CSJ - AL3885-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3885-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
Repúbdel Cioclao mbia
CIIII S.111111 deJ IIIICII
1111111 Clllcl•llhrll JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL3885-2017 Radicación n. º 72952 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de Junio de dos mil diecisiete (2017 ). Se pronuncia la Sala sobre los recursos de reposición y en subsidio de apelación, interpuestos por el apoderado de la parte recurrente en casación, el CENTRO DE DIAGNÓSTICO DE ESPECIALISTAS (CEDES LTDA.), contra el auto proferido el 25 de mayo de 2016, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por OCTAVIO JOSÉ CASTILLO PACHECO contra dicha entidad.
I. ANTECEDENTES Por auto del 18 de noviembre de 2015, esta Sala admitió el recurso de casación interpuesto por el Centro de Diagnóstico de Especialistas (CEDES LTDA.), contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil - Familia y Laboral de Riohacha, el 07 de mayo de 2015, y se ordenó Radicna.c7ºi2 ó9n5 2 correr traslado, por el término legal, para sustentar el recurso. Para el efecto, el expediente se puso a disposición de la parte a partir del 25 de noviembre de 2015, término que culminaba el 15 de enero de 2016 de conformidad con informe secretaria! visible a folio 19 del cuaderno de la
Corte. El día 26 de enero de 2016, es decir, posterior al
término de traslado, la parte recurrente allegó poder otorgado al doctor Mauricio Leuro Martínez. Sin embargo, al no haberse acreditado la calidad de apoderado judicial, el 06 de abril de 2016 se profirió auto solicitándole que cumpliera con dicho requisito. En virtud de lo anterior, el doctor Leuro, allegó memorial al que adjuntó copia de la tarjeta profesional, con el propósito de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto. El 25 de mayo de 2016, se decidió que por cuanto no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de 06 de abril de la misma anualidad, toda vez que no acreditó su calidad de abogado de conformidad con el artículo 22 del Decreto 196 de 1 971, "nos er econloacp ee rsoneria este Dicho auto quedó solicai ftoald4ia do e cuaderno". ejecutoriado el O 1 de junio de 2016. No conforme con dicha decisión, el apoderado de la parte opositora, el 07 de junio de 2016, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación con fundamento en que: 2 Radicación n.º 72952 [. ].Es . menestteenrpe orpr r esenltoar deoq uersiipd oort,r ámite administprroaptisioevl oim ietlaa c ceasl oaju stictioadv,ae qzu e medianotfiec riaod icealdd oí a1 2d ea bridle o gañmoa,n ifesté mediamnetmeo riqaulem, e h abípar esenatnatdleoaS ecretaría del aS aldae C asacLiaóbno radlel, a C ortSuep remdae J usticia,
a hacerp resentpaecrisóoncn oarlr espon-qduieee nsdt eem i conocimiye nfutio i-n,f ormapdoor l ad ependiqeunete el expediseene tneco nteranbe ald espaycp hooer l lnooe, r pao sible hacerl ap resentapceirósno nianld,i caqnudeos implemente radiccaorpadi eal aT arjPertoaf esyic oéndauldl eca i udadanía. ... ( ) Poro trloa doe,lC ódigoG enerdaellPr ocesLeoy, 12641/2 , establloerscee quisdietploo sd elro,cs u aleesst dáand oesne lq ue repoesnae le xpediente. ... ( ). Asíl asc osalse,s oliac istuoSe ñorímau,y r espetuosamente revoeclaa ru troe curyri ednos ue fec(tsoica )b rliaro portunidad nuevamepnatreda a rcu mplimiae snutr oe querimyi deeen stao frmoa conticnounta rr ámpirotcee spaelrm itiedneed soaf ormae l accesaol aj usticia. 11.C ONSIDERACIONES Comop rimemread ideasp recirseos alqtuaeer l artíc6u3ld oeC l. P.ydL e.l aS .Sp,r eceqputeeú la« r ecurso der eposipcrioócne dceornát lroaas u toisn terlocsuet orios, interponddernát rdoe losd osd íass iguienat seus notificaccuiaónnsd eoh icipeoreres tad[.o ].s.» .
Aplicdaidcahp ar eceplteigavalalc assou bj udice, obselrvaaS alqau ee lp roveiímdpou gnfaudneoo tificado poers taNdoo0. 6 7d e2 6d em aydoe 2 01s6e,gú cno nsat a foli1o8 y,b ajeos teen tendeilid mop,u gndainstpeo dneí a lodsí a2s7y 3 1d emli smmoe sy añ o,p arian terpeoln er 3 Radciaciónn .º7 2952 recurso de reposición, sin embargo, este fue radicado sólo hasta el 07 de junio de 2016, lo que indiscutiblemente implica que el recurso es extemporáneo, razón por la cual se procederá a rechazarlo. Así mismo, resulta menester indicar que el recurso de apelación es un medio de impugnación de las decisiones judiciales que está destinado a ser resuelto por el superior jerárquico del juez que emitió la providencia recurrida, por lo que dicho recurso resulta improcedente cuando se interpone en contra de las decisiones expedidas por las máximas autoridades, pues no existe un superior jerárquico ante quien pueda surtiste el mismo. Al respecto, los artículos 65 y 66 del C.P.L. y la S.S., que regulan la procedencia del recurso de apelación en contra de las providencias judiciales y establecen las causales taxativas en que opera dicho mecanismo de impugnación, disponen que solo procede contra decisiones tomadas en primera instancia. Así las cosas, como quiera que el auto impugnado no
es susceptible del recurso de apelación, se declarará improcedente el recurso interpuesto en ese sentido. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, y con el único propósito de precisar el tema objeto de debate, se tiene que, si bien es cierto el artículo 74 , en conexidad con el artículo 89 del Código General del Proceso preceptúan respectivamente que "( ... ) Elp odeers pecipaalr ae fectos 4 fi Radiócnna •.c7 i2952 judiciadleebse sreárp resenpteardsoo nalpmoeren lt e poderdaannttjueee z(. ... ) ", y que "( ... ) Lad emansdea entresgiannre ác,e sdiedp arde sentpaecrisóo( ..nn. )" a, nlo podemos desconocer que estas disposiciones están relacionadas directamente con la presentación de la demanda en instancia, etapas procesales en las que por su estructura no se requiere la presentación personal del apoderado al momento de instaurar la reclamación, puesto que durante la audiencia se verifica la calidad de abogado, debido a que para poder actuar dentro de la misma deben exhibir su tarjeta profesional, mientras que, en un recurso escritura!, como lo es actualmente el trámite de casación, claramente no existe esta oportunidad, razón por la cual, se hace necesario exigir el cumplimiento de este requisito mediante la presentación personal. Además, no se puede desconocer el artículo citado en el auto impugnado (22 del Decreto 196 de 1971 - Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía), el cual dispone: ARTÍCUL2O2 .Qu iena ctúec omoa bogaddoe bereáx hibsiur
TarjetProaf esionaalil n icliaag re stidóenl ,o c uasle d eiará testimoensicor ietno e lr especetxpievdoi enAtdee.m áse,l abogaqduoe o brceo mtoa ld,e beirnád iecnat ro dmoe moriaell númerdoes ut arjetSai.en l c umplimideeen sttofa osr malidades nos ed arcuár soa l as olic(iStuudb.r aayjae naalt exto) Con fundamento en la precitada norma, para la Sala, es necesario que obre constancia en el expediente de la exhibición de la tarjeta profesional, pues para dar curso a las solicitudes de quienes pretenden el reconocimiento del 5 Radicación n. º 72952 deredcehp oo stulsaecr ieóqnu,it eernceee rr tseozbalr ae persqouneeal abyos ruós creildb oicóu meynp taorl,ao grar dicphroo póessin teoc esqaureiy,oa s eaa travdéeus n notaord ieoml i smjou eszed, e f ed el ap resepnecrisao nal deiln tereysd aee dsofoa,r mcao rrobquolera ap re rsoenna , cuynoo mbrye r esponsasbeie lsitpdára odm ovilean do activjiudraids dicccoirorneaslpa,o l nadq au es ee stá presentando. Deo trpaar tee,nv isdteaq uee stree cunrosf ou e sustenotpaodrot unaemsde enclta esq,ou lea S alparc oeda ad ecladreasrileyocr otmoco,o nsecudeeen lcslieooa r dena
devolavlTe rrilboud neoa rli gen. Finalmcenotnfe u,n damenetxop ueesntl oap arte motisvera e,c hazdarepán l alnoors e curisnotse rpuestos. IIID.E CISIÓN En méridteol oe xpuesltaCo o,r tSeu predmea JustiScaildaaeC, a sacLiaóbno ral,
IV. RESUELVE PRIMEROR:E CHAZAR poerx tempoerlár neecou rso elr ecudresr oe posyip coiiróm np roceedlde ean pteel ación, interpcuoenstetrlaoa u tpor ofeproierds otS aa leal2 5d e maydoe 2 016.
6 Radicación n. º 72952
SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el CENTRO DE DIAGNÓSTICO DE ESPECIALISTAS (CEDES LTDA.), contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil - Familia y Laboral de Riohacha, el 07 de mayo de 2015, en el proceso ordinario laboral promovido por adelantado por OCTAVIO JOSÉ CASTILLO PACHECO contra dicha entidad.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal de ongen.
Notifiquese y cúmplase. )/4 Ji¡lflll,¡w 1{lljj fJltiojttJt/ictll/4 GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala l
FERNANDO C
7 Radicanc.ºi7 ó2n9 52
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