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CSJ - AL3888-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3888-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3888-2024 Radicación n.°100059 Acta 18 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo 2024 de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre el error advertido que se incurrió en la providencia AL965-2024 proferido el 24 de enero del mismo año, dentro del conflicto de competencia suscitado

entre el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS

CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro de la demanda ejecutiva laboral adelantada por la ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la

sociedad VISIÓN ASESORES S.A.S.

I. ANTECEDENTES Mediante providencia AL965-2024 de 24 de enero de 2024, notificado por estado de 8 de marzo de la mismaRadicación n.° 100059

SCLAJPT-06 V.00 2 anualidad, esta Sala resolvió: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre

el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS

LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, en el sentido de atribuirle la competencia a la segunda autoridad judicial mencionada, para adelantar el

MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, en el sentido de atribuirle la competencia a la segunda autoridad judicial mencionada, para adelantar el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sociedad VISIÓN

ASESORES S.A.S.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Séptimo Municipal

de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral señaló en informe secretarial de 21 de marzo de 2024 que en el «…conflicto de competencia que, previa su remisión al juzgado de origen se ingresa al despacho para que subsanen inconsistencias que se vislumbran en el AL 965-2024».

II. CONSIDERACIONES Sabido es, que la actividad judicial y las decisiones que se adoptan en desarrollo de esta, no están exentas de contener deficiencias, que aunque no ameritan la interposición de un recurso para ser enmendadas, sí resisten la adopción de remedios procesales, los cuales fueron previstos por el legislador en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por integración normativa, relativos a «la aclaración, corrección y adición de las providencias », con el propósito de que el operador judicial que las dictó subsane los defectos materiales en ellas contenidos.

integración normativa, relativos a «la aclaración, corrección y adición de las providencias », con el propósito de que el operador judicial que las dictó subsane los defectos materiales en ellas contenidos. El artículo 286 del Código General del Proceso, da laRadicación n.° 100059 SCLAJPT-06 V.00 3 posibilidad de que toda providencia sea corregida por el juez en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, cuando se incurra en errores puramente aritméticos o en los eventos por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva, o influyan en ella; dicha disposición, es del siguiente tenor: Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros . Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Amén de lo anterior, en lo señalado en la parte resolutiva de la providencia que hoy ocupa la atención de esta Sala, en el ordinal segundo, se ordenó “Informar lo

resuelto al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín”. Por consiguiente, se incurrió en un lapsus calami, pues lo correcto era, hacerlo con respecto del Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, como quiera que es al Juzgado de Medellín al que se enviarán las actuaciones para que continúe con el trámite correspondiente a la demanda ejecutiva laboral promovida por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., contra la sociedad Visión Asesores S.A.S., y en ese sentido se procederá a la corrección.

III. DECISIÓNRadicación n.° 100059

SCLAJPT-06 V.00 4

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: CORREGIR, exclusivamente el ordinal segundo de la parte resolutiva del auto AL965-2024, proferido el 24 de enero de 2024 en el trámite de la demanda ejecutiva laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., promovió contra la sociedad VISIÓN ASESORES S.A.S ., el cual quedará así: SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZRadicación n.° 100059

SCLAJPT-06 V.00 5

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZRadicación n.° 100059

SCLAJPT-06 V.00 5

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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