🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL3880-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL3880-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3880-2024 Radicación n.°101320 Acta 16 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Seria del caso que la Corte se pronunciara sobre el conflicto suscitado entre la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO NEIVA , para conocer de la demanda de función jurisdiccional presentada por la EPS CAFESALUD –liquidada, por conducto de su mandataria ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S. en contra de la IPS LIGA CONTRA EL CÁNCER SECCIONAL HUILA., de no ser porque carece de competencia para el efecto.

I. ANTECEDENTES La EPS CAFESALUSD –LIQUIDADA-, actuando por conducto de mandataria ATEB Soluciones Empresariales S.A.S., presentó demanda de función jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud - Bogotá, con el fin deRadicación n.°101320

SCLAJPT-06 V.00 2 que se condenara a la IPS Liga contra el Cáncer Seccional Huila a: PRIMERO: Con fundamento en los hechos expuestos solicito comedidamente que la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional, DIRIMA el conflicto suscitado y ORDENE a la IPS LIGA CONTRA EL CANCER SECCIONAL HUILA., identificada con NIT.

Delegada para la Función Jurisdiccional, DIRIMA el conflicto suscitado y ORDENE a la IPS LIGA CONTRA EL CANCER SECCIONAL HUILA., identificada con NIT. Nº. 891.104.402-8, a pagar los valores subyacentes en ocasión a los recursos girados y no legalizados por concepto de ANTICIPOS, por el valor total de

DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS

SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS MCTE (225.575.335,88), los cuales debieron ser destinados únicamente para la prestación de Servicios en Salud y conexos a los afiliados durante la etapa de aseguramiento activa de CAFESALUD E.P.S S.A. LIQUIDADA, recursos que al no ser legalizados, pertenecen a ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S. en calidad de MANDATARIA de CAFESALUD E.P.S S.A.S S.A. LIQUIDADA., una vez verificados los estados financieros aportados por la mandante durante la operación Activa de CAFESALUD E.P.S S.A. valores que son discriminados de la certificación financiera, la auditoria final y demás soportes que obran en el acápite de pruebas.

SEGUNDO: Decretar la práctica de las medidas cautelares de conformidad con el artículo 127 de la Ley 1438 de 2011 "Artículo 127. Medidas cautelares en la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional

de pruebas.

SEGUNDO: Decretar la práctica de las medidas cautelares de conformidad con el artículo 127 de la Ley 1438 de 2011 "Artículo 127. Medidas cautelares en la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud" y el artículo 599 del Código General del Proceso y el artículo 127 de la Ley 1438 de 2011, solicitadas en escrito separado.

TERCERO: Condenar al ejecutado por las Costas, Gastos y Agencias en Derecho que por motivo de la presente demanda se lleguen a causar.Radicación n.°101320

SCLAJPT-06 V.00 3

La Superintendencia Nacional de Salud, declaró su falta de competencia mediante auto A2023-001115 de 30 de marzo de 2023, y con tal efecto sustentó: Así las cosas, en el presente caso no se observa conflicto que sea competencia atribuible a esta Superintendencia Delegada para la función Jurisdiccional, pues con lo dicho en la demanda y con lo evidenciado en sus anexos, no se entrevé tramite de facturación que hubiese sido objeto de una devolución o una glosa que pueda ser ventilada ante este Despacho jurisdiccional. […] Así, de los hechos y argumentos de la demanda, como de los documentos allegados por el extremo procesal activo, NO encuentra este Despacho que se haya surtido entre las partes, el trámite administrativo que evidencie que se trata de un conflicto de glosas y/o devoluciones a las

los documentos allegados por el extremo procesal activo, NO encuentra este Despacho que se haya surtido entre las partes, el trámite administrativo que evidencie que se trata de un conflicto de glosas y/o devoluciones a las facturas por servicios de salud entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que este Despacho deba resolver, teniendo en cuenta que no existen glosas y/o devolución formuladas por la entidad responsable de pago frente a las facturas por servicios de salud presentadas por la IPS , tampoco existe respuesta frente a la glosa y/o devolución formulada, ni mucho menos la ratificación o no de la glosa y/o devolución por parte de la entidad responsable del pago, lo que nos lleva a concluir que estamos ante a una clara ausencia de conflicto de GLOSAS Y/O DEVOLUCIONES. Por consiguiente, es dable concluir que la competencia atribuida a este Despacho, está destinada para dirimir conflictos derivados de las devoluciones y/o glosas a las facturas por prestación de servicios de salud entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de servicios de salud; y no para librar orden de pago ni condenar la devolución de dineros girados bajo la modalidad de ANTICIPO; ni de facturas correspondientes a la prestación de servicios de salud de los usuarios del SGSSS que NO han sido sometidas al trámite de glosas y/oRadicación n.°101320 SCLAJPT-06 V.00 4 devoluciones y/o que han sido ya conciliadas entre las partes.

NO han sido sometidas al trámite de glosas y/oRadicación n.°101320 SCLAJPT-06 V.00 4 devoluciones y/o que han sido ya conciliadas entre las partes. Trajo a colación lo dispuesto en el art. 2 del CPT y de la SS, modificado por el art. 2 de la Ley 712 de 2001 y por el art. 622 del Código General del Proceso, por cuanto modificó el art. 4 del CPT y de la SS, competencia general de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, igualmente el artículo 11 ibidem, modificado por el art. 8 de la Ley 712 de 2001. Se refirió además a un pronunciamiento de la Sala Plena de la Corte Constitucional en auto CC A883-2021, en conflicto similar entre un juzgado laboral y un juzgado administrativo, y en apartes expresó: “(…) 21. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer demandas ejecutivas en contra de particulares o instituciones prestadoras de salud, en las que se pretenda la legalización o devolución de anticipos entregados por la empresa prestadora de salud contratante, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 2 del CPTSS y por tratarse de procesos

ejecutivos no contemplados en el numeral 6 del Artículo 104 del CPACA.” (Subrayado fuera de texto) De esta forma, a pesar de que el asunto sub examine no corresponde a un conflicto derivado de devoluciones y/o glosas, no implica que no incumba a un asunto del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues como se extrae de la demanda, los valores pretendidos como DEVOLUCIÓN DE ANTICIPOS tiene su génesis en la prestación de servicios de salud, y por ende sus actores hacen parte del S.G.S.S.S.; empero, en estos casos la competencia recae entonces en la Justicia Ordinaria en su especialidad Laboral, ya que en los términos del artículo 2°, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, así como en el artículo 622 delRadicación n.°101320

SCLAJPT-06 V.00 5

Código General del Proceso, a través del cual se modificó el Numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, es la encargada de resolver respecto de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos5 , así como de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad6. (…)

responsabilidad médica y los relacionados con contratos5 , así como de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad6. (…) Conforme las consideraciones expuestas, esta Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído, el rechazo de la demanda por falta de competencia para conocer del presente asunto; y en consecuencia, al ser el domicilio principal de la DEMANDADA - IPS LIGA CONTRA EL CANCER SECCIONAL HUILA la ciudad de Neiva, se ordenará la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de dicha ciudad (Reparto), ello en cumplimiento de lo previsto en el artículo 11° del Código Procesal del Trabajo, el cual determina la competencia en los procesos que se dirigen contra las entidades que hacen parte del sistema de seguridad social integral. En consecuencia, dispuso el rechazo de la presente demanda por falta de competencia funcional y remitió la misma a los Juzgados Laborales del Circuito de Neiva – Huila – Reparto. (PDF f°91 a 98 Cuaderno Conflicto). Recibida la demanda por el Juzgado Segundo Laboral

del Circuito de Neiva, en proveído de 27 de noviembre de 2023, consideró carecer de competencia para conocer de laRadicación n.°101320 SCLAJPT-06 V.00 6 demanda, en aplicación del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 con sus modificaciones, y argumentó: 2.- Se planteará el respectivo conflicto de competencia en la medida que i) el mencionado reintegro de dineros tuvo por marco la prestación y por ende mediando facturación de servicios de salud como así se denota en los hechos de la demanda y los anexos de esta; asunto que si es de competencia de la autoridad judicial remitente – artículo 41 de la ley 1122 de 2007 con sus modificacionesy ii) territorialmente la reclamación se realizó en la ciudad de Bogotá de donde emanaron las solicitudes de reintegro o devolución de dineros y la respectiva culminación de un proceso de auditoría realizado por la actora, hecho que adscribe la competencia a prevención y a elección del demandante quien así lo decidió en la ciudad capital –artículo 11 del

CPTSS-.

3.- Teniendo en cuenta lo anterior, que la mencionada superintendencia actúa como juez circuito laboral en uso de función jurisdiccional, por consiguiente, integra la jurisdicción ordinaria y que el superior funcional común difiere por ser tribunales superiores de

diferente(sic) distritos judiciales, se remitirá a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para desatar el conflicto suscitado. En consecuencia, propuso el conflicto de competencia ante la Sala Laboral de esta Corporación y envió las diligencias para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículoRadicación n.°101320

SCLAJPT-06 V.00 7 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial. No obstante, previo a analizar el supuesto conflicto de competencia, aquí presentado, es dable señalar que la Superintendencia Nacional de Salud, es una autoridad administrativa, con funciones jurisdiccionales en materia de seguridad social, según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, a su vez modificada por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, y por el art. 6 de la Ley 1949 de 2019. Así las cosas, como se indicó en los antecedentes, el asunto fue radicado por la demandante ante la

Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, entidad que se sustrajo de su conocimiento para remitirlo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, de manera que el conflicto de competencia se generó entre estas dos autoridades jurisdiccionales. En desarrollo de esas precisas atribuciones, la Superintendencia hace las veces de juez laboral del circuito para decidir en primera instancia los asuntos de su competencia. Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-119-2008, en la que analizó la constitucionalidad del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y,Radicación n.°101320 SCLAJPT-06 V.00 8 entre otros, en el auto CC A-608-2022, en el que estudió un conflicto aparente de jurisdicciones entre el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud, oportunidad en la que, además de establecer que los conflictos entre la citada Superintendencia y los Jueces Laborales son controversias al interior de la jurisdicción ordinaria, puntualizó: (…) la Superintendencia Nacional de Salud desplaza a los jueces laborales cuando ejerce funciones jurisdiccionales y, para efectos del recurso contra sus providencias y el trámite de definición de competencia, dicha entidad se asimila funcional y no orgánicamente a un juzgado de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral (Subrayas y negrillas fuera del texto original).

dicha entidad se asimila funcional y no orgánicamente a un juzgado de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral (Subrayas y negrillas fuera del texto original). Al respecto, señaló que la norma aplicable para dirimir este tipo de conflictos es el inciso 5.° del artículo 139 del Código General del Proceso y, como la Superintendencia Nacional de Salud desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), son los tribunales superiores del respectivo distrito judicial los competentes para resolver este tipo de colisiones, en calidad de superior de la autoridad judicial desplazada. En ese orden, sobre la temática que hoy ocupa la atención de la Sala, se precisa: (i) para efectos de los recursos contra las providencias que la Superintendencia Nacional de Salud dicta en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales y para el trámite de definición de competencia, se le asimila funcional y no orgánicamente a un juzgado de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral; y, (ii) en este contexto, tanto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva como laRadicación n.°101320

SCLAJPT-06 V.00 9

Superintendencia Nacional de Salud en su función jurisdiccional, pertenecen a la jurisdicción ordinaria laboral. No sobra añadir que la función jurisdiccional es ejercida por el Superintendente Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de conformidad con lo

No sobra añadir que la función jurisdiccional es ejercida por el Superintendente Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de conformidad con lo dispuesto por artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado y adicionado por los artículos 126 y 127 de la Ley 1438 de 2011 y por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, teniendo jurisdicción a nivel nacional, pues así se desprende de la estructura orgánica de la entidad, de conformidad con los Decretos 1472 de 1990 y Decreto 1080 de 2021 artículo 34, sin que se otorgue competencia seccional o territorial a efectos de cumplir tal función. Y, además, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 24 del CGP, aplicable por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las apelaciones de las providencias proferidas por las autoridades administrativas en ejercicio de las funciones jurisdiccionales son conocidas por el superior funcional de quien hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia. Dispone expresamente la norma: Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces.Radicación n.°101320

SCLAJPT-06 V.00 10

Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa.

SCLAJPT-06 V.00 10

Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa. Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable. (Énfasis añadido). Así las cosas, resulta evidente que sin existir una competencia seccional o territorial por parte de la Superintendencia y, en consideración de que el superior jerárquico en este caso, es el Tribunal Superior de Neiva, es este el llamado a dirimir el conflicto, pues el conflicto se suscita con un juez laboral de dicha ciudad.

En síntesis, los conflictos que se presenten entre la Superintendencia Nacional de Salud y los Jueces Laborales, son considerados controversias al interior de la jurisdicción ordinaria o intrajurisdiccionales, de manera que su resolución corresponde a la la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por ser el superior funcional común de las autoridades judiciales en conflicto (Superintendencia Nacional de Salud y Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva).Radicación n.°101320

SCLAJPT-06 V.00 11

En consecuencia, se enviará el expediente a la Sala

Segundo Laboral del Circuito de Neiva).Radicación n.°101320

SCLAJPT-06 V.00 11

En consecuencia, se enviará el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva para que lo resuelva.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO NEIVA, dentro de la demanda de función jurisdiccional presentada por la EPS CAFESALUD –liquidada, por conducto de su mandataria ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S. en contra de la IPS

LIGA CONTRA EL CÁNCER SECCIONAL HUILA.

SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Sala Civil Laboral Familia del Distrito Judicial de Neiva, para lo que sea del caso.

TERCERO: INFORMAR lo resuelto a la Superintendencia Nacional de Salud y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.Radicación n.°101320

SCLAJPT-06 V.00 12

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Consultar sobre este documento ...