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CSJ - AL3879-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3879-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-05 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3879-2024 Radicación n.°95977 Acta 16 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Le corresponde a la Sala resolver la solicitud de aclaración presentada por el SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS

PÚBLICOS, LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN,

LAS COMUNICACIONES, LA TELEVISIÓN, LAS

CORPORACIONES AUTÓNOMAS, LOS INSTITUTOS

DESCENTRALIZADOS Y TERRITORIALES DE COLOMBIA

(SINTRAEMSDES) frente a la sentencia CSJ SL2993-2023 que resolvió el recurso extraordinario de anulación dentro del conflicto colectivo suscitado entre esta organización sindical

y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y

TRABAJADORAS DE LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES Y SOCIALES (SINTRAONGS) originado con la presentación del pliego de peticiones el 15 de febrero de 2021.Radicación n.° 95977

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I. ANTECEDENTES A través de la sentencia CSJ SL2993-2023, esta Corporación resolvió los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral emitido el 26 de septiembre de 2022, por el Tribunal de Arbitramento convocado por el Ministerio del Trabajo, para darle solución al conflicto colectivo

Corporación resolvió los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral emitido el 26 de septiembre de 2022, por el Tribunal de Arbitramento convocado por el Ministerio del Trabajo, para darle solución al conflicto colectivo suscitado entre las partes. Entre otros aspectos, esta Sala resolvió anular lo dispuesto en los artículos 16 Beneficio por defunción, el artículo 55 Bonificación por firma de la convención colectiva y no acceder a la solicitud de anulación de los restantes artículos que fueron recurridos y solicitados por la organización sindical. La anulación fue notificada mediante edicto el 12 de diciembre de 2023 y se recibió correo electrónico el 17 de enero de 2024 a las 10:57 pm, por parte del Presidente del Sindicato y la Secretaria General, en el que se expresó lo siguiente: Aclaración con respecto a la VIGENCIA del fallo en referencia, dado que el mismo fue remitido a nuestra abogada, la Doctora Juliana Henao el día 19 de diciembre de 2023 y en el mismo no se observa anotación sobre la vigencia.18/1/24, 09:57. Vale la pena indicar Doctor, que la vigencia del pliego de peticiones presentado al empleadorRadicación n.° 95977

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SINTRAEMSDES Subdirectiva Medellín era para el año 2022, pero producto de no negociación se resolvió

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SINTRAEMSDES Subdirectiva Medellín era para el año 2022, pero producto de no negociación se resolvió mediante laudo arbitral del 22 de septiembre de 2022; y por recurso de anulación de parte de SINTRAEMSDES Subdirectiva Medellín se remitió para la Corte Constitucional, reiteramos, recibiendo el fallo respectivo el día 19 de diciembre de 2023. Por lo tanto, la vigencia solicitada en el petitorio, esto es, año 2022, ya no era válida. Con dicho escrito también se presentó por el Sindicato, por conducto de su apoderada, la solicitud de que le sea remitida copia de la sentencia de anulación.

II. CONSIDERACIONES Esta Corporación reiteradamente ha sostenido (CSJ AL4556-2022, AL 5584-2022 y AL 5109-2022) que la legitimación adjetiva es uno de los presupuestos para la validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede entrar a verificar la viabilidad de aquellos.

De otra parte, el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que «para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, salvo las excepciones de que trata la Ley 69 de 1945. Las partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogados, en procesos de única instancia y en las audiencias de conciliación».Radicación n.° 95977

las excepciones de que trata la Ley 69 de 1945. Las partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogados, en procesos de única instancia y en las audiencias de conciliación».Radicación n.° 95977

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Asimismo, el artículo 25 del Decreto 196 de 1971 consagra que «nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto». En tal sentido, la legitimación procesal de quien interpone los recursos judiciales y actuaciones como las que se revisan constituye presupuesto de su validez, de suerte que su carencia los torna inviables. Al efecto, vale la pena traer al caso lo indicado por esta Sala, entre otros, en proveído CSJ AL457-2022, en el que reiteró: En tratándose del recurso de extraordinario de anulación el acatamiento de este requisito también es indispensable y, por esta razón, su interposición y sustentación la debe realizar un profesional del derecho que esté habilitado para ello, es decir, que esté inscrito en el Registro Nacional de Abogados y que tenga vigente la tarjeta profesional. Así lo ha adoctrinado esta Sala en diferentes providencias (CSJ AL, 6 ago. 2003, rad. 22049, CSJ AL, 6 jul. 2011, rad. 49438, CSJ AL, 31 ene. 2012, rad. 52473, CSJ AL6806-2016, CSJ

AL1694-2018, CSJ AL3387-2019 y CSJ AL4897-2019).

CSJ AL, 31 ene. 2012, rad. 52473, CSJ AL6806-2016, CSJ

AL1694-2018, CSJ AL3387-2019 y CSJ AL4897-2019).

Precisamente, en esta última decisión, la Corporación expresó: Es de la naturaleza jurídica del recurso el ser un acto procesal, y como tal constituye un acto del litigio que habilita a las partes para solicitar del juez la revisión de la decisión cuestionada; en el sub judice tratándose del laudo arbitral el legislador con tal objeto consagra el recurso de anulación (antes homologación). Para que sea viable el recurso, procesalmente es menester, que se presente en oportunidad, que sea procedente, que se interponga por quien tenga capacidad y que se sustente (…).Radicación n.° 95977

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Ahora bien, como acto del litigio la sustentación del recurso debe efectuarse por persona habilitada para hacerlo, por estar asistido del derecho de postulación, según las previsiones del artículo 33 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Decreto 196 de 1971, esto es por “abogado”. Por ello, aún cuando sería del caso estudiar el recurso de anulación, observa la Corte que la sustentación del mismo no es de recibo por cuanto fue realizada por LUZ HELENA GOMEZ HINCAPIE, quien no demostró su capacidad para ejercer el derecho de postulación ante las autoridades judiciales por ostentar la calidad de abogado debidamente inscrito. Sobre éste

HINCAPIE, quien no demostró su capacidad para ejercer el derecho de postulación ante las autoridades judiciales por ostentar la calidad de abogado debidamente inscrito. Sobre éste tópico ha precisado la Sala que: El artículo 229 de la Constitución Nacional establece “Se garantiza el derecho a toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de un abogado”. El estatuto reglamentario de la profesión de abogado, Decreto 196 de 1971, no consagra dentro de las excepciones para litigar sin ser abogado, la de sustentar el recurso de homologación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Las funciones del sindicato señaladas en el art. 373 del C.S. del T. no incluye la de sustentar directamente el recurso de homologación como que el ordinal quinto al hacer alusión a la representación judicial solo se refiere a la posibilidad de otorgar poderes a abogados. Tampoco incluye esa función la resolución cuarta de 1.952 artículos 28 y 29 que establece las del presidente del sindicato que deben plasmarse en los estatutos de la agremiación”. (Sentencia del 19 de octubre de 1995. Radicado 8020). En el caso concreto la solicitud de aclaración se presentó por parte del Presidente y la Secretaria del Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados de los Servicios Públicos, las Tecnologías de la Información, las

presentó por parte del Presidente y la Secretaria del Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados de los Servicios Públicos, las Tecnologías de la Información, las Comunicaciones, la Televisión, las Corporaciones Autónomas, los Institutos Descentralizados y Territoriales de Colombia (SINTRAEMSDES), también lo es que quienesRadicación n.° 95977 SCLAJPT-05 V.00 6 envían el escrito, no demostraron contar con título de abogado, pues, en el expediente no aparece tal acreditación y, por otra parte, consultada la página del Consejo Superior de la Judicatura se constató por la Sala que las cédulas de ciudadanía no registran la calidad de abogado. En estas condiciones resulta evidente la falta de legitimación adjetiva de quienes en nombre de la organización sindical presentaron la solicitud de aclaración, lo cual impone que la Corte lo rechace. De otro lado, se accede a la solicitud de la organización sindical de expedir copia de la sentencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de aclaración presentada por el SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS

PÚBLICOS, LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN,

LAS COMUNICACIONES, LA TELEVISIÓN, LAS

CORPORACIONES AUTÓNOMAS, LOS INSTITUTOS

PÚBLICOS, LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN,

LAS COMUNICACIONES, LA TELEVISIÓN, LAS

CORPORACIONES AUTÓNOMAS, LOS INSTITUTOS

DESCENTRALIZADOS Y TERRITORIALES DE COLOMBIA

(SINTRAEMSDES) contra la sentencia CSJ SL2993-2023 queRadicación n.° 95977 SCLAJPT-05 V.00 7 resolvió el recurso extraordinario de anulación dentro del conflicto colectivo suscitado entre esta organización sindical

y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y

TRABAJADORAS DE LAS ORGANIZACIONES NO

GUBERNAMENTALES Y SOCIALES (SINTRAONGS).

SEGUNDO.- Acceder a la solicitud de la organización sindical SINTRAEMSDES de remisión de copia de la sentencia de anulación. TERCERO.- DAR cumplimiento a lo resuelto en la sentencia CSJ SL2993-2023. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZRadicación n.° 95977

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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