CSJ - AL3895-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3895-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3895-2024 Radicación n.°96329 Acta 19 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre el error advertido que se incurrió en la providencia CSJ AL880-2023 proferida el 22 de febrero de 2023, dentro del conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, para conocer de la demanda ejecutiva laboral adelantada por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sociedad
HAZINDUSTRIAL S.A.S.
I. ANTECEDENTES Mediante providencia CSJ AL880-2023 de 22 de febrero de 2023, notificado por estado de 5 de mayo de la
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Radicación n.° 96329 misma anualidad, esta Sala resolvió: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado
entre el JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS
CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, en el sentido de atribuirle la competencia a la primera autoridad judicial mencionada, para adelantar el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sociedad
HAZINDUSTRIAL S.A.S.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Noveno Municipal
de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. El Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín solicitó aclaración de la providencia en mención, toda vez que, si bien es cierto en la parte resolutiva de ella, se indicó que el competente para conocer de la demanda en referencia lo era el Juzgado de Medellín, no lo es menos que en la parte motiva del mismo, se indicó serlo el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla.
II. CONSIDERACIONES Sabido es, que la actividad judicial y las decisiones que se adoptan en desarrollo de esta, no están exentas de contener deficiencias, que aunque no ameritan la interposición de un recurso para ser enmendadas, sí admiten la adopción de remedios procesales, los cuales fueron previstos por el legislador en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por integración normativa, relativos a «la aclaración, corrección y
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Radicación n.° 96329 adición de las providencias», con el propósito de que la autoridad judicial que las dictó subsane los defectos materiales en ellas contenidos. El artículo 286 del Código General del Proceso, da la posibilidad de que toda providencia sea corregida por el juez en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, cuando
se incurra en errores puramente aritméticos o en los eventos por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva, o influyan en ella; dicha disposición, es del siguiente tenor: Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Pues bien, al revisar el proveído AL808-2023 de fecha 22 de febrero de 2023, se advierte que en la providencia que hoy ocupa la atención de esta Sala, por error involuntario se señaló en la parte resolutiva, atribuirle la competencia al Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, cuando lo correcto y señalado en la parte motiva de la misma, se dilucidó que el competente para conocer de la demanda de la referencia lo era el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de
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Radicación n.° 96329 Barranquilla y. por consiguiente, se incurrió en un lapsus calami. En consecuencia, la Sala corregirá el numeral primero de citado auto a fin de indicar que el competente para conocer de la demanda ejecutiva lo es el Juzgado Quinto de
Pequeñas Causas de Barranquilla.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: CORREGIR, el numeral primero del auto AL880-2023 proferido el 22 de febrero de 2023 en el sentido que el competente para conocer de la demanda ejecutiva laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., promovió contra la sociedad HAZINDUSTRIAL S.A.S., en el sentido de señalar que el competente para conocer de la demanda de la referencia lo es el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, y es a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Noveno
Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.
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Radicación n.° 96329 Notifíquese publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala