CSJ - AL3891-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL3891-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3891-2024 Radicación n.°102505 Acta 18 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE
SANTUARIO (ANT.) CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS
LABORALES y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES, dentro del proceso especial de fuero sindical – Permiso para despediradelantado por ECOPETROL contra
IVÁN ALFONSO ROMERO AMOROCHO.
I. ANTECEDENTES Para los efectos de la presente decisión baste señalar que Ecopetrol promovió demanda de fuero sindical en la que pretende el levantamiento del fuero sindical del trabajador Iván Alfonso Romero Amorocho, con el fin de obtener permiso para despedir al demandado y quien «se encuentra aforado enRadicación n.°102505
SCLAJPT-06 V.00 2 su presunta condición de vicepresidente de la junta directiva del sindicato SINANPE» y las costas del proceso. La citada demanda se presentó ante el Juzgado Civil del Circuito de Santuario (Ant.), con conocimiento de asuntos laborales y mediante providencia de 8 de noviembre de 2023, argumentó que carece de competencia para conocer de la acción con fundamento en el artículo 5 del Código Procesal
Circuito de Santuario (Ant.), con conocimiento de asuntos laborales y mediante providencia de 8 de noviembre de 2023, argumentó que carece de competencia para conocer de la acción con fundamento en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en atención a que conforme los hechos de la demanda que «describen que los lugares donde el accionado estuvo laborando fueron “ Campo Jazmín” y “Campo Moriche” , ambos situados en el Municipio de Puerto Boyacá (Boyacá)». Además, que al elegir la parte actora como factor de competencia el último lugar donde prestó el servicio el trabajador a quien pretende levantar su fuero, que: .. tal elección destina el conocimiento del presente asunto en el Juez Laboral del Circuito de Puerto Boyacá (Boyacá), toda vez que, el DEPARTAMENTO DE PRODUCCIÓN TECA – NARE DE ECOPETROL S.A. (que es el lugar donde se entiende de los hechos de la demanda presta sus servicios el accionado) se encuentra ubicado en el municipio de Puerto Boyacá (Boyacá) y no en alguno que haga parte del circuito judicial de El Santuario (Ant)
En consecuencia, ordenó remitir las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá. Contra esta decisión, la parte actora interpuso sin éxito el recurso de reposición, donde precisó que el último lugar donde presta los servicios el demandado es el Municipio de Cocorná que pertenece al circuito judicial de SantuarioRadicación n.°102505
SCLAJPT-06 V.00 3
el recurso de reposición, donde precisó que el último lugar donde presta los servicios el demandado es el Municipio de Cocorná que pertenece al circuito judicial de SantuarioRadicación n.°102505
SCLAJPT-06 V.00 3
(Ant.), el cual se negó por improcedente por providencia de 15 de noviembre de 2023. Recibido el asunto por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá con conocimiento de asuntos laborales mediante proveído de 28 de noviembre de 2023, inadmitió la demanda para que esta fuera subsanada por presentar las deficiencias allí indicadas; cumplido lo cual por proveído de 11 de diciembre de 2023, consideró que el escrito genitor reunía los requisitos del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, admitió la demanda, ordenó la notificación al opositor y a la organización sindical Sindicato Nacional de la Industria del Petróleo –SINANPEy su subdirectiva y tramitar el asunto de conformidad con los artículos 114 y ss del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y enterados los convocados «se fijará fecha para la audiencia respectiva, donde se agotará en un solo acto la contradicción, trámite y juzgamiento . (PDF f°259-260 y 271272 Cno.Conflicto). Una vez notificado el extremo demandado, mediante providencia de 15 de febrero de 2024 el juzgador citó a las
partes a la audiencia virtual ordenada en el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para el día 18 de marzo de 2024 a la hora de las 3.00 pm. (PDF f°286 y 287 Cno.Conflicto). A solicitud del demandado, se aplazó para el 16 de abril de 2024 a las 9.00 a.m. (PDF f°293 y 294Cno.Conflicto) y, a petición del ente sindical, se aplazó la audiencia para el 30 de abril de 2024 a las 10.00 a.m. (PDF f°312 y 313 Cno.Conflicto).Radicación n.°102505
SCLAJPT-06 V.00 4
Celebrada la señalada audiencia, una vez agotada la etapa de contestación a la demanda por el demandado y el ente sindical, aceptadas sendas contestaciones de la demanda; se prosiguió el trámite respectivo sin excepciones previas que resolver, ni advertir nulidad alguna, se continuó con la etapa de saneamiento, momento en el cual el juzgador efectuó un recuento de los lugares donde prestó sus servicios el accionado «para efectos de determinar la competencia y evitar causal de nulidad alguna», para lo cual requirió, al demandado para que precisara el último lugar donde presta sus servicios y respondió: Cocorná; frente a tal manifestación y en ese estado de la audiencia, el vocero judicial de la organización sindical en uso de la palabra expresó «presento excepción previa de falta de competencia» (minuto14.57) y el juzgador resolvió:
y en ese estado de la audiencia, el vocero judicial de la organización sindical en uso de la palabra expresó «presento excepción previa de falta de competencia» (minuto14.57) y el juzgador resolvió:
Atendiendo las manifestaciones de las partes, este Despacho deja claridad que en principio admitió la demanda atendiendo que se mencionaba que la prestación del servicio también lo era el Municipio de Puerto Boyacá; no obstante lo anterior, evidencia este Juzgador atendiendo la manifestación de los apoderados judiciales, del mismo señor Iván Alfonso Romero, y de la reclamación del apoderado del sindicato de declarar la falta de competencia, que el último lugar de prestación del servicio lo fue el Municipio de Cocorná, lo cual conlleva a la falta de competencia del suscrito juzgador. Se puede observar, de conformidad con lo manifestado y reclamado por las mismas partes, y según lo certificado a folio 230 del archivo 0002 del expediente digital, que el último lugar de prestación del servicio del trabajador demandado en fuero sindical era el municipio de Cocorná, por lo que, de conformidad con el artículo 5 del CPLSS este Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, no es competente para conocer de la presente demanda especial de fuero sindical. En tal virtud, y dado que el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Laboral de Santuario, Antioquia, rechazó la competencia al considerar que era un asunto de conocimiento deRadicación n.°102505
Conocimiento en Laboral de Santuario, Antioquia, rechazó la competencia al considerar que era un asunto de conocimiento deRadicación n.°102505
SCLAJPT-06 V.00 5
Puerto Boyacá, se propondrá el conflicto negativo de competencia para que sea la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia la que resuelva el mismo como superior jerárquico común a ambos Despachos. Por lo anterior suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el presente asunto, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Civil del Circuito de Santuario (Ant.) y el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, ambos con conocimiento de asuntos laborales, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues, el primero, aduce que de conformidad con el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el factor de competencia se determina por el domicilio del demandado o
aduce que de conformidad con el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el factor de competencia se determina por el domicilio del demandado o el lugar de prestación de servicio del convocado y en el Municipio de Puerto Boyacá es el último lugar donde viene prestando los servicios el demandado; mientras que, elRadicación n.°102505 SCLAJPT-06 V.00 6 segundo advirtió su falta de competencia de manera oficiosa tras haber admitido la demanda, notificar al extremo demandado estimó que el conocimiento correspondía al juez a quien inicialmente se le presentó el asunto por ser el lugar de prestación de los servicios del demandado. Pues bien, la Sala advierte que el conocimiento del asunto debe continuar ante el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá con conocimiento de asuntos laborales, toda vez que, según las reglas para determinar la competencia por el factor territorial, no era procedente que la señalada autoridad, luego de recibir y tramitar la demanda de fuero sindical, sin reparo alguno por las partes, hasta celebrar la audiencia prevista en el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social declarara en forma oficiosa su falta de competencia. En esa perspectiva, resulta importante recordar que la entidad demandante instauró demanda contra el demandado, en ella indicó como lugar de prestación de
servicios «en el Departamento de Producción Teca – Nare, cuya base de trabajo se encuentra en Cocorná – Antioquia», hecho 2 de la demanda; y en la «COMPETENCIA», por «tratarse de un asunto relacionado con las acciones propias del fuero sindical es competencia de los Juzgados Laborales del Circuito, y considerando que el último lugar de prestación de servicios del demandado » (PDF f°3 y 19 Cno.Conflicto). Así mismo, el asunto se presentó inicialmente ante el Juzgado Civil del Circuito de Santuario (Ant.) conRadicación n.°102505 SCLAJPT-06 V.00 7 conocimiento de asuntos laborales quien rechazó la demanda por falta de competencia y la remitió al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá también con conocimiento de asuntos laborales, el despacho receptor sin rehusar la competencia, ordenó subsanar los errores de la demanda y por proveído de 11 de diciembre de 2023, cumplida la subsanación ordenada, admitió la demanda sin ninguna observación relativa a la competencia, notificó al extremo demandado y citó a las partes a la audiencia prevista en el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social donde se contestó la demanda por parte de los convocados, sin presentar medio exceptivo alguno; el juzgador aceptó las contestaciones de la demanda, continuó el trámite respectivo sin excepciones previas que decidir, por lo cual prosiguió con la etapa de saneamiento del proceso, en
convocados, sin presentar medio exceptivo alguno; el juzgador aceptó las contestaciones de la demanda, continuó el trámite respectivo sin excepciones previas que decidir, por lo cual prosiguió con la etapa de saneamiento del proceso, en la cual procedió a precisar el último lugar de prestación del servicio del demandado, para de forma oficiosa, declinar la competencia. Así, en punto a la competencia del juez, debe recordarse que una vez el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá con conocimiento de asuntos laborales admitió la demanda mediante providencia de 11 de diciembre de 2023 y ordenó su enteramiento al convocado y a la organización sindical, significa que desde ese momento asumió su competencia, de la que solo puede desprenderse frente al cuestionamiento que sobre este puntual aspecto realice el interesado en su debida oportunidad procesal, pues queda al arbitrio de la parte convocada decidir si formula la respectiva excepción previa, o si por el contrario, acepta el fuero establecido.Radicación n.°102505
SCLAJPT-06 V.00 8
Situación que como se indicó en precedencia ya se cumplió, sin reparo alguno por parte de la pasiva, por lo que no es permitido que de manera oficiosa, luego de admitir y tramitar el proceso, el juzgador declarara su falta de competencia, pues ya no estaba facultado para apartarse de la competencia. Así se asevera por cuanto al resolver un asunto de contornos similares a los del presente, esta Sala de Casación Laboral, en providencia CSJ AL6065-2021, asentó:
competencia. Así se asevera por cuanto al resolver un asunto de contornos similares a los del presente, esta Sala de Casación Laboral, en providencia CSJ AL6065-2021, asentó: No obstante, observa la Sala que el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Medellín asumió el conocimiento del asunto y libró mandamiento de pago (f.° PDF 03AutoLibraMandamientoPago pág. 1 a 5) y, bajo ese contexto, resulta aplicable el artículo 16 del Código General del Proceso, por la integración normativa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de
jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. (Subrayas de la Sala) La inteligencia de la norma radica en una suerte de flexibilización que al respecto contiene el Código General del Proceso si se le compara con el régimen que operaba en el Código de Procedimiento Civil, haciendo más dúctil el efecto de la inobservancia de algunas reglas de distribución de competencias, al compás de la actividad o pasividad que demuestren las partes,Radicación n.°102505 SCLAJPT-06 V.00 9 de donde resulta que un proceso podría terminar siendo adelantado por un juez que, en principio, era incompetente. A ello se refieren la figura llamada prorrogabilidad de la competencia, y su contracara, la improrrogabilidad de la misma, que encuentran regulación en el art. 16 del CGP, transcrito en precedencia, y que establece expresamente ésta en relación con los factores subjetivo y funcional, en tanto aquella la vincula con los otros factores, es decir, el objetivo, el territorial o el de conexidad. De lo anterior, se colige que si el juez en la oportunidad inicial del proceso o las partes en los momentos procesales pertinentes no alegaron o controvirtieron una posible falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, ello, en manera alguna puede ser constitutivo de motivo para despojarse oficiosamente de la competencia que aceptó el
pertinentes no alegaron o controvirtieron una posible falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, ello, en manera alguna puede ser constitutivo de motivo para despojarse oficiosamente de la competencia que aceptó el despacho receptor del asunto remitido por el juzgado al que inicialmente le fue asignado, en aplicación de los principios de preclusividad y de prorrogabilidad de la competencia. En estas precisas condiciones, no existe ninguna razón para que posterior a la admisión de la demanda y la conformación de la litis procesal el juez que recibió el asunto, asumió el conocimiento y adelantó el trámite respectivo se desprendiera del mismo por su propia iniciativa y declarara oficiosamente su falta de competencia, cuando pretextando ejercer un supuesto saneamiento de la actuación, pretermite el trámite establecido por el estatuto procesal del trabajo en armonía con las disposiciones pertinentes del Código General del Proceso (art. 139), pues es bien distinto ejercer el saneamiento del proceso, que alterar la competencia del juez tras aceptar el asunto, que como antes se anotó, quedóRadicación n.°102505 SCLAJPT-06 V.00 10 definida una vez agotada la etapa de la demanda y su contestación, pues con ello perderían efecto las normas procesales que son de orden público. (CSJ AL212-2022, AL2942-2023). Así, al no existir reparo alguno por parte de la pasiva, en el acto procesal pertinente, no podía por iniciativa propia,
procesales que son de orden público. (CSJ AL212-2022, AL2942-2023). Así, al no existir reparo alguno por parte de la pasiva, en el acto procesal pertinente, no podía por iniciativa propia, declinar la competencia, por cuanto, en primer lugar, la oportunidad para hacerlo era al momento de estudiar la admisión de la demanda, y segundo, el extremo pasivo no la objetó cuando fue notificado; de ahí que no queda duda que el trámite del presente asunto debe continuar ante el juez que asumió el conocimiento del proceso, el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá con conocimiento de asuntos laborales conforme al criterio de esta Corporación al que se hizo alusión en precedencia y a quien se le devolverán las diligencias para que prosiga el trámite pertinente. Finalmente, resulta pertinente hacer un llamado de atención a la autoridad judicial por el trámite inadecuado del proceso al promover la presente colisión de competencia, luego de asumir el conocimiento del mismo, inobservó el procedimiento que legalmente correspondía, cuando sin cuestionar la remisión que por competencia le hiciera la autoridad judicial que inicialmente le correspondió el asunto, por el contrario, la aceptó, tal como se evidencia del itinerario procesal descrito en precedencia y ante el silencio que guardó
la parte demandada no le era permitido, de oficio, rehusar la competencia para conocer del mismo. Además, con su actuar ocasiona un perjuicio innecesario tanto a la administraciónRadicación n.°102505 SCLAJPT-06 V.00 11 de justicia como al usuario, afectando la celeridad y generando una mora injustificada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE
SANTUARIO (ANT.) CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS
LABORALES y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES, en el sentido de declarar que a la segunda autoridad judicial mencionada le corresponde la competencia en relación con el proceso especial de fuero sindical – Permiso para despediradelantado por ECOPETROL contra IVÁN ALFONSO ROMERO AMOROCHO y allí se enviará el expediente.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Civil del Circuito de Santuario (Ant) con conocimiento en asuntos laborales.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.°102505
SCLAJPT-06 V.00 12
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala