cristo Contreras Ruiz que correspondía realizar la Secretaría de esta Corporación con sometimiento a lo dispuesto en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en armonía con los artículos 291 del Código General del Proceso y 8 del Decreto 806 de 2020, vigente en esa oportunidad. Con tal finalidad se enviaron sendas citaciones para la práctica de la notificación personal, de que tratan las disposiciones procesales citadas en precedencia a las direcciones físicas al desconocer el canal digital del convocado. La secretaría de la Sala Laboral de la Corte, con informe secretarial, indicó que no fue posible la entrega de los oficios librados por las causales de “ DESCONOCIDO”, y, “NO RESIDE”, acorde con lo señalado en las respectivas constancias de devolución expedidas por la empresa de servicios postales 4-72. Mediante la providencia proferida el 14 de septiembre

RESIDE”, acorde con lo señalado en las respectivas constancias de devolución expedidas por la empresa de servicios postales 4-72. Mediante la providencia proferida el 14 de septiembre de 2022, se requirió a la recurrente para que informara una nueva dirección física y/o electrónica para efectos deRadicación n.° 92355 SCLAJPT-06 V.00 4 notificaciones judiciales del señor Juan del Cristo Contreras Ruiz. (Anotación 15 PDF Cuad. Corte). La entidad demandante, en cumplimiento de lo ordenado, informó nueva dirección tanto física como el correo electrónico para la notificación al demandado. Por providencia de fecha 2 de noviembre de 2022, la Sala dispuso la notificación al convocado a las nuevas direcciones (física y electrónica) indicadas por la recurrente. (Anotación 19 PDF Cuad. Corte). La Secretaría de la Sala, a través de informe secretarial, comunicó el resultado infructuoso de la entrega de los oficios librados al convocado para los señalados propósitos, en atención a que el oficio remitido al correo electrónico indicado por la entidad accionante «ftocora@hotmail.com», como perteneciente al llamado al proceso, fue devuelto a través de la misma dirección electrónica por quien se identificó como «Luis Fernando Tocora», residente en la ciudad de Cali y titular del mencionado buzón electrónico, por tanto, la comunicación respectiva con fines de «notificación» fue recibida por persona diferente de quien era su verdadero

titular del mencionado buzón electrónico, por tanto, la comunicación respectiva con fines de «notificación» fue recibida por persona diferente de quien era su verdadero destinatario, por lo que no cumplió su finalidad. (Anotación 24 y 20 PDF Cuad. Corte). En igual forma, se envió oficio a la dirección física que informó la recurrente como perteneciente al demandado en la «Calle 12 A Oeste #2ª-50 Cartagena – Bolívar», el cual fueRadicación n.° 92355 SCLAJPT-06 V.00 5 devuelto por la empresa de correo por la causal « dirección errada». (Anotación 22 PDF Cuad. Corte). En el anterior discurrir procesal y previo a requerir a la entidad recurrente para que informara nueva dirección para efectos de notificaciones judiciales del accionado señor Juan del Cristo Contreras Ruiz, se consultó de manera oficiosa en la plataforma Sistema Integral de Información de la Protección Social (SISPRO-RUAF) del Ministerio de Salud y Protección Social, donde se verificó que el estado del demandado en su condición de afiliado al sistema de seguridad social figuraba como «afiliado fallecido». Por providencia CSJ AL2693-2023 de 13 de septiembre de 2023, esta Sala puso en conocimiento de la entidad demandante las circunstancias relatadas en precedencia para los efectos legales pertinentes. (PDF ANOTACIÓN 25 Cno. de la Corte). En atención a lo informado, la entidad demandante, por medio de su mandante debidamente facultado para desistir, vía correo electrónico presentó desistimiento de las

para los efectos legales pertinentes. (PDF ANOTACIÓN 25 Cno. de la Corte). En atención a lo informado, la entidad demandante, por medio de su mandante debidamente facultado para desistir, vía correo electrónico presentó desistimiento de las pretensiones de la revisión. Así mismo, adjunto la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre « cancelación por muerte» de la cédula de ciudadanía que en vida identificó al demandado Juan del Cristo Contreras Ruiz . Igualmente solicitó la no imposición de costas por cuanto no se causaron. (PDF ANOTACIÓN 42 Cno. de la Corte).Radicación n.° 92355

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II. CONSIDERACIONES A los propósitos de decidir sobre la solicitud formulada por la entidad demandante es menester remitirse a lo dispuesto en el artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable en materia del trabajo por integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual preceptúa: El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. […] Así, el desistimiento de las pretensiones es una facultad exclusiva otorgada al demandante, directamente o por conducto de su apoderado expresamente facultado para ese menester, y como el desistimiento que formula la parte actora no comporta condicionamiento alguno, resulta imperioso para la Sala aceptarlo. Así las cosas, se aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda de revisión presentado por la demandante, por conducto de apoderado, que, como se dijo, goza de la facultad legal para hacerlo. En igual forma, la Sala se abstendrá de imponerRadicación n.° 92355 SCLAJPT-06 V.00 7 condena en costas a la recurrente por cuanto no se causaron.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones formuladas por la entidad demandante UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) , dentro de la presente revisión que instauró contra la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación LaboralSala de

PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) , dentro de la presente revisión que instauró contra la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación LaboralSala de Descongestión No. 4, el 26 de noviembre de 2019 (CSJ SL5255-2019), dentro del proceso promovido por JUAN DEL CRISTO CONTRERAS RUIZ contra la extinta ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA en Liquidación hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y vinculadas como litis consortes necesarios

LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO y LA NACIÓN -MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, SEGUNDO: SIN COSTAS, en atención a lo considerado.

TERCERO: En consecuencia, dese por terminado elRadicación n.° 92355

SCLAJPT-06 V.00 8 trámite de la presente revisión.

CUARTO: En firme la providencia, archívese las diligencias previas las constancias y desanotaciones de rigor.

Notifíquese, Publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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