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CSJ - AL3892-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3892-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

ÓMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3892-2024 Radicación n.°102607 Acta 18 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado

entre el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS

CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, para conocer de la demanda ejecutiva promovida por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR

S.A. contra YENNY MARCELA GÓMEZ ATEHORTÚA.

I. ANTECEDENTES Porvenir S.A. presentó demanda ejecutiva con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo para obtener el pago de la suma de $2.198.656, por concepto de aportes a pensión que la demandada dejó de cancelar con ocasión de la afiliación de Alexánder Arbeláez Arbeláez a la entidadRadicación n.° 102607

SCLAJPT-10 V.00 2 demandante, junto con los intereses moratorios (f.° 8 a 9, cuaderno 1). El asunto correspondió al Juez Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridad que, mediante auto de 2 de diciembre de 2022, declaró la falta de

cuaderno 1). El asunto correspondió al Juez Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridad que, mediante auto de 2 de diciembre de 2022, declaró la falta de competencia territorial en atención al artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). Pues, según ese despacho, el escrito introductorio debe ser tramitado por el juez laboral del domicilio de la administradora de pensiones. Es decir, en la ciudad de Bogotá. (f.° 86 a 89, cuaderno 1). Al ser sometida a reparto, la demanda fue enviada al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, Despacho que, mediante proveído de 6 de febrero de 2023, también consideró carecer de competencia para conocerla. Dicha autoridad expuso que, aunque la actual posición de la Corte Suprema de Justicia le atribuye la competencia, el debate debe resolverse a la luz del artículo 5 del CPTSS. Lo que en la práctica se traduce en la elección, en cabeza del actor, de iniciar el pleito en el domicilio del ejecutado o en el último lugar donde se haya prestado el servicio. Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.Radicación n.° 102607

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II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de

para que dirima dicho conflicto.Radicación n.° 102607

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II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, consideran no ser los competentes para conocer de la demanda. El primero adujo con fundamento en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que el conocimiento de la misma para el cobro de aportes pensionales corresponde al domicilio de la entidad ejecutante; mientras que el segundo sostiene que es aplicable el artículo 5 del CPTSS y la competencia en este caso radica en el lugar donde se prestó el servicio o el domicilio del ejecutado. Sea oportuno señalar, que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la controversia se suscita entre una administradora de pensiones y cesantías y un empleador, por cotizaciones no satisfechas oportunamente. Así las cosas,

atención de la Sala, la controversia se suscita entre una administradora de pensiones y cesantías y un empleador, por cotizaciones no satisfechas oportunamente. Así las cosas, deberá definirse quién es el juez competente para conocer la demanda ejecutiva en referencia.Radicación n.° 102607

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Dicho lo anterior, es imprescindible remitirse al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, pues, este es el presupuesto normativo que permite entender el origen de la demanda en este caso. Dicho precepto contiene dos mandatos. Por una parte, impone la obligación a las administradoras de adelantar las acciones de cobro por el incumplimiento de los compromisos dinerarios contraídos con el régimen pensional. Y, de otro lado, establece que, para tal efecto, la liquidación mediante la cual la entidad determine el valor de lo adeudado prestará mérito ejecutivo. Ahora bien, aun cuando no existe en materia procesal del trabajo una regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude el referente legal citado en precedencia, lo cierto es que en virtud de la aplicación del principio de integración normativa de las normas procedimentales, es dable remitirse a lo preceptuado en el artículo 110 ibidem, en tanto se ocupa de la competencia del juez del trabajo para conocer de las ejecuciones de la misma naturaleza promovidas por el extinguido Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener

competencia del juez del trabajo para conocer de las ejecuciones de la misma naturaleza promovidas por el extinguido Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el pago de las cuotas o cotizaciones adeudadas, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas. (CSJ AL322-2023, AL329-2023, AL351-2023, AL 1784-2024, entre otras).Radicación n.° 102607

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De esta disposición legal se extrae que los jueces competentes para conocer del trámite de la demanda ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social son: (i) el juez del domicilio de la entidad de seguridad social o (ii) el de la seccional de aquella donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente. Ahora bien, al estudiar el asunto que motiva esta providencia, la Sala advierte que: (i) el domicilio de la entidad demandante es Bogotá, como da cuenta el certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (f.º 39 a 42, cuaderno 1) ; y (ii) de las documentales no es posible deducir el lugar de expedición del título ejecutivo (f.º 17 a 19, cuaderno 1). De ahí que conforme al criterio de esta Corporación al

posible deducir el lugar de expedición del título ejecutivo (f.º 17 a 19, cuaderno 1). De ahí que conforme al criterio de esta Corporación al que se hizo alusión en precedencia, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá sea el competente para conocer del presente asunto y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley, sin que sea posible abandonar el planteamiento jurisprudencial antes reproducido por resultar a todas luces desconectada de lo adoctrinado por esta Sala como máximo tribunal de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral. Por último, la Sala estima pertinente llamar la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demandaRadicación n.° 102607 SCLAJPT-10 V.00 6 sometida a su decisión cuidadosamente y con el esmero que les corresponde. Toda vez que, en cuanto a la solución de ese conflicto existe una postura reiterada que, de haberse tenido en cuenta, evitaría la congestión judicial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE

PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, en el sentido de atribuirle la

PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, en el sentido de atribuirle la competencia a la segunda autoridad judicial mencionada, para adelantar el trámite de la demanda ejecutiva laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A

contra YENNY MARCELA GÓMEZ ATEHORTÚA.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Quinto

Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 102607

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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