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CSJ - AL3884-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3884-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

Rfirúbldt-;Croal ombia cn--•"'1lcll .... C..ltlLIN'II JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL3884-2017 Radicación n. º78002 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de Junio de dos mil diecisiete (201 7fi. Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO TRECE LABORAL DEL y el CIRCUITO DE BOGOTÁ JUZGADO TERCERO dentro del proceso LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, ordinario laboral promovido por JUAN CARLOS MEDINA contra la sociedad y

VARGAS PETROWORKS S.A.S. ARL

POSITIVA COMPA.ÑiA. DE SEGUROS S.A.

L ANTECEDENTES Para los efectos de la presente decisión baste señalar que el señor Juan Carlos Medina Vargas promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Petroworks SAS y ARL Positiva Compañia de Seguros SA, con la finalidad de Radicacni.ó7ºn8 002 obtener, previa declaración de la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo entre las partes y de la existencia de la culpa patronal en la enfermedad del actor, la reinstalación del demandante al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría, junto con los salarios y prestaciones legales consecuenciales, así corno al pago de la reparación integral de daños y perjuicios ocasionados al demandante, intereses corrientes y moratorias, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

"COMPETENCIA», Señaló, además. en el acápite de «Ernazó na l a eld omicilio como factor de fijación, cuantía y » y como dirección para notificación de la de las partes parte demandada Petroworks SAS en la 6-30 •calle 72 No. y de la ARL Positiva Compañía de Seguros Piso 17 Bogotá SA y de la Autopista Norte carrera 45 No. 94-64 BogotáJI parte demandante en la .. G Manzana casa 11 Barrio Pinal de la ciudad de Neiva11• Ante el circuito judícial de Bogotá se presentó la i demanda, por reparto correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogota, quien, mediante providencia del 16 de marzo de 2016, la inadmitió para que esta fuera subsanada, entre otras, para que aportara copia de la reclamación administrativa presentada ante la entidad de seguridad social, frente a lo cual la parte interesada desistió de la acción contra la ARL Positiva Compañía de Seguros SA; que aceptó por proveído del 6 de abril de 2016 así mismo consideró que reunía los requisitos del _. 2 Radicanc.i7ºó8 n0 02 artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, admitió la acción y ordenó la notificación a la opositora y correr el traslado respectivo. U na vez notificada la convocada, la contestó y formuló medios exceptivos de fondo o de mérito: cobro de lo nod ebido por inexistencia de causa y de la obligación, improcedencia del reintegro, prescripción, compensación,

y se buena fe, pago la genérica que desprenda de lo (fls. 88 a 104); la cual se tuvo por contestada en probado, proveído del 14 de marzo de 201 7 1 78) y señaló fecha para (fl. la celebración de ]a Audiencia obligatoria de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, conforme al artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social (modificado por el articulo 11 de la Ley 1 149 de 2007), para el día 20 de abril de 201 7. Dentro de ]a cuat una vez clausurada la etapa de conciliación sin medios exceptivos previos que resolver, 1 prosiguió el trámite respectivo y previamente a resolver la etapa de saneamiento señaló que el domicilio principal ... de y la demandada es en la ciudad de Barran.quilla que el servicio lop restó el demandante en la ciudad de Neiva, tal como lo precisó el actor en la presentea udiencia, razón por la cual considera que no es competente para conocer del proceso por factor territorial, de conformidad con lo razón por la cual establecido en el art. 5 del C.P.T . Y LA SS.»; declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y ordenó la remisión de las Radicacni.ó7'n800 2 diielgnacsip orre ptar,oal JueLza bodreaClli rtcodu eiN eiva (c.fd loi1o28 y 1 38.) Reicibdpoo erl J uezT ercLearboroa dle Clri cuidteo Neivmae,d inatep orveíddeo5l d e maydoe 2 01,7s e

deacrl,ó igualmnete,i nocmepetntpear ac ooncedrle prosco,et raasd verqtuieur n av eze lJ ueTzre cLea boral deClri ucitdoe Bogoatdám,iti ól ad emandsai rne rpoa algunyo adaenlteól p rosco,e port antoa,s umilóa comtpeenac yi anteel s ilenqcuieguo a rdól ap arte demandandoea rdaa b,ld eeo fiicod,e clariarcnsoem peentte parac onocdeeral s un.tE onr sepalrdeop druooj loq ue cosniedrpóe retnitdneel ap roviidaCe SJn AcL8 s et.p2 004, ra.d2 4947. Porl oa ntreiosru scliatc ólo iósnid ec ompetencia negatyi ovdrae neón vilaraa ctuacai eótsna C orpoiraócn paraq ued irimdai cchooni flco.t 1.1C ONSIDERACIODNESE L AC ORTE: ° Dec oonrfimdacdo nl op reitvsoe ne ln umer4ald el aritcu1l5od elC ódiog ProcedseaTllra bajoy del a º SeguridSaodc imaold,i fidcopa ore la rtlíoc1 u0del aLe y 721d e2 001e,na rmoncínoae li ncsiesguon ddoe alr ticulo ° 16d el aL e2y7 0de 1 996,m oidfidcoap oerl7 del aLe y 1825d e2 009,c orrsepnodeal aC ordtier iemlci oflrni cdteo

compentceai ques ep eresntee nrtej zguadosd ed iefrente distjrduiiitcao.l 4 Radiócna ncº.i7 8002 En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neíva, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce que el factor de competencia se determina por el domicilio de la demandada o por el último lugar de prestación del servicio de conformidad con el artículo So del Código Procesal del Trabajo y de ]a Seguridad Social; mientras que el segundo sostiene que debe ser tramitado por el juez que inicialmente asumió el conocimiento del presente asunto al no ser objeto de disenso por ]a demandada a través del medio exceptivo respectivo. º Es de resaltar que el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 3º Ley 712 de 2001, prevé: ARTJCUW5 ° COMPEETNCIA POR RAZON DEL LUGAR O DOMICIL.I LOaco mpetecina sed eetnninapo r elú ltilmuog ar dodne se hayap restadoe ls eoricioo p ore ld omicildieol demandadoa,e leccdieódlne mandante. De acuerdo con lo anterior, la parte demandante tiene la posibilidad de escoger para fijrula competencia, entre el juez del ultimo lugar donde haya prestado el servicio o en su defecto el del domicilio del demandado, garantía de que disponen los trabajadores para demandar, que la

jurisprudencia y doctrina han denominado como «fueor electivo». 5 Radicación n.º 78002 En e] asunto bajo examen el actor en su demanda no indicó el lugar de prestación de servicios y señaló como domicilio de la demandada en la ciudad de Bogotá por reparto se le asignó el asunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá quien, la admitió y adelantó el trámite 1 respectivo, al punqtueo se ñaló fcehya h ora parcealeb rar la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; contra esa determinación la accionada no manifestó inconformidad. Así m1smo resulta necesano precisar para los 1 propósitos de la presente decisión, que la sociedad accionada en su debida oportunidad legal, contestó la demanda, sin cuestionar la competencia que asumió el Juez Trece Laboral del Circuito de Bogota, tal y como se evidencia en la contestación que obra al interior del proceso (folios 88 a 104). En consecuencia como el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, admitió la demanda en providencia del 6 de abril de 2016 y ordenó su enteramiento a la demandada inicial, lo que significa que desde ese momento asumió su competencia, de la que solo puede desprenderse frente al cuestionamiento que sobre este puntual aspecto realice el interesado en su debida oportunidad procesal 1 pues queda al arbitrio de la parte demandada decidir si formula la respectiva excepción previa, o si acepta el fuero establecido. Situación que como se indicó en precedencia ya

se cumplió, sin que la convocada formulara el medio exceptivo respectivo. Por lo que no resulta procedente que de 6 Radicación n.fi 78002 de manera oficiosa y luego de admitir y tramitar el proceso declarara su falta de competencia alegando el factor territorial. Para los efectos de la presente decisión, resulta propicio precisar que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura acordó que desde el 1 º de enero del 2016 rige el Código General del Proceso, por tanto dicha normatividad resulta aplicable para el presente, por cuanto la formulación de la demanda lo fue en vigencia del Código General del Proceso, por tanto, las reglas del nuevo estatuto procesal informarán la presente decisión. El artículo 139 de la normatividad en cita, se ocupa del trámite de los conflictos de competencia y preceptúa en el inciso segundo de manera perentoria que: ElJU ez nop odrá decralra su incompetecunacinad ol a comeptenhcaiyasa i dporo rrogapdoaer l s ilednecl iaops a rtes, salvpoo lro fsac tosreubjesti vyofu ncional. En estas precisas condiciones, no existe ninguna razón para que el juez que inicialmente asumió el conocimiento del presente trámite1 se desprendiera del mismo por su propia iniciativa y declarara oficiosamente la falta de competencia, pretextando un supuesto saneamiento de la actuación, cuando la parte que podía alegarla, guardó silencio, es decir que en el presente asunto existió una prórroga de competencia, situación que se 7 Radicaciónn, 7'80 02

ajusta a la indicada en el referente legal citado, por tanto no resulta procedente la declaratoria de incompetencia. De ahí que conforme a lo preceptuado en la disposición citada en precedencia el Juez Trece Laboral del 1 Circuito de Bogotá, sea el competente para continuar el tramite del presente asunto y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.

111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral; RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva 1 en el sentido de declarar que a la primera autoridad judicial mencionada le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por Juan Carlos Medina Vargas contra la sociedad Petroworks SAS Petroworks SAS y alli se enviará el expediente. Segundo. Informar lo resuelto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva. Notifiquese y cúmplase. ll Radicación n.fi 78002 ¡.¡,. .,, ,. (11& !!!j-!Jiafi GERARDO BOTEROZ ULUAGA Presidendtele a S ala t---1' Í,1()-K fi fi !tAURic/URGO lJóRGB t J I

/ {w / fiv RIGOBERTO (CHEVERRI BUENO i-fi

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