CSJ - AL3878-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3878-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3878-2024 Radicación n.°94533 Acta 16 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a resolver la solicitud de desistimiento parcial de las pretensiones de la demanda de revisión presentada por la entidad demandante UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 19 de febrero de 2021, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CÉSAR ALFONSO LÓPEZ BARRAZA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-ISS, sucedido procesalmente por la demandante.
I. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la ProtecciónRadicación n.°94533
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Social (UGPP) interpuso revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 19 de febrero de 2021 que modificó, adicionó y confirmó la decisión condenatoria dictada por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla el 28 de febrero de 2013, que dispuso el reconocimiento de la pensión convencional dentro del
Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla el 28 de febrero de 2013, que dispuso el reconocimiento de la pensión convencional dentro del proceso ordinario laboral instaurado por César Alfonso López Barraza contra el extinto Instituto de Seguros Sociales, donde resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1 de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar a la demandada Instituto de Seguros Sociales, sucedida procesalmente por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPPa reconocer al demandante la pensión de jubilación de carácter convencional, en un monto inicial de $1.709,993,00, a partir del 17 de octubre de 2008, con sus respectivos incrementos anuales de ley y mesadas adicionales, y, a pagar las diferencias generadas que liquidadas y actualizadas hasta el 30 de enero de 2021, arroja un retroactivo neto de $81.229,780,97, más la debida indexación hasta el momento de su pago, previa la deducción de aportes en salud, sin perjuicio de las que en lo sucesivo se sigan causando.
SEGUNDO: Adicionar la sentencia consultada con un nuevo numeral: “3 Autorizar a la demandada para que efectué el
correspondiente descuento en las mesadas pensionales del actor por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud que por ley debe sufragar el pensionado, con destino a la E.P.S. en la que se encuentre afiliado o decida afiliarse" TERCERO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia consultada. Lo anterior, en virtud de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con la que la demandante pretende (i) invalidar la sentencia de fecha y procedencia anotadas en precedencia proferida al interior del proceso ordinario laboral seguido por César Alfonso LópezRadicación n.°94533
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Barraza contra el extinguido Instituto de Seguros Sociales (ii) declarar que el demandado César Alfonso López Barraza no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida convencionalmente, esto es, con el 100% del promedio de lo devengado en los últimos tres años de servicio, en los términos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL; (iii) declarar la compartibilidad pensional, entre la pensión convencional ante el improbable cumplimiento de requisitos pensionales, causada con posterioridad a la entrada en vigor al Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985, y la reconocida al demandado por el ISS (hoy Colpensiones); (iv) ordenar al
posterioridad a la entrada en vigor al Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985, y la reconocida al demandado por el ISS (hoy Colpensiones); (iv) ordenar al señor López Barraza, la restitución de la totalidad de los dineros percibidos y recibidos, como consecuencia de la orden impartida en la sentencia objeto de revisión y hasta la fecha efectiva de pago, incluyendo cada uno de los ajustes e incrementos anuales; (v) ordenar al convocado a restituir los dineros percibidos y recibidos como consecuencia de las órdenes impartidas en las sentencias objeto de revisión debidamente indexadas por no haber lugar a pago alguno de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A. y los intereses moratorios establecidos en el artículo 192 de la citada normatividad. Mediante providencia CSJ AL1611-2023 de 17 de mayo de 2023, se dispuso admitir la demanda contentiva de la revisión consiguiente notificación personal al demandado César Alfonso López Barraza que correspondía realizar la Secretaría de esta Corporación con sometimiento a loRadicación n.°94533 SCLAJPT-06 V.00 4 dispuesto en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y
de la Seguridad Social en armonía con los artículos 291 del Código General del Proceso y 8 de la Ley 2213 de 2022. (PDF ANOTACIÓN 011 Cno. de la Corte). Con tal finalidad la secretaría de la Sala envió la citación a efecto de notificar al demandado, conforme las disposiciones procesales citadas en precedencia, surtida la actuación procesal respectiva y sin que dentro del término legal el demandado presentara réplica a la demanda. De todo lo cual informó la secretaría de la Sala . (PDF ANOTACIÓN 013 Cno. de la Corte). El 11 de enero de 2024 la demandante presentó, por conducto de su mandatario judicial debidamente facultado, memorial de «desistimiento parcial de las pretensiones de la demanda», en relación con el derecho a la pensión convencional a favor de César Alfonso López Barraza, a consecuencia de la modificación de sus lineamientos institucionales y en acatamiento de los precedentes jurisprudenciales que sobre el derecho a la pensión convencional para los trabajadores del ISS (Lineamiento 227 Acta 2818 de 15 de junio de 2023 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial), desistimiento parcial. Así mismo, solicitó proseguir el trámite de la revisión en relación con la pretensión de compartibilidad pensional y la no imposición de costas por cuanto no se causaron. (PDF ANOTACIÓN 23 y 24 Cno. de la Corte).Radicación n.°94533
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Por otro lado, el abogado Wildemar Alfonso Lozano
ANOTACIÓN 23 y 24 Cno. de la Corte).Radicación n.°94533
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Por otro lado, el abogado Wildemar Alfonso Lozano Barón presentó renuncia al poder conferido por la recurrente. En igual forma, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), confiere poder general a la sociedad Legal Assistance Group S.A.S.
II. CONSIDERACIONES A los propósitos de decidir sobre el desistimiento parcial presentado por la entidad demandante es menester remitirse a lo dispuesto en el artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable en materia del trabajo por integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual preceptúa: El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no
de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. […]Radicación n.°94533
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En ese orden, el artículo 315 del Código General del Proceso numeral 2º, dispone que no pueden desistir de las pretensiones, «los apoderados que no tengan facultad expresa para ello». Así, el desistimiento de las pretensiones es una facultad exclusiva otorgada al demandante y a su apoderado debidamente facultado para ello. De otro lado el desistimiento parcial que formula la parte actora resulta admisible para la Sala. Ahora, es importante anotar que el desistimiento no comprende la pretensión relacionada con la figura de la compartibilidad pensional. Así las cosas y como en el presente asunto no existe unidad procesal entre la pretensión que se desiste y la que se solicita continuar el trámite, por tanto, se aceptará el desistimiento parcial de las pretensiones de la demanda presentado por la demandante. En igual forma, se proseguirá el trámite respecto de la pretensión no comprendida en el desistimiento y no se impondrán costas en la presente actuación, por cuanto no se causaron. De otro lado, se tiene en cuenta la renuncia presentada por el doctor Wildemar Alfonso Lozano Barón, con tarjeta
impondrán costas en la presente actuación, por cuanto no se causaron. De otro lado, se tiene en cuenta la renuncia presentada por el doctor Wildemar Alfonso Lozano Barón, con tarjeta profesional número 98.891, al poder otorgado por la UnidadRadicación n.°94533
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Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Así mismo, se autoriza a la sociedad Legal Assistance Group S.A.S. por conducto de su representante legal el doctor Cristian Felipe Muñoz Ospina, como vocera judicial de la entidad demandante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en los términos y para los efectos del poder general que allegó al expediente digital de la Corte.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento parcial de las pretensiones formuladas por la entidad demandante UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) , dentro de la presente revisión que instauró contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 19 de febrero de 2021, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CÉSAR ALFONSO LÓPEZ BARRAZA contra
el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-ISS,
de febrero de 2021, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CÉSAR ALFONSO LÓPEZ BARRAZA contra el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-ISS, sucedido procesalmente por la recurrente.Radicación n.°94533
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SEGUNDO: CONTINUAR el proceso respecto de la pretensión no comprendida en el desistimiento, relacionada con la compartibilidad pensional.
TERCERO: Sin lugar a COSTAS en la presente actuación, en atención a lo considerado.
CUARTO: TENER EN CUENTA la renuncia al poder efectuada por el doctor Wildemar Alfonso Lozano Barón, como apoderado de la recurrente.
QUINTO: AUTORIZAR a la sociedad LEGAL ASSISTANCE GROUP S.A.S. como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), conforme al poder general que allegó al expediente y al doctor Cristian Felipe Muñoz Ospina con tarjeta profesional número 131.246 , facultado para actuar en este asunto como apoderado de la parte actora.
Notifíquese, Publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la SalaRadicación n.°94533