CSJ - AL3885-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3885-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3885-2024 Radicación n.°101645 Acta 17 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre el recurso de queja propuesto por LUIS EDUARDO GIL ZAPATA, contra el auto de 14 de febrero de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual decidió, no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 29 de septiembre de 2023, pronunciada dentro del proceso ordinario que el recurrente instauró contra COLFONDOS S.A. y en donde es litisconsorcio necesario el MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO y EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.Radicación n.° 101645
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I. ANTECEDENTES El demandante instauró proceso ordinario laboral en contra de COLFONDOS S.A. para obtener: el reconocimiento y pago de la devolución de saldos con los rendimientos a que haya lugar, incluido el tiempo laborado para Ferrocarriles Nacionales de Colombia por el lapso
comprendido entre el 8 de diciembre de 1962 y el 26 de marzo de 1969; los intereses regulados en el art. 12 del Decreto 1748 de 1995 desde el 16 de agosto de 2019 y hasta el pago efectivo de la liquidación de la devolución de saldos; la indexación de los anteriores valores; y las costas del proceso. Del expediente digital se extrae que Luis Eduardo Gil Zapata: nació el 17 de enero de 1926; laboró para FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA entre 8 de diciembre de 1962 y 26 de marzo de 1969; diligenció formulario de vinculación a COLFONDOS, el 25 de noviembre de 2010, por lo que, para ese momento tenía 84 años; y sólo efectuó cotizaciones entre noviembre de 2017 y enero 2018 a esa AFP. Igualmente, la demandada reconoció al actor un valor de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($ 294.885) por concepto de devolución de saldos correspondiente a las 13 semanas cotizadas al régimen de ahorro individual con solidaridad. Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el cual, mediante sentencia de 27 de abril de 2023 resolvió:Radicación n.° 101645
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PRIMERO: DECLARAR la invalidez de la afiliación del señor LUIS EDUARDO GIL ZAPATA, en el régimen de ahorro individual
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PRIMERO: DECLARAR la invalidez de la afiliación del señor LUIS EDUARDO GIL ZAPATA, en el régimen de ahorro individual con solidaridad, aclarando que se encuentra válidamente afiliado en el régimen de prima media con prestación definida, es en su caso al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES
NACIONALES DE COLOMBIA.
SEGUNDO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reconocer y pagar al señor LUIS EDUARDO GIL ZAPATA, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez teniendo en cuenta los salarios base de liquidación devengados mes a mes por éste desde el 8 de diciembre de 1962 hasta el 26 de marzo de 1969 - en el evento de no obtener en su archivos esta información con el smlmv - y con apremio de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001; con la consecuente indexación, ambas según las fórmulas y directrices expuestas en la motivación.
TERCERO: ABSOLVER a COLFONDOS S.A. y a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de las pretensiones de la demanda.
CUARTO: DECLARAR IMPROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la pasiva.
QUINTO: Sin costas en esta instancia.
El Tribunal Superior de Medellín desató la alzada interpuesta por el demandante y surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE
QUINTO: Sin costas en esta instancia.
El Tribunal Superior de Medellín desató la alzada interpuesta por el demandante y surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARILES NACIONALES DE COLOMBIA. En ese orden de ideas, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2023, confirmó en todas sus partes la providencia de primer grado e impuso costas a cargo de la parte demandante. Dentro del término legal, la parte actora y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARILES NACIONALES DE COLOMBIA interpusieron el recurso extraordinario de casación. Por su parte, el Tribunal Superior de Medellín 1 lo
1 Tribunal de origen y encargado de la notificación de la sentencia y las actuaciones subsiguientesRadicación n.° 101645 SCLAJPT-06 V.00 4 denegó en providencia de 14 de febrero de 2024. Conforme a la postura del ad quem los recurrentes «no tienen derecho a que el proceso sea revisado por la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral de Casación» , pues, no se superan las cuantías estipuladas en la norma. Contra dicha determinación, solamente el demandante presentó, dentro del tiempo concedido, el recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de las copias para instaurar queja. Según él, contrario a lo considerado por el colegiado, sí se satisface el interés económico para acceder a casación, dado que: […] observa este representante que lo que fue objeto de negación en primera instancia realmente resulta ser las pretensiones relacionadas con la devolución de saldos, mas el bono pensional
casación, dado que: […] observa este representante que lo que fue objeto de negación en primera instancia realmente resulta ser las pretensiones relacionadas con la devolución de saldos, mas el bono pensional debidamente capitalizado, ambos rubros y los intereses moratorios allí pedidos. Luego entonces deviene en palmario que en realidad la
H. Sala de Decisión Laboral no determinó el valor del bono pensional. […] Por lo visto, no se visualiza operaciones aritméticas que demuestren el valor del bono pensional a la fecha de traslado, así como, la capitalización del mismo y la inyección a la respectiva cuenta de ahorro individual del afiliado, por lo que, considero con el mayor respeto que dicha reserva de propiedad del afiliado es determinable a través de los parámetros que establece el decreto 1833/2016; en consecuencia, se visualiza que los valores determinados por la Sala no obedecen propiamente a la liquidación del bono pensional con el proceso de capitalización del mismo una vez hacen parte de la cuenta de ahorro individual.
Así las cosas, en su sentir, es procedente la concesión del recurso suplicado. Como quiera que, también debió tenerse en cuenta lo referente a la liquidación del bono pensional. Mediante providencia de 1 de marzo de 2024, el Tribunal mantuvo su posición, por cuanto:Radicación n.° 101645 SCLAJPT-06 V.00 5 […] no existe dentro del proceso información para efectuar la liquidación que pretende, reiterando que no ha de efectuarse porque
Tribunal mantuvo su posición, por cuanto:Radicación n.° 101645 SCLAJPT-06 V.00 5 […] no existe dentro del proceso información para efectuar la liquidación que pretende, reiterando que no ha de efectuarse porque no se pidió en las pretensiones de la demanda y esto corresponde hacerlo al momento de tasar el monto de la condena impuesta. Razón por la cual, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, la opositora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado <29 de septiembre de 2023> ascendía a la suma de $139.200.000.
Al respecto, esta Corporación ha dispuesto, de forma reiterada, que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el perjuicio que sufre el impugnante con la sentencia gravada. Para el caso del
Al respecto, esta Corporación ha dispuesto, de forma reiterada, que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el perjuicio que sufre el impugnante con la sentencia gravada. Para el caso del demandado, este presupuesto se materializa a través deRadicación n.° 101645 SCLAJPT-06 V.00 6 las resoluciones que patrimonialmente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos. Puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia, el recurso se interpuso oportunamente. Así las cosas, sólo faltaría analizar lo concerniente al interés económico para recurrir. Noción que, para el caso en concreto, tal y como se explicó previamente, se limita a las condenas que le fueron negadas al demandante con la sentencia atacada. Pues bien, este es el punto de debate entre el recurrente y el Tribunal, como quiera que el fallador de segunda instancia deduce que, con las pretensiones de la demanda no se solicitó la liquidación del bono pensional, mientras que la parte actora sí infiere la necesidad de este cálculo con su escrito inicial. En ese contexto, resulta imprescindible verificar qué pretendió el demandante: PRIMERO: CONDENE a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar a LUIS EDUARDO GIL ZAPATA
En ese contexto, resulta imprescindible verificar qué pretendió el demandante: PRIMERO: CONDENE a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar a LUIS EDUARDO GIL ZAPATA la DEVOLUCIÓN DE SALDOS más los rendimientos financieros a que haya lugar con la inclusión del tiempo laborado a FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA por el período comprendido entre: a) El 8/12/1962 – 26/3/1969.Radicación n.° 101645
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SEGUNDO: Que se condene a los demandados, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a los INTERESES MORATORIOS regulados en el ART. 12 DECRETO 1748 DE 1995, modificado por art 3 D 1474 de 1998, y modificado por art 5 D 1513 de 1998 desde el 16/08/2019 y hasta la fecha del pago efectivo de la
respectiva LIQUIDACIÓN DE LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS.
TERCERO: Que se condene a los demandados COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y CESANTÍAS a la INDEXACIÓN de los anteriores valores. Aunque con las peticiones presentadas no se solicitó explícitamente la liquidación de un bono pensional, de la demanda sí se infiere este reclamo. Ya que al pedir que, en los saldos a devolver por la AFP privada convocada a juicio, se incluya el tiempo laborado para FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, se entiende de forma implícita la solicitud de un pronunciamiento al respecto.
los saldos a devolver por la AFP privada convocada a juicio, se incluya el tiempo laborado para FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, se entiende de forma implícita la solicitud de un pronunciamiento al respecto. Por tanto, le asiste razón al recurrente al manifestar que la liquidación del bono pensional debe tenerse en cuenta para hallar el agravio generado con la sentencia recurrida. Lo que permite concluir si se alcanza el interés económico para promover el recurso extraordinario de casación. En ese orden de ideas, procede la Sala a realizar los cálculos de rigor. Para ello se acude a la siguiente gráfica. En la cual, se discriminan los rubros para tener en cuenta y se calcula el monto del bono:
BONO PENSIONAL POR LAPSO 8/12/1962 A 26/03/1969
ASPECTOS PARA DETERMINAR EL VALOR DEL BONO PENSIONAL VALOR Sexo de demandante Hombre Salario base a 26/03/1969 $ 762,00 Salario mínimo legal mensual vigente a 26/03/1969 $ 461,00Radicación n.° 101645
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Fecha de nacimiento de demandante 12/01/1926 Extremo inicial para calcular la reserva actuarial (Desde) 8/12/1962 Extremo final para calcular la reserva actuarial (Hasta) 26/03/1969 Fecha de fallo de segunda instancia 29/09/2023
VR. DE BONO PENSIONAL A FECHA FALLO SEGUNDA
INSTANCIA $ 113.402.635,89
A la cuantía previa, por supuesto, habrá que sumarle los DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($ 294.885) que recibió el afiliado por concepto de devolución de saldos. Esta adición, se hace como quiera que dentro del bono no se tuvo en cuenta este valor. Así, sin mayores consideraciones se infiere que el interés económico para recurrir en casación, en lo que respecta al recurrente, se circunscribe al valor de CIENTO TRECE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEIENTE PESOS ($113.697.520). Por ende, para el caso de marras, no se cumplen los requisitos exigidos por la ley. Pues, es una suma inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales, monto requerido para la concesión del recurso extraordinario con arreglo al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Se hace hincapié en que la sentencia del fallador de segunda instancia fue proferida en 2023, anualidad en la que, para acceder al recurso extraordinario, las condenas debían superar los $139.200.000. En síntesis, aunque dentro de la cuantía del proceso sí debió tenerse en cuenta la liquidación del bono pensional, loRadicación n.° 101645 SCLAJPT-06 V.00 9 cierto es que, ni aun sumando ese monto se alcanza el presupuesto establecido para recurrir.
SCLAJPT-06 V.00 9 cierto es que, ni aun sumando ese monto se alcanza el presupuesto establecido para recurrir. En consecuencia, acertó el Tribunal al no conceder el recurso de casación propuesto por la demandada, por lo que se declarará bien denegado. Sin costas por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el demandante LUIS EDUARDO GIL ZAPATA, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que instauró contra COLFONDOS S.A. y en donde es litisconsorcio necesario EL MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO y EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.Radicación n.° 101645
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TERCERO. Sin costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala