CSJ - AL3883-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3883-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
RepúbdleCi oclao mbia C1111 IQINII 111 .llsllcla s.la.,_luláaal JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL3883-2017 Radicación n. º76680 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte lo que corresponde respecto del aparente conflicto de competencia negativo entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y el JUZGADO SEGUNDO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, dentro del proceso ejecutivo adelantado
por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL
UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ contra NUEVA EPS S.A ..
I. ANTECEDENTES La ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz promovió demanda ejecutiva contra Nueva Entidad Promotora de Salud S.A., a fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $314.355.539 por concepto de capital adeudado por los servicios de salud prestados a sus usuarios,
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Radicación n. º 76680 afiliados y/ o asegurados, con fundamento en las facturas que relacionó y allegó en su demanda cuya ejecución se pretende, más los intereses moratorias y las costas del proceso. a (11.º11333527 ). Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, quien mediante providencia del 11 de marzo de 2016 lo rechazó por falta de competencia, al considerar que el artículo 11 del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social, establece una competencia preferente respecto de las acciones seguidas contra entidades de seguridad social y que al observar que la reclamación administrativa se agotó en Bucaramanga y en la misma ciudad la demandada tiene su domicilio. En consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias por reparto, al Juzgado Laboral del Circuito de Bucaramanga (11. vto). Interpuso sin éxito el recurso de reposición y 1360y subsidiario de apelación, negados por improcedentes por providencia del 15 de abril de 2016. Recibido el asunto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante proveído del 9 de marzo de 201 7 declaró la falta de competencia para conocer del presente proceso, al advertir que la parte demandada recibe notificaciones en la ciudad de Cúcuta y fue el lugar de prestación de los servicios médicos por parte de la entidad ejecutante y, por tanto, la elección del demandante debe respetarse a (1113.7 9 1380). V.00
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II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de laS eguridad Social, modificado por el art. 1O º de la Ley 712 de 2001, en armoníac on el art. 16 de laL ey 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto
negativo de competencia suscitado entre los juzgados citados en precedencia. Es de advertir que en el presente asunto se persigue el cumplimiento forzado de las obligaciones dinerarias relacionadas en la demanda ejecutiva, derivadas de la prestación de los servicios de salud por laE mpresaS ocial del estado demandante a los afiliados de la Entidad Prestadora de Salud demandada en la suma de $314.355.539. Al respecto laC orte en asuntos similares le atribuía lac ompetenciad e «[le]jeac udceoi bólni gaecmiaonnaedsa s (... ) dels istedmea s egurisdoacdii anlt egqruaenl o correspao ontdraaaun t oriad laaj udri»sd,icc ión ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2, numeral 5º del Código Procesal del Trabajo y de laS eguridad Social, en concordanciac on el artículo 100 ibídem. 3
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Radicación n.' 76680 Sin embargo, la Sala Plena de esta Corte al reexaminar el tema, en providencia APL 2642-2017 varió su criterio arribó a un entendimiento distinto, para, en su y lugar, asignar el conocimiento de las demandas ejecutivas como la que originó este aparente conflicto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civilte,n iendo en cuenta las siguientes consideraciones: 5.Es cierqtuoeu nod el opsr inciplaolgerodsse l aL ey1 00d e 1993f uee ld e unificaern un soleos tateults oi stedmea
segurisdoacdi ianlt egarlat li,e mqpuoe l aLe y 712d e2 001l e asigan lóaj urisdiocrcdiiónnae rnsi uae speciallaibdoayrdd a el segurisdoacdi eallc ,o nocimideeln atsco o ntrovesrusrigaisd as enr azónd efuln cionamideent tasoli stecmoam,ao s lío p reveél artíc2uº,ln ou mer4aº,lc uytoe xsteoñ aqlua ee sa tribudcei ón aquella: ... ( ) 4.L-asc ontroverrseifaesr eanlts eiss tedmeas egurisdoacdi al integqruaels e susciteennt rleo sa filiabdeonse,fi ciaor ios usuariloosse, m pleadoyr leasse ntidaaddemsi nistraod oras prestadocruaasl,q uiqeuresa e al an aturaldeezl aar elación jurídyid cela o asc tjousr ídqiuceos sec ontroviertan. . (..) . Ocurre sien mbarqguoe d ichsoi stepmuae ddea rl ugaar v arios tipodse relacijounriedsi caaust,ó nomea si ndependientes, aunquceo nectaednatssrí. e Lap rimeersat,r ictadmese engtuer isdoacdi eanlt,rl eoa sf iliados o beneficiadreilso iss teym laa se ntidaaddemsi nistrao doras prestad(oErPaSsI, P SA,R L)e,n l oq uet ienqeu ev erc onl a asisteyna ctiean ceinós na luqdu ea quelrleoqsu ieran.
Las egunddaer, a igamnbertea mecnitveoi colm erciparlo,d ucto del afa rmac ontracoet xuatlr acontcroamcdotiu cahlea nst idades seo bligaa pnr estealsr e rviac liooas f ilioa bdeonse ficidaerli os sisteemnav ,i rtdueld o c uasle u tiliiznasnt rumengtaorsa ndtee s las atisfadcec ieósna so bligacitoanleecsso, m of acturoa s cualquoitertroi tuvlaol odrec ontencirdeod iteilcuc ailov ,a ldrá compoa gdoe a quelelnao srd ena lod ispueesnet loa rtíc8u8l2o deCló didgeoC omercio.
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Radicanc.ºi7 ó6n6 80 Asíl asco sas, es evideqnutece o mol ao bligaccuiyóon cumplimaiqeusení dt eom ancdoarr espaoe snted úel titmidopeo relacpiuóenss,u rgeinót lraeE ntidPardo motdoeSr aal ud CafesSa.lAuy.ld ,aP restaddesoler rav HiocsipoUi ntiavle rsitario deB ucaramalnacg uaa,sle garanctoinzu nót itvualloo r (factudreca o)n,t eenmiidnoe ntecmoemnetrlecac i oamlp,e tencia parcao nodceel rad emanedjae cutteinviaee,nn cd uoe nltaas considerparceicoenderesan dtieescnl,a aj urisdiocrcdiiónna ria
ens ue specicailviidla.d {. ]. . En consecuencia, ninguno de los jueces entre los que ahora se suscita el aparente conflicto resulta ser el competente para con_ocer del presente asunto. Así por tanto, como a esta Sala únicamente le correspondería determinar la competencia territorial, pero en consonancia con el criterio expuesto en precedencia, resulta claro que la competencia no recae en la especialidad laboral. Por lo que es del caso disponer la remisión del asunto al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta para que adopte los correctivos procesales acorde con lo aquí decidido. ID. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral,
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Radicación n.° 76680 RESUELVE las presentes diligencias al Juzgado Primero: Remitir Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, conforme lo expuesto en la presente providencia. lo aquí decidido al Juzgado
Segundo: Informar
Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga. Notifiquese y cúmplase. GERARDO BOTEZRUOL UAGA Presidente de la Sala SCLAlPT•0V6. 00 6 Radicacni.ºó7 n6 680
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