CSJ - AL3890-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3890-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3890-2024 Radicación n.°102338 Acta 18 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, contra el auto de 20 de febrero de 2024 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 14 de diciembre de 2023, pronunciada dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ALBERTO GAVIRIA CALDERÓN contra la recurrente, la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES Del expediente digital allegado se sabe que Jorge Alberto Gaviria Calderón instauró proceso ordinario laboral contraRadicación n.° 102338
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Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de obtener la declaración de ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, la validez y
Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de obtener la declaración de ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, la validez y vigencia de su afiliación al régimen de prima media sin solución de continuidad; que Colfondos S.A. la indujo en error lo que dio lugar al presente proceso, a consecuencia de ello, se ordene a Colfondos a retornar a Colpensiones la totalidad de aportes, rendimientos financieros sin ningún descuento por cuota de administración, más los perjuicios que tasó en la demanda debidamente indexados y las costas del proceso; y el reconocimiento de la pensión de vejez. Que el asunto correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín y mediante sentencia de 11 de julio de 2023, puso fin a esa instancia y resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor JORGE ALBERTO GAVIRIA CALDERÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 71.642.478, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y su paso posterior a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. , conforme se indica en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a trasladar con
conforme se indica en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, los recursos de la cuenta individual del señor JORGE ALBERTO GAVIRIA CALDERÓN, incluyendo para el efecto el capital, sus rendimientos, los gastos de administración, las cuotas de los seguros previsionales (seguros y reaseguros) y los recursos del fondo de garantía de pensión mínima, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, proceder con el recibo de éstos dineros y reflejarlos como semanas en la historia laboral de la hoy demandante y a activar la afiliación al régimen de prima media conRadicación n.° 102338
SCLAJPT-06 V.00 3 prestación definida. ORDENAR A COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES los valores que fueron deducidos por concepto de gastos de administración, las cuotas de seguros previsionales (seguros y reaseguros) y los recursos del fondo de garantía de pensión mínima, en relación al hoy demandante.
TERCERO: ABSOLVER A COLPENSIONES del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en atención a lo expuesto.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por las demandadas.
en relación al hoy demandante.
TERCERO: ABSOLVER A COLPENSIONES del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en atención a lo expuesto.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por las demandadas.
QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLFONDOS S.A. y a favor del demandante; se fijan agencias en derecho en la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1’000.000). Por secretaria del despacho liquídense los gastos del proceso.
SEXTO: Se ordena remitir el expediente al H. TSM – SALA LABORAL, en el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de
COLPENSIONES.
En igual forma, concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. (PDF f.°859 Cno. Primera Instancia). Contra la anterior determinación la demandada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías interpuso recurso de apelación, así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, que definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con sentencia de 14 de diciembre de 2023, donde confirmó la de primer grado, e impuso costas a cargo de Colfondos. (PDF f.° 29 a 42 Cno. Segunda Instancia). Inconforme con esta decisión, Colfondos S.A. formuló recurso extraordinario de casación; el sentenciador de segundo grado mediante providencia de 20 de febrero de 2024 lo negó al estimar que «Porvenir no tiene interés para
recurso extraordinario de casación; el sentenciador de segundo grado mediante providencia de 20 de febrero de 2024 lo negó al estimar que «Porvenir no tiene interés para recurrir en casación en la medida que el ad quem al confirmarRadicación n.° 102338 SCLAJPT-06 V.00 4 la orden de devolución de saldos, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad, en el sentido que el capital pensional del accionante sea retornado, dineros que, junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional pertenecen al demandante y la administradora de fondos de pensiones actúa, como su nombre lo indica, como simple administrador, sin que los señalados conceptos resulten incorporados a su propio patrimonio, pues estos se encuentran en la cuenta a nombre del respectivo afiliado, por lo que ningún perjuicio económico sufrió con su traslado», por cuanto el único agravio que recibió fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del demandante. Contra esta última determinación la convocada Colfondos S.A. interpuso en tiempo el recurso de reposición para lo cual, señaló que: […], si bien el a quo declaró ineficaz el traslado, esta afiliación supera el tiempo establecido y mientras la afiliación permaneció vigente, la realidad es que ello produjo efectos jurídicos validos hasta hoy, por lo que en razón a dicha validez se originaron los rendimientos que se solicitan trasladar a COLPENSIONES. Luego, en atención al principio de la congruencia del artículo 281
vigente, la realidad es que ello produjo efectos jurídicos validos hasta hoy, por lo que en razón a dicha validez se originaron los rendimientos que se solicitan trasladar a COLPENSIONES. Luego, en atención al principio de la congruencia del artículo 281 del C.G.P, al no haberse discutido y menos probado la mala fe de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenarse a mi representada a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS. […] Cuando la AFP devuelve los gastos de administración los mismos no llegan al afiliado, sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones y, por tanto, no puede considerarse que dicho pago indemniza un supuesto perjuicio que sufrió el afiliado, razón por la cual, un cambio de posición respecto de los gastos de administración en ningún caso afecta al afiliado y, en esaRadicación n.° 102338 SCLAJPT-06 V.00 5 medida, no va en contravía de la “ratio deciden di” (sic) de la línea jurisprudencial de la CSJ y finalmente. Debe anotarse que los gastos de administración devueltos no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio, luego no es correcto el argumento que en relación con este aspecto ha
ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio, luego no es correcto el argumento que en relación con este aspecto ha esgrimido la CSJ. En consecuencia, es improcedente el reintegro de las cuotas de administración de la cuenta de ahorro individual habría que considerar que están prescritos parcialmente porqué si bien es cierto no prescribe el traslado ni prescriben los aportes a pensiones lo cierto es que eso (sic) dineros no tienen esa misma naturaleza porqué son por unos gastos de administración por administrar unas cuentas de ahorro individual que han administrado por más de 29 años el fondo a quien represento. En subsidio, solicitó la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja. Por proveído de 12 de marzo de 2024, el juez plural para mantener su posición consideró que «el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue la orden encaminada a la devolución de los gastos de administración, perjuicio frente al cual no se encuentra evidenciado en el proceso que supere la cuantía exigida para recurrir en casación» y en relación con las restantes razones, las cuales obedecen «a un argumento especulativo donde no se señala una cuantificación determinada y no se observa en su recurso, prueba alguna de que efectivamente se supera dicho interés económico», por tanto, negó la reposición y ordenó la remisión de las copias digitalizadas del expediente. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del
que efectivamente se supera dicho interés económico», por tanto, negó la reposición y ordenó la remisión de las copias digitalizadas del expediente. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió pronunciamiento de la opositora.Radicación n.° 102338
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II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así mismo, conforme al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se tiene que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segundo grado <14 de diciembre de 2023> ascendía a la suma de $139.200.000. En el presente asunto, se tiene que la sentencia cuya revisión de legalidad se pretende confirmó la de primer grado en el sentido de que la administradora de pensiones recurrente en virtud de la ineficacia del traslado debe retornar a
En el presente asunto, se tiene que la sentencia cuya revisión de legalidad se pretende confirmó la de primer grado en el sentido de que la administradora de pensiones recurrente en virtud de la ineficacia del traslado debe retornar a Colpensiones, además de las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, «los rendimientos financieros, los saldos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, las cuotas de administración y las sumas del seguro previsional debidamente indexado». De ahí que elRadicación n.° 102338 SCLAJPT-06 V.00 7 eventual interés económico para recurrir de la demandada se contrae a los montos que comprometan su propio patrimonio y que deba desembolsar para el cumplimiento de la sentencia que le fue adversa. Al efecto, vale recordar que esta Corporación reiteradamente ha sostenido que las cotizaciones, rendimientos y bono pensional pertenecen a la demandante, por tanto, no se incorporan al patrimonio de la administradora de fondos de pensiones; por otra parte, existen otros rubros como gastos de administración, primas o lo reservado al fondo de garantía de pensión mínima que no ingresan a la cuenta individual de cada afiliado y que eventualmente podrían constituir una carga económica para la pasiva en la medida en que se establezcan los montos aplicados por los señalados conceptos. (CSJ AL1251-2020,
AL5136-2021 y AL4730-2022).
Sin embargo, en el asunto bajo estudio la recurrente no
aplicados por los señalados conceptos. (CSJ AL1251-2020,
AL5136-2021 y AL4730-2022).
Sin embargo, en el asunto bajo estudio la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado. (CSJ AL1755-2023).Radicación n.° 102338
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Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado. Sin costas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, contra la sentencia de 14 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Superior del
casación formulado por la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, contra la sentencia de 14 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso instaurado por Jorge Alberto Gaviria Calderón contra la recurrente, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
Costas como se indicó en precedencia.Radicación n.° 102338
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Notifíquese, Publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala