CSJ - AL3889-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3889-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3889-2024 Radicación n.°101050 Acta 18 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la solicitud de nulidad que la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. presentó en el trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral que promovió MARY LUZ LEON AGUILAR contra las recurrentes COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS, como también lo que sea lo pertinente frente a los recursos interpuestos.
I. ANTECEDENTES La sociedad Compañía de Seguros Bolívar S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2023, concedido mediante auto de 23 de octubre de la mismaRadicación n.°101050
SCLAJPT-10 V.00 2 anualidad. Por auto de 13 de marzo de marzo de 2024, esta Sala admitió el recurso de casación y ordenó correr traslado a la parte recurrente, término que inició el 20 de marzo y culminó el 23 de abril de 2024, lapso durante el cual no se allegó la correspondiente demanda de casación. De igual manera, en esta misma providencia se ordenó:
parte recurrente, término que inició el 20 de marzo y culminó el 23 de abril de 2024, lapso durante el cual no se allegó la correspondiente demanda de casación. De igual manera, en esta misma providencia se ordenó: “Por Secretaría, corríjase el acta individual de reparto y el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales - ESAV, en el sentido de precisar que el radicado del proceso es 11001310500220200001101 y no 11001310500220220001101.” (Subraya fuera de texto). Así mismo, la recurrente Seguros Bolívar, mediante correo de 3 de mayo de 2024, presentó escrito de nulidad ante esta Corporación, argumentando: […] Una vez revisadas las anotaciones registradas en el proceso de la referencia, se evidenció lo siguiente: 1.Mediante Auto del 13 de marzo de la presente anualidad, ese Despacho corrió traslado a las demandadas y recurrentes en casación, Colfondos y Seguros Bolívar S.A. para que presentaran sus respectivas demandas de casación durante el término legal. 2.Igualmente, en el mencionado Auto el Despacho, textualmente dispone: “Por Secretaría, corríjase el acta individual de reparto y él Ecosistema Digital de Acciones Virtuales-ESAB [sic], en el sentido de precisar que el radicado del proceso es 11001310500220200001101 y no 11001310500220220001101”
3. Como consta en él pantallazo anexo la corrección antes mencionada tuvo lugar solamente el día 30 de abril de 2024,
11001310500220220001101”
3. Como consta en él pantallazo anexo la corrección antes mencionada tuvo lugar solamente el día 30 de abril de 2024, sin que por el error advertido por el mismo Despacho y corregido solamente en la fecha antes mencionada, las partes recurrentes interesadas hubieran podido advertir o tenerRadicación n.°101050
SCLAJPT-10 V.00 3 conocimiento del traslado, pues por lo antes expresado, les era imposible evidenciar actuaciones anteriores de esa Honorable Corte.
4. Dado lo anterior, el día 2 de mayo de 2024 aparece la anotación en la que se informa que el término finalizó el 23 de abril de 2024 “sin que ninguna de las partes recurrentes hubiera presentado sustentación” cuando, por lo expuesto, les era imposible evidenciar las actuaciones surtidas en la Corte con anterioridad al 30 de abril del año en curso.
5. Esa Honorable Corte, inclusive en el mismo Auto del 13 de marzo de 2024 señala que bajo los derroteros de la economía el derecho procesal sin que se transgredan derechos fundamentales, la TIC (Tecnologías de la Información y las Comunicaciones) han generado unas herramientas indispensables en las actuaciones judiciales para agilizar procesos y flexibilizar la atención a los usuarios, “sin vulnerar sus derechos fundamentales de acceso a la administración de Justicia y el debido proceso”.
Todo ello –explica esa Honorable Cortesin desconocer, el
procesos y flexibilizar la atención a los usuarios, “sin vulnerar sus derechos fundamentales de acceso a la administración de Justicia y el debido proceso”. Todo ello –explica esa Honorable Cortesin desconocer, el principio de publicidad “que pone en conocimiento de la comunidad las actuaciones judiciales..., permitiendo con ello, el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa, garantes de la intervención de las partes o de los terceros interesados en el trámite”.
6. Los hechos consideraciones precedentes ponen de presente en este caso la configuración de la causal de nulidad consagrada en el numeral 6. del artículo 133 del CPG, aplicable al procedimiento laboral por virtud a la remisión analógica consagrada en el artículo 145 CPT y SS, en razón a que lo sucedido ha generado que se omita la oportunidad para las partes recurrentes de sustentar el recurso extraordinario de casación.
7. Por lo demás, de no ser posible acceder a la petición principal y dada la evidencia de lo sucedido, reitero comedidamente la solicitud subsidiaria en ejercicio de las facultades del Juez como director del proceso (art. 48 CPT y SS). Ello, con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales antes descritos, según lo enseñado por esa
Honorable Corte. De conformidad con el artículo 134 del Código General del Proceso, se corrió traslado por tres (3) días a la parte opositora, plazo que venció en silencio. Ahora bien, según informe secretarial de data 2 de mayo de 2024 se señaló que, vencido el término de traslado, lasRadicación n.°101050 SCLAJPT-10 V.00 4 sociedades recurrentes no presentaron demanda de casación.
II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al artículo 133 del Código General del Proceso, solo pueden proponerse las nulidades en él previstas, que resultan ser aplicables en materia laboral en virtud del principio de integración normativa regulado en artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, empero, también se ha permitido que se invoque como motivo la violación del derecho al debido proceso dispuesto en el artículo 29 de la
Constitución Política. Al revisar el escrito presentado por la recurrente Seguros Bolívar, se evidencia que invoca de manera puntual la causal de nulidad consagrada en el numeral 6 del artículo 133 del CGP; por lo cual la aquí recurrente reclama que se le cercenó la oportunidad procesal para la sustentación de su recurso, pues arguye que, al existir error en el número de radicación del proceso, le era imposible conocer el traslado para sustentar su recurso de casación, y solo hasta después del 30 de abril de 2024, fecha en que se materializó la
radicación del proceso, le era imposible conocer el traslado para sustentar su recurso de casación, y solo hasta después del 30 de abril de 2024, fecha en que se materializó la corrección ordenada en el auto de 13 de marzo de hogaño, pudieron las partes tener conocimiento de las actuaciones de la referencia. Ahora bien, a juicio de la Corte, la misma no se configura, pues si bien se observa que el número correcto delRadicación n.°101050 SCLAJPT-10 V.00 5 proceso es 11001310500220200001101 y que el trámite del recurso de casación se registró bajo el número 11001310500220220001101, tal equivocación no tiene la entidad suficiente para nulitar la actuación surtida en el trámite de casación, por cuanto existen diferentes criterios de consulta de los expedientes que garantizan un adecuado control de los procesos, esto es, no solo con caracteres numéricos sino también con los nombres de las partes. Concomitante a lo anterior, el art. 295 del CGP, no establece como requisito para la notificación por estado, indicar el número de radicación del proceso, pues solo se refiere a: Art. 295. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar:
1. La determinación de cada proceso por su clase.
2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado,
estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar:
1. La determinación de cada proceso por su clase.
2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”.
3. La fecha de la providencia.
4. La fecha del estado y la firma del Secretario
El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo.
De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará constancia con su firma al pie de la providencia notificada. De los estados se dejará un duplicado autorizado por el Secretario. Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel.Radicación n.°101050
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PARÁGRAFO. Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el Secretario.
Cuando se habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema.
La Sala, al resolver un caso similar, en providencia CSJ
judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema.
La Sala, al resolver un caso similar, en providencia CSJ AL218-2020, reiterada en proveído CSJ AL523-2023, así se pronunció: Pues bien, la Sala después de estudiar la actuación procesal surtida y de verificar la información registrada en el sistema; considera que no es posible acceder a la solicitud que presenta la parte impugnante y correr nuevamente el término de traslado para sustentar el recurso de casación, en la medida que, a pesar del error que cometió dicha dependencia en la transcripción del radicado único, no se advierte que tal hecho le haya generado al peticionario una confusión de tal magnitud que lo pusiera en imposibilidad de hacer seguimiento al asunto y tener pleno conocimiento de las actuaciones adelantadas. Lo anterior, debido a que le hubiese bastado la revisión del proceso, no solo a través del radicado único nacional, sino también de los nombres y números de cédula de las partes, información que se encuentra correctamente registrada en el Sistema de Gestión Siglo XXI, y que le permitía enterarse con la anticipación y suficiencia debida, del trámite que se le daba al recurso extraordinario.
Entonces, el argumento en virtud del cual la situación descrita le impidió al apoderado del demandante hacerle seguimiento al proceso, no es de recibo y mucho menos, se puede aceptar que por ello haya perdido la oportunidad para presentar la demanda de casación. Además, la Sala debe precisar que el Sistema de Gestión Judicial es simplemente una herramienta de consulta que facilita a las partes la publicidad de las decisiones judiciales que se toman en el curso del proceso, sin que deba entenderse que dicho mecanismo suple el ordenamiento jurídico, pues son las notificaciones judiciales las que constituyen el mecanismo idóneo que desarrolla el principio de publicidad del proceso y aseguran la preservación de los derechos de contradicción y defensa que les asiste a quienes actúan como partes en aquellos.Radicación n.°101050
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En este orden, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se evidencia que los nombres, números de cédula y números de identificación tributaria de las partes se encuentran debidamente registrados en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales - ESAV, lo cual, de acuerdo con lo manifestado, le permitía a la parte recurrente realizar un control y adecuado seguimiento al presente proceso con el fin de sustentar el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, se descarta cualquier vulneración en el proceso de notificación del trámite seguido ante esta Corporación y la del derecho fundamental al debido proceso, por lo que queda sin sustento la nulidad planteada. Así las cosas, no hay quebrantamiento alguno del artículo 29 de la
el proceso de notificación del trámite seguido ante esta Corporación y la del derecho fundamental al debido proceso, por lo que queda sin sustento la nulidad planteada. Así las cosas, no hay quebrantamiento alguno del artículo 29 de la Constitución Política, pues el debido proceso se ha cumplido, siguiendo las ritualidades procesales fijadas en la ley y que eran las indicadas en este caso para surtir la notificación del auto que ahora se cuestiona y el cual debió verificarse revisando los estados publicados en la página web de la Corte Suprema de Justicia, tal como se dispuso en la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se estableció la vigencia permanente del Decreto legislativo 806 de 2020. De lo anterior, brota que la nulidad alegada no se configuró y, en consecuencia, se negará la misma. Así mismo, teniendo en cuenta que las recurrentes Porvenir S.A y Colfondos S.A no sustentaron su recurso de casación en la oportunidad dispuesta para ello, no le queda otro camino a esta corporación que declarar desierto el mismo.Radicación n.°101050
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la nulidad que alega la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR DESIERTOS los recursos
interpuestos por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.
demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR DESIERTOS los recursos
interpuestos por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.
y COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS.
TERCERO: Devuélvase el expediente al tribunal de origen Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la SalaRadicación n.°101050