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CSJ - AL3886-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3886-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-05 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL3886-2026 Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-01677-01 Acta 13

Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de «desistimiento de todas las pretensiones » presentada por el apoderado judicial de GUSTAVO ALBERTO CARDONA, JHON ALEXANDER CASTAÑEDA Y EPES y SEIGMAR HERN ÁN CARVAJAL BUSTAMANTE , dentro del proceso ordinario laboral que promovi eron en contra de EMPRESAS VARIAS

DE MEDELLÍN S. A. E. S. P.

I. ANTECEDENTES

Gustavo Alberto Cardona, Jhon Alexander Castañeda Yepes y Seigmar Hernán Carvajal Bustamante formularon demanda ordinaria laboral en contra de Empresas Varias de Medellín S. A., con el propósito de que se declarara que entre ellos y la empresa existió un contrato de trabajo a término indefinido y que, como consecuencia de esto, se condenara aRadicación n.° 05001-31-05-002-2015-01677-01 SCLAJPT-05 V.00 2 la empresa a vincular nuevamente de manera inmediata a los demandantes.

Por consiguiente, solicitó que se ordenara a la pasiva el pago de los salarios dejados de percibir y se nivelara el salario respecto de quienes cumpl ieran las mismas funciones; que se condenara al pago de las prestaciones sociales, los

Por consiguiente, solicitó que se ordenara a la pasiva el pago de los salarios dejados de percibir y se nivelara el salario respecto de quienes cumpl ieran las mismas funciones; que se condenara al pago de las prestaciones sociales, los beneficios convencionales y extra legales ; la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); la indexación; lo probado ultra y extra petita; y las costas del proceso.

Mediante sentencia de 14 de noviembre de 20 17, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y remiti ó en consulta ante el superior jerárquico.

Al decidir el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de los demandantes , la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín, a través de proveído de 6 de diciembre de 2024, dispuso:

REVOCAR la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar: PRIMERO: DECLARAR la existencia de una intermediación laboral y de contrato realidad entre EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P y los demandantes, así:

  • GUSTAVO ALBERTO CARDONA PINEDA – CONDUCTOR - Una primera relación laboral desde el 8 de agosto de 2005 hasta el 7 de septiembre de 2010. Y una segunda relación laboral que inició el 15 de agosto 2013 hasta el 30 de abril de 2017. Y a partir del 1 de mayo de 2017 debe entenderse que el actor ha continuado vinculado con EMVARIAS en calidad de trabajador oficial. Solo

el 15 de agosto 2013 hasta el 30 de abril de 2017. Y a partir del 1 de mayo de 2017 debe entenderse que el actor ha continuado vinculado con EMVARIAS en calidad de trabajador oficial. Solo se declara probada la prescripción de los derechos causados en la primera relación laboral, salvo los aportes a seguridad social,Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-01677-01 SCLAJPT-05 V.00 3 conforme el análisis efectuado en la parte motiva.

  • JOHN ALEXANDER CASTAÑEDA – RECOLECTOR - Desde el 01 de septiembre de 2008 hasta el 31de agosto de 2015. A partir del 1 de septiembre de 2015 debe entenderse que el actor ha continuado vinculado con EMVARIAS en calidad de trabajador oficial. Se declara probada la prescripción de los derechos causados antes del 06 de agosto de 2012 salvo los aportes a seguridad social, conforme el análisis efectu ado en la parte motiva
  • SEIGMAR HERNÁN CARVAJAL BUSTAMANTE –CONDUCTOR Una primera relación laboral desde el 01 de marzo de 2004 hasta 28 de febrero de 2005. Y una segunda relación laboral que inició el 1 de mayo de 2005 hasta el hasta el 31 de enero de 2015. A partir del 1 de f ebrero de 2015 debe entenderse que el actor ha continuado vinculado con EMVARIAS en calidad de trabajador oficial. Solo se declara probada la prescripción de los derechos causados en la primera relación laboral y de los derechos causados antes del 31 de ju lio de 2011 de la segunda relación laboral, salvo los aportes a seguridad social conforme el análisis efectuado en la parte motiva

causados en la primera relación laboral y de los derechos causados antes del 31 de ju lio de 2011 de la segunda relación laboral, salvo los aportes a seguridad social conforme el análisis efectuado en la parte motiva

SEGUNDO: SE CONDENA a EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P a pagar a favor del señor GUSTAVO ALBERTO CARDONA PINEDA las siguientes sumas, conforme el detalle efectuado en la parte motiva para cada uno de los conceptos:

  • CUATRO MILLONES CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS ($4.112.860) por concepto de reajuste salarial.

- DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($10.837.895) por concepto de prima de vida cara.

- CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE PESOS ($4.479.137) por concepto de prima de vida cara.

- DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO ($2.239.568) por concepto de vacaciones.

-CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($4.230.297) por concepto de prima de vacaciones.

  • OCHOCIENTOS VEINTE MIL TRES PESOS ($820.003) por concepto de aguinaldo.

- DIEZ MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL

NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($10.324.947) por

concepto de aguinaldo.

  • DIEZ MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($10.324.947) por concepto de subsidio de transporte.Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-01677-01

SCLAJPT-05 V.00 4

  • DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($2.454.492) por concepto de prima de alimentación.

Se ordena a EMVARIAS S.A. E.S.P. pagar el valor del reajuste de salarios y de las prestaciones legales, así como de los beneficios extralegales a partir del 1 de mayo de 2017, de acuerdo con el análisis efectuado en la parte motiva Se ordena a EMVARIAS S.A. E.S.P. liquidar el valor de la prima de antigüedad teniendo en como fecha de inicio del vínculo el 15 de agosto de 2013: Tiene derecho a prima de antigüedad por 5 años de servicios que se causó el 15 de agosto de 2018 y prima de antigüedad por 10 años de servicio, que se causó el 15 de agosto de 2023.

TERCERO: SE CONDENA a EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P a pagar a favor del señor JOHN ALEXANDER CASTAÑEDA las siguientes sumas, conforme el detalle efectuado en la parte motiva para cada uno de los conceptos:

  • OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($8.244.829) por concepto de reajuste salarial.

- SEIS MILLONES TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO

  • OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($8.244.829) por concepto de reajuste salarial.
  • SEIS MILLONES TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($6.003.24) (sic) por concepto de prima de navidad.
  • TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO NUEVE PESOS ($3.377.109) por concepto de prima de vida cara.

- DOS MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($2.203.838) por concepto de vacaciones.

  • CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($4.407.677) por concepto de prima de vacaciones.

- QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($535.822) Por concepto de aguinaldo.

  • SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($6.727.480) por concepto de subsidio de transporte.
  • UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($1.869.996) por concepto de prima de alimentación.
  • SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($627.856) por concepto de prima de antigüedad Se ordena a EMVARIAS S.A. E.S.P. pagar el valor del reajuste deRadicación n.° 05001-31-05-002-2015-01677-01

Y SEIS PESOS ($627.856) por concepto de prima de antigüedad Se ordena a EMVARIAS S.A. E.S.P. pagar el valor del reajuste deRadicación n.° 05001-31-05-002-2015-01677-01 SCLAJPT-05 V.00 5 salarios y de las prestaciones legales, así como de los beneficios extralegales a partir del 1 de septiembre de 2015, de acuerdo con el análisis efectuado en la parte motiva.

Se ordena a EMVARIAS S.A. E.S.P. reconocer y pagar el valor de la prima de antigüedad teniendo en como fecha de inicio del vínculo el 01 de septiembre de 2008:

  • La prima de antigüedad por 5 años de servicios se causó el 1 de septiembre de 2013 por lo que tiene derecho a 21 días de salario, que equivale a SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL

OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($627.856).

  • Tiene derecho a la prima de antigüedad por 10 años de servicio que se causó el 1 de septiembre de 2018 y a la prima de antigüedad por 15 años de servicio que se causó el 1 de septiembre de 2023

CUARTO: SE CONDENA a EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P a pagar a favor del señor SEIGMAR HERNÁN CARVAJAL BUSTAMANTE las siguientes sumas, conforme el detalle efectuado en la parte motiva para cada uno de los

conceptos:

  • OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEIS PESOS ($ 8.575.006) por concepto de reajuste salarial.

detalle efectuado en la parte motiva para cada uno de los conceptos:

  • OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEIS PESOS ($ 8.575.006) por concepto de reajuste salarial.

- OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($8.724.939) por concepto de prima de navidad.

  • CUATRO MILLONES VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO MIL PESOS ($4.028.441) por concepto de prima de vida cara.

- DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y TRES PESOS ($2.617.173) por concepto de vacaciones.

  • TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS ($3.804.640) por concepto de prima de vacaciones.

- SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($744.450) por concepto de aguinaldo.

  • SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($6.446.581) por concepto de subsidio de transporte. - DOS MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($2.055.288) por concepto de prima de alimentación.Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-01677-01

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Se ordena a EMVARIAS S.A. E.S.P. pagar el valor del reajuste de salarios y de las prestaciones legales, así como de los beneficios

SCLAJPT-05 V.00 6

Se ordena a EMVARIAS S.A. E.S.P. pagar el valor del reajuste de salarios y de las prestaciones legales, así como de los beneficios extralegales, a partir del 1 de febrero de 2015, de acuerdo con el análisis efectuado en la parte motiva Se ordena a EMVARIAS S.A. E.S.P. reconocer y pagar el valor de la prima de antigüedad teniendo en como fecha de inicio del vínculo el 1 de mayo de 2005:

  • La prima de antigüedad por 5 años de servicios se causó el 1 de mayo de 2010, derecho que se encuentra afectado por prescripción. - Tiene derecho a la prima de antigüedad por 10 años de servicio que corresponde a 42 días de salario, que equivale a UN MI LLÓN SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($1.722.292) que se causó el 1 de mayo de 2015. - Y la prima de antigüedad por 15 años de servicio, que se causó el 15 de agosto de 2020

QUINTO: Se CONDENA a EMVARIAS S.A. E.S.P a reconocer la INDEXACIÓN de cada una de las condenas al momento del pago de cada concepto, de acuerdo con la siguiente fórmula y criterios:

ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = VALOR INDEXACIÓN ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de remplazarse la fórmula deben ser: ÍNDICE FINAL correspondiente al IPC para la fecha en que haya de efectuarse el pago ÍNDICE INICIAL correspond iente al IPC para vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de cada concepto VALOR A

correspondiente al IPC para la fecha en que haya de efectuarse el pago ÍNDICE INICIAL correspond iente al IPC para vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de cada concepto VALOR A INDEXAR que se refiere al monto de cada concepto

SEXTO: SE CONDENA a EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A.

E.S.P a pagar a favor del fondo de pensiones de los demandantes el reajuste de las cotizaciones en los términos definidos en el numeral 5.4 de esta providencia.

(…)

Contra la anterior decisión, la demandada formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto de 11 de agosto de 2025.

El 17 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, coadyuvada por el mandatario de la enjuiciada, desiste de la totalidad de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con «la transacción celebrada entre las partes, mediante [la] cual se puso fin definitivo a las diferencias queRadicación n.° 05001-31-05-002-2015-01677-01 SCLAJPT-05 V.00 7 dieron origen al litigio, quedando totalmente satisfechas las reclamaciones de mis representados ». Solicitó, en consecuencia, se aceptara el desistimiento, « declarar terminado el proceso y ordenar el archivo definitivo del expediente, en los términos de los artículos antes citados [223 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y 314 del Código General del Proceso (CGP)]».

II. CONSIDERACIONES

Sea lo primero precisar que la recurrente cumple con

del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y 314 del Código General del Proceso (CGP)]».

II. CONSIDERACIONES

Sea lo primero precisar que la recurrente cumple con los requisitos legales para la admisión del recurso de casación. Ahora bien, p ara resolver la solicitud de desistimiento de las pretensiones , importa recordar que esta corporación ha sido enfática en sostener que, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 317 del CGP, aplicables en materia laboral en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del CPTSS, la terminación anormal del proceso ocurre en los siguientes eventos: i) por transacción entre las partes o ii) desistimiento de las pretensiones.

Pues bien, en tratándose del segundo de ellos, el artículo 314 ibídem dispone:

El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de laRadicación n.° 05001-31-05-002-2015-01677-01 SCLAJPT-05 V.00 8 sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.

Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones,

sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.

Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. (Subrayas de la Sala).

En ese orden, el desistimiento de las pretensiones de la demanda es una facultad restringida a la parte demandante, quien podrá hacerlo mientras no se haya pronunciado la sentencia que ponga fin al proceso.

Además, el numeral 2.° del artículo 315 del CGP establece que no pueden desistir de las pretensiones «los apoderados que no tengan facultad expresa para ello», lo que se encuentra en armonía con lo dispuesto por el artículo 77 de la misma codificación, que en su inciso cuarto señala que «El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa».

Una vez corroborado el expediente, la Sala advierte que el mandatario judicial de la parte demandante, quien allegó la solicitud que ocupa la atención de la Sala, cuenta con facultad expresa para actuar de ese modo (Actuaciones 4 y 6 ESAV), de manera que no existe impedimento alguno para

el mandatario judicial de la parte demandante, quien allegó la solicitud que ocupa la atención de la Sala, cuenta con facultad expresa para actuar de ese modo (Actuaciones 4 y 6 ESAV), de manera que no existe impedimento alguno para acceder a lo solicitado.Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-01677-01

SCLAJPT-05 V.00 9

En esa medida, dado que el desistimiento total de las pretensiones es, como lo dice la doctrina procesal nacional, un acto unilateral, la Corte aceptará la solicitud de desistimiento incondicional de todas las pretensiones del proceso, formulada por el apoderado de la parte demandante, coadyuvada por la contraparte y, e n consecuencia, se declarará la terminación del proceso , lo que comprende igualmente al recurso de casación, en los términos de las normas en comento (CSJ AL6931-2024; AL4133-2024; AL69422024).

Se absolverá de la condena en costas, en atención a lo previsto en el artículo 316 del CGP.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de casación formulado por EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN

S. A. E. S. P., por cumplir con los requisitos legales.

SEGUNDO: ACEPTAR el desistimiento de la demanda presentada por el apoderado judicial de GUSTAVO

ALBERTO CARDONA, JHON ALEXANDER CASTAÑEDA

YEPES y SEIGMAR HERN ÁN CARVAJAL BUSTAMANTE ,

SEGUNDO: ACEPTAR el desistimiento de la demanda presentada por el apoderado judicial de GUSTAVO

ALBERTO CARDONA, JHON ALEXANDER CASTAÑEDA YEPES y SEIGMAR HERN ÁN CARVAJAL BUSTAMANTE , dentro del proceso ordinario laboral que promovi eron enRadicación n.° 05001-31-05-002-2015-01677-01 SCLAJPT-05 V.00 10 contra de EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S. A. E. S. P., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la terminación del proceso de la referencia.

CUARTO: ABSOLVER de la condena en costas.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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