CSJ - AL3881-2024
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL3881-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3881-2024 Radicación n.°101560 Acta 16 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, para conocer de la demanda especial laboral de levantamiento de fuero sindical que
promovió TRANSPORTEMPO S.A.S. en LIQUIDACIÓN
contra ANUAR ALFONSO ROMERO SILVA.
I. ANTECEDENTES La sociedad TRANSPORTEMPO S.A.S. “EN LIQUIDACIÓN, a través de apoderado judicial, presentó demanda especial de fuero sindical contra su trabajador Anuar Alfonso Romero Silva, con el fin que declare que existe una justa causa, legal y objetiva, para terminarle el contrato de trabajo, de conformidad con los hechos y fundamentos deRadicación n.° 101560
SCLAJPT-06 V.00 2 la demanda y, como consecuencia a lo anterior, se otorgue permiso a la empresa demandante para terminar el contrato de trabajo que vincula a las partes aquí presentes. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, antes de estudiar la demanda, requirió a la parte activa a fin de que indicara el lugar destinado para la prestación de servicios conforme al contrato de trabajo que se observa a folio 27 a 30 del expediente, requerimiento que fue atendido
antes de estudiar la demanda, requirió a la parte activa a fin de que indicara el lugar destinado para la prestación de servicios conforme al contrato de trabajo que se observa a folio 27 a 30 del expediente, requerimiento que fue atendido por ésta manifestando que, de acuerdo con lo pactado en el contrato de trabajo que celebró con el señor Anuar Alfonso Romero Silva, el lugar de prestación del servicio es el territorio nacional en razón a que el empleado demandado es conductor de un tracto camión que moviliza carga en el territorio nacional. Por ese motivo, la demandante solicitó al a quo hacer uso de lo dispuesto en el art. 5 del CPT y SS e invocó el fuero electivo debido a que el último lugar de prestación del servicio tuvo como base la ciudad de Cartagena. Para corroborar su dicho, anexó documento emanado de su representante legal suplente a través del cual certifica el lugar base donde como empleado originaba la carga hacia diferentes destinos, siendo este el último lugar de prestación del servicio. Dicho juzgado, mediante providencia de 27 de noviembre de 2023, dispuso rechazar la demanda por falta de competencia exponiendo como fundamento:Radicación n.° 101560 SCLAJPT-06 V.00 3 […] Sin embargo, una vez revisado el escrito de subsanación de la demanda, no se logra determinar por parte del Despacho el último lugar donde presto (sic) los servicios el demandante, esto debido a
que dentro del escrito de subsanación de la demanda se relata que “(…) el lugar de prestación del servicio es el territorio nacional en razón a que el empleado demandado es conductor de un tracto camión, que moviliza carga en el territorio nacional”, lo cual está expresamente indicado en los numerales 3.1 y 3.2 del texto de la demanda. El mismo apoderado señala a folio 3 “(…) que es claro que el lugar de prestación del servicio no es una ubicación fija y determinada, como si (sic) ocurre con otro tipo de industrias que cuenta con una sede física donde el empleado acude todos los días a prestar el servicio, si no que en el caso de los transportadores, su lugar de prestación, es como ellos lo llaman, la ruta”. Frente a lo anterior, se advierte que en el presente caso no se logra determinar la competencia por el último lugar de prestación del servicio, dadas las particularidades expuestas por el apoderado, por lo que considera esta judicatura que la competencia deberá establecerse conforme al domicilio del demandado, en atención a lo señalado en el articulo (sic) 5 del CPTSS, que en este caso corresponde a la ciudad de Valledupar, de acuerdo a lo indicado en el folio 2 de la demanda. Por lo que, de conformidad a lo anterior, se rechazara (sic) la presente demanda, a fin de que sea repartida ante los Jueces laborales del Circuito de la ciudad de Valledupar. Recibido el expediente por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, se declaró incompetente para conocer de la citada demanda, al considerar que:
laborales del Circuito de la ciudad de Valledupar. Recibido el expediente por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, se declaró incompetente para conocer de la citada demanda, al considerar que: […] al demandante le estaba permitido proponer la demanda y elegir como Juez competente el del último lugar donde se prestaron los servicios por parte del trabajador o el lugar del domicilio del demandado. […] del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante con el cual se da respuesta al requerimiento realizado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, se informa que el demandado es el conductor de un tractocamión que movilizaba carga en el territorio nacional. Igualmente, reposa en el expediente un escrito por medio del cual, la parte demandante presentó recurso de reposición en contra de la providencia de fecha 27 de noviembre de 2023, donde se anexaRadicación n.° 101560 SCLAJPT-06 V.00 4 un pantallazo del manifiesto de carga del tractocamión que conducía el demandado, generado por el Ministerio de Transporte, donde se avista claramente el origen y los destinos a donde se transportaba la carga para el año 2023. Es preciso señalar, que en ese mismo escrito se expone al Juez de instancia que la carga que movilizaba el empleado se generaba de la base que tenía la empresa demandante en la ciudad de Cartagena, de donde debía salir a distribuirla y a donde debía retornar una vez hubiese sido entregada. En ese orden de ideas, se encuentra acreditado para esta
Cartagena, de donde debía salir a distribuirla y a donde debía retornar una vez hubiese sido entregada. En ese orden de ideas, se encuentra acreditado para esta Judicatura que el último lugar donde el trabajador demandado prestó sus servicios fue la ciudad de Cartagena, situación que permite concluir que, el conocimiento del presente asunto le corresponda al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, pues fue la elección que tomó el demandante al presentar su demanda, dirigiéndola al Juez que en su parecer tenía asignada la competencia territorial por la ley. […] Además, es de resaltar que el apoderado judicial, al dar respuesta al requerimiento que hace el despacho, indica que “…“Conforme a lo pactado en el contrato de trabajo suscrito entre el señor ROMERO SILVA y la sociedad empleadora el lugar de prestación del servicio es el territorio nacional en razón a que el empleado demandado es conductor de un tracto camión, que moviliza carga en el territorio nacional… … Siendo Transportempo S.A.S. en Liquidación una empresa de transporte de carga terrestre, es claro que el lugar de prestación del servicio no es una ubicación fija y determinada, como si ocurre con otro tipo de industrias que cuenta con una sede física donde el empleado acude todos los días a prestar el servicio, si no que en el caso de los transportadores, su lugar de prestación, es como ellos lo llaman, “la ruta”. Precisado lo anterior, el demandado, señor ROMERO SILVA reportaba a la Gerencia de Operaciones, Jefatura de Operaciones
caso de los transportadores, su lugar de prestación, es como ellos lo llaman, “la ruta”. Precisado lo anterior, el demandado, señor ROMERO SILVA reportaba a la Gerencia de Operaciones, Jefatura de Operaciones Norte, ciudad base Cartagena. En este tipo de operaciones logísticas, habitualmente se tiene una base desde donde se origina la carga, que para el caso del empleado era la ciudad de Cartagena en la planta de una compañía cementera que fue cliente de la empresa, desde donde se originaba la carga hacia distintos destinos a nivel nacional. Así pues, la base desde donde se originaba la carga que movilizaba el empleado, desde donde debía salir a distribución y a donde debía retornar una vez entregada la carga en destino y volver a carga para nuevamente distribuir es la ciudad de Cartagena…”Radicación n.° 101560 SCLAJPT-06 V.00 5 […] De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, dando aplicación a lo dispuesto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, se enviará el proceso a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que dirima el conflicto de competencia que en virtud de esta providencia se plantea. […] Por lo expuesto, suscitó la colisión de competencia y
a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que dirima el conflicto de competencia que en virtud de esta providencia se plantea. […] Por lo expuesto, suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que resolviera lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia negativo que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el caso bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar consideran no ser los competentes para conocer de la demanda; el primero aduce que no es claro cuál es el último lugar donde el demandante prestó sus servicios y, por ende, se hace necesario acudir al domicilio del demandado paraRadicación n.° 101560 SCLAJPT-06 V.00 6 definir la competencia por el factor territorial, mientras que el segundo despacho judicial discrepa de tal remisión, pues estima que el homólogo no podía desprenderse del conocimiento del asunto, toda vez que la demandante indicó
definir la competencia por el factor territorial, mientras que el segundo despacho judicial discrepa de tal remisión, pues estima que el homólogo no podía desprenderse del conocimiento del asunto, toda vez que la demandante indicó que, si bien las condiciones especiales de este contrato de trabajo establecen como lugar de prestación del servicio el territorio nacional, la base de las operaciones se generaba en la ciudad de Cartagena, por lo cual se debe entender este como el último lugar de prestación del servicio. Para el efecto, resulta pertinente rememorar lo dispuesto en las normas adjetivas que regulan el tema de la competencia, por tener que ver con el marco normativo a partir del cual debe resolverse la colisión propuesta, tal y como pasa a verse. El artículo 5 del CPTSS, modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, estipula: ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR: (Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, declarado INEXEQUIBLE. El texto vigente antes de la modificación introducida por el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, que corresponde a la modificación introducida por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001 es el siguiente) La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio , o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. (Subrayas y negrillas fuera de texto) De la normativa transcrita se desprende que, para fijar la competencia, la parte demandante tiene la posibilidad de escoger entre el juez del último lugar donde el trabajador
y negrillas fuera de texto) De la normativa transcrita se desprende que, para fijar la competencia, la parte demandante tiene la posibilidad de escoger entre el juez del último lugar donde el trabajador prestó el servicio o, en su defecto, el del domicilio delRadicación n.° 101560 SCLAJPT-06 V.00 7 convocado, garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado “fuero electivo”. Pues bien, al revisar el expediente, folios 27 al 31, se avista copia del «contrato individual de trabajo a término indefinido», suscrito en la ciudad de Valledupar entre el Representante Legal de la empresa Transportempo S.A.S. y Anuar Alfonso Romero Silva, de 17 de agosto de 2016, empero, es de advertir que, en el acápite de lugar de prestación del servicio, señala que será prestado en el territorio nacional. Ahora bien, del requerimiento realizado a la demandante, en el sentido de señalar i) el lugar designado para la prestación de servicios conforme al contrato de trabajo se tiene que éste indicó: «Siendo Transportempo S.A.S. en Liquidación una empresa de transporte de carga terrestre, es claro que el lugar de prestación del servicio no es una ubicación fija y determinada, como si ocurre con otro tipo de industrias que cuenta con una sede física donde el empleado acude todos los días a prestar el servicio, si no que en el caso de los transportadores, su lugar de prestación, es como ellos lo llaman, “la ruta”. Precisado lo anterior, el demandado, señor ROMERO SILVA reportaba a la Gerencia de Operaciones, Jefatura de Operaciones
caso de los transportadores, su lugar de prestación, es como ellos lo llaman, “la ruta”. Precisado lo anterior, el demandado, señor ROMERO SILVA reportaba a la Gerencia de Operaciones, Jefatura de Operaciones Norte, ciudad base Cartagena. En este tipo de operaciones logísticas, habitualmente se tiene una base desde donde se origina la carga, que para el caso del empleado era la ciudad de Cartagena en la planta de una compañía cementera que fue cliente de la empresa, desde donde se originaba la carga hacia distintos destinos a nivel nacional. (Negrillas de la Sala). En atención a la respuesta dada por la actora al requerimiento del Juzgado, para esta Corporación es razonable entender que el último lugar de prestación delRadicación n.° 101560 SCLAJPT-06 V.00 8 servicio del demandante es la ciudad de Cartagena, pues así lo indica el empleador accionante y se desprende del hecho de que en esa ciudad está la base donde se origina la carga, circunstancia territorial acordada que permite definir un sitio específico dentro del territorio nacional para la ejecución de la labor contratada y tomarla como último lugar de prestación del servicio. Es así como, en auto CSJ AL1551-2024, en caso similar se precisó por la Sala: Así las cosas, pese a que, por su naturaleza, las labores del trabajador involucraban varias zonas, lo cierto es que contaba con una base desde donde se gestionaban los asuntos concernientes a su vinculación, que podía adoptarse razonablemente como el último lugar de prestación de los
con una base desde donde se gestionaban los asuntos concernientes a su vinculación, que podía adoptarse razonablemente como el último lugar de prestación de los servicios. De acuerdo con lo anterior y al observar que el demandado fue contratado para laborar como conductor en todo el territorio nacional, el último lugar donde se origina la ejecución de sus labores es la ciudad de Cartagena. Por tal razón, la competencia recae en el primero de los despachos judiciales en conflicto, que, para el presente caso, es el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, según lo dispuesto en el artículo 5 del CPT y de la SS antes señalado. Por consiguiente, como la norma citada en líneas anteriores determina la competencia del juez laboral en estas precisas condiciones, le asiste razón al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar al indicar que la competencia es del Juzgado Primero Laboral del Circuito deRadicación n.° 101560
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Cartagena, pues es el competente para conocer de la demanda y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto que se suscitó entre el
JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
CARTAGENA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL
RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto que se suscitó entre el
JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, para conocer de la demanda especial laboral que promovió TRANSPORTEMPO S.A.S. en LIQUIDACIÓN contra ANUAR ALFONSO ROMERO SILVA, en el sentido de radicar la competencia en el primero de despachos judiciales mencionados, a quien se le remitirá el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO
CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 101560
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala