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CSJ - AL3887-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3887-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL3887-2026 Radicación n.° 11001-31-05-018-2022-00063-01 Acta 13

Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDVIDUAL PORVENIR

S. A. frente a l auto que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 19 de diciembre de 2024 , mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por esa misma autoridad el 28 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA CRISTINA PAREDES CUBILLOS promovió en contra de la recurrente y

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

María Cristina Paredes Cubillos instauró demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S. A. y ColpensionesRadicación n.° 11001-31-05-018-2022-00063-01 SCLAJPT-06 V.00 2 para que se declarara la ineficacia del traslado que efectuó del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, pidió que se condenara a la primera

del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, pidió que se condenara a la primera a trasladar al fondo público todos los aportes, sin descuentos de ninguna especie, desde que se efectuó el traslado al RAIS, hasta cuando retorne al RSPMPD.

Así mismo, pidió que se condenara a Porvenir S. A. a devolver tales aportes indexados, junto con los intereses de mora «con tasa de usura » desde el traslado hasta el retorno al RSPMPD, sin realizar descuento alguno por gastos de administración o aportes a fondos de solidaridad; al igual que los bonos pensionales y sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses junto con los rendimientos que hubieren generado; y al pago de las costas procesales.

Mediante sentencia de 7 de junio de 2023, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá , tras declarar la ineficacia del traslado de la actora al RAIS, y en lo que interesa al asunto que se decide, resolvió:

TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a trasladar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante MARÍA CRISTINA PAREDES CUBILLOS identificada c on […] , como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del

PENSIONES – COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante MARÍA CRISTINA PAREDES CUBILLOS identificada c on […] , como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, con todos sus frutos, intereses y con los rendimientos y de más [sic] emolumentos que se hubieren causado, sin lugar a descuento alguno, o de terioros sufridos por el bien administrado, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de laRadicación n.° 11001-31-05-018-2022-00063-01 SCLAJPT-06 V.00 3 pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por lo que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Al conocer de los recursos de la apelación interpuestos por las demandadas , así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones , la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 28 de junio de 2024 , adicionó el ordinal 3º de la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar a Porvenir S. A. a retornar con destino a Colpensiones, además de lo ordenado en el fallo de primer grado, el porcentaje de gastos de administración y comisiones, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S.

de lo ordenado en el fallo de primer grado, el porcentaje de gastos de administración y comisiones, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S.

A. interpuso recurso de casación, el cual fue denegado por el juez plural en auto de 19 de diciem bre de 2024 , bajo el argumento de que carecía de interés jurídico económico para recurrir en casación al no sufrir erogación alguna que sirva para determinar el agravio causado en su patrimonio con la sentencia de segunda instancia, y que el único perjuicio que pudo haber padecido fue el que se le h ubiera privado de la administración de los aportes de la afiliad a, pero que los rendimientos futuros de tal gestión no pueden ser tasados

(PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 211 - 213).

Contra la providencia anterior, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja . Como fundamento señaló que el órgano colegiado pasó por alto queRadicación n.° 11001-31-05-018-2022-00063-01 SCLAJPT-06 V.00 4 la sentencia de segundo grado le impuso el deber de devolver los porcentajes descontados por primas de seguros previsionales, lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración y comisiones, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, rubros que superan los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) para el año 2024 según el siguiente cálculo (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 217 - 221):

rubros que superan los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) para el año 2024 según el siguiente cálculo (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 217 - 221):

De igual modo, agregó que las sumas correspondientes a gastos de administración tienen una destinación específica por mandato legal que fue plenamente cumplida por Porvenir

S. A. al invertirse en la correcta administración de los aportes a la cuenta individual de la actora, por lo que la orden de devolverlos, con cargos a sus propios recursos, acredita su interés jurídico económico para recurrir en casación

(PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 217 - 221).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión al estimar que el fondo privado no indicó parámetro alguno que diera cuenta del eventual agravio que pudieren generarle las condenas impuestas, por lo que mal podría hacer hipotéticos razonamientos a fin de determinar la «summa gravaminis», pues esta debe ser determinada o determinable en términos pecuniarios (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 369 - 371).Radicación n.° 11001-31-05-018-2022-00063-01

SCLAJPT-06 V.00 5

Con fundamento en las razones anteriores, el colegiado de segunda instancia, mediante auto de 11 de julio de 2025, no repuso la decisión confutada y concedió el recurso de queja interpuesto ante la Sala de Casación Laboral (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 369 - 371).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del

queja interpuesto ante la Sala de Casación Laboral (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 369 - 371).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal d e los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente le perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones queRadicación n.° 11001-31-05-018-2022-00063-01 SCLAJPT-06 V.00 6 hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar

SCLAJPT-06 V.00 6 hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 SMMLV.

En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonos pensionales a que haya lugar, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las

trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonos pensionales a que haya lugar, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, la s comisiones o loRadicación n.° 11001-31-05-018-2022-00063-01 SCLAJPT-06 V.00 7 destinado al fondo de garantía de p ensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y l a condena impuesta a Porvenir S. A. , consistente en el consecuente traslado al RSPMPD de lo descontado por concepto de primas de seguros previsional es de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Así mismo, adicionó el fallo de primer grado en el sentido de realizar la devolución indexada al RSPMPD, también con cargo a su patrimonio, del porcentaje descontado por gastos de administración y comisiones.

De igual manera, el fallo de segundo grado confirmó el de primer a instancia en lo concerniente a la devolución a cargo de Porvenir SA de lo acumulado en la cuenta de ahorro

descontado por gastos de administración y comisiones.

De igual manera, el fallo de segundo grado confirmó el de primer a instancia en lo concerniente a la devolución a cargo de Porvenir SA de lo acumulado en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, con todos sus frutos, intereses , junto con sus rendimientos y demás emolumentos que se hubieren causado, sin lugar a descuento alguno, o deterioros sufridos por el bien administrado.Radicación n.° 11001-31-05-018-2022-00063-01

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Bajo ese entendido y conforme a lo expuesto en líneas precedentes, el interés económico de la recurrente se contrae al retorno de cuotas de administración, las comisiones, los aportes dirigidos al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de primas de seguros previsionales , indexados. No obstante, incumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las aseveraciones y sumas relacionadas que no se encuentran debidamente sustentadas.

Recientemente, esta corporación reiteró la carga que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos

Recientemente, esta corporación reiteró la carga que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con l a sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP interesada (CSJ AL3164-2024).

En lo que atañe al cálculo realizado por Porvenir SA, este no satisface la carga demostrativa mencionada, pues la cifra de $420.153.418 que relaciona corresponde al saldo de la cuenta de ahorro individual de la afiliada y, conforme a lo que viene expuesto, no le pertenece. Además, los conceptos que en ese mismo cálculo relaciona y que podrían causarleRadicación n.° 11001-31-05-018-2022-00063-01 SCLAJPT-06 V.00 9 algún detrimento económico , tales como el pago de primas de seguros previsionales (SP) y gastos de administración (GA) suman un total de $58.119.109.00, guarismo que no supera el límite de cuantía exigido por la norma.

Por otra parte , la Sala advierte que el argumento de la quejosa relacionado con la destinación específica de los gastos de administración y su cabal cumplimiento por el fondo privado en la gestión de los aportes de la cuenta individual de la afiliada, de modo que su retorno indexado afecta su patrimonio, se dirige a rebatir la condena que le fue impuesta y a controvertir el fondo del derecho en disputa;

individual de la afiliada, de modo que su retorno indexado afecta su patrimonio, se dirige a rebatir la condena que le fue impuesta y a controvertir el fondo del derecho en disputa; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En consecuencia, Porvenir S. A. no demostró el perjuicio que presuntamente le causó la sentencia de segundo grado , por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Se absolverá de la condena costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-31-05-018-2022-00063-01

SCLAJPT-06 V.00 10

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDVIDUAL PORVENIR S. A. frente a la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA CRISTINA PAREDES CUBILLOS promovió en contra de la recurrente y

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

PAREDES CUBILLOS promovió en contra de la recurrente y

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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