🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL3898-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL3898-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3898-2024 Radicación n.°102699 Acta 19 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto de 21 de septiembre de 2023 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de julio de 2023, pronunciada dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS MIGUEL OSORIO GARCIA contra la recurrente, la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la vinculada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS – PROTECCIÓN S.A. como litis consorte necesario.

SCLAJPT-06 V.00

Radicación n.°102699

I. ANTECEDENTES Del expediente digital allegado se sabe que Luis Miguel Osorio García presentó demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de obtener la declaración de ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, la validez y vigencia de su afiliación al régimen de prima media sin solución de continuidad; que Porvenir S.A. la indujo en error lo que dio

lugar al presente proceso, a consecuencia de ello, se ordene a Porvenir remitir a Colpensiones la remisión de la información y los dineros correspondientes al valor total de las cotizaciones realizadas en el régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, incluyendo el valor de las cuotas de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, el porcentaje destinado al seguro provisional de invalidez y sobrevivientes, los rendimientos financieros y todas aquellas sumas de dinero que por cualquier motivo hagan parte de su cuenta de ahorro individual o hayan sido descontados del monto de su cotización, las costas del proceso. El asunto correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y mediante sentencia de 17 de abril de 2023, puso fin a esa instancia y resolvió:

SCLAJPT-06 V.00 2

Radicación n.°102699 PRIMERO. DECLARAR ineficaz el traslado efectuado por el demandante LUIS MIGUEL OSORIO al régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. CONDENAR al fondo de pensiones PORVENIR a transferir a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES los dineros obrantes en la cuenta de ahorro individual del actor junto con sus rendimientos financieros causados, así como el porcentaje correspondiente a gastos de administración, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, lo anterior debidamente indexado con cargo a sus propios recursos, conforme lo

expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. CONDENAR al fondo de pensiones PROTECCIÓN a transferir a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES los dineros descontados de la cuenta de ahorro individual del demandante que correspondían a gastos de administración, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, lo anterior debidamente indexado con cargo a sus propios recursos, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO. CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES para que acepte dicha transferencia y contabilice para todos los efectos pensionales, las semanas cotizadas por el demandante. QUINTO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas. SEXTO. CONDENAR en costas de esta instancia a los fondos de pensiones PROTECCIÓN y PORVENIR, a razón de un }cincuenta (sic) por ciento (50%) a cargo de cada una, fijándose como agencias en Derecho la suma de UN MILLÓN

DE PESOS ($1’000.000).

Contra la anterior determinación la demandada la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso recurso de apelación, así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones,

SCLAJPT-06 V.00 3

Radicación n.°102699 (recurso y grado jurisdiccional que fueron definidos) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con sentencia de 31 de julio de 2023, donde confirmó la de

primer grado, e impuso costas a cargo de Porvenir S.A. (PDF f.°254 a 266 Cno. Segunda Instancia). Inconforme con esta decisión, Porvenir S.A., formuló recurso extraordinario de casación; el sentenciador de segundo grado mediante providencia de 21 de septiembre de 2023 lo negó, al estimar que «En consecuencia, no se genera agravio económico alguno a las administradoras de pensiones al ordenarle que reintegren las cotizaciones a pensiones y demás rubros que se hayan causado, pues como se indicó en precedencia, dichos valores que conforman la cuenta de ahorro individual corresponden a un patrimonio autónomo a nombre del afiliado que no pertenecen a la entidad porque los administre.», por cuanto el único agravio que recibió fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del demandante. Contra esta última determinación la convocada Porvenir S.A. interpuso en tiempo el recurso de reposición para lo cual, señaló que: […]No obstante, la Sala pasó por alto la Relación de Aportes que reposa en el expediente del caso y el cual fue aportado con la contestación de la demanda. En dicha Relación, se logra constatar los porcentajes o rubros específicos que mensualmente, y conforme a la normativa vigente, PORVENIR aplicó por los referidos conceptos en relación con los costos de administración y las primas pagadas. En ese sentido, podemos asegurar, contrario a lo sostenido por el Tribunal, que

SCLAJPT-06 V.00 4

Radicación n.°102699 sí obra en el expediente evidencia de los montos

aplicados o de las operaciones que llevaron a determinar la cuantía inicialmente dispuesta y que es muy superior a los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia, por lo que a mi representada si le asiste interés jurídico para recurrir en casación. En ese sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación. Corolario de lo anterior, debe solicitarse a la Honorable Sala, tener en cuenta que las condenas impuestas en contra de mi representada, desbordan los dineros pertenecientes a al demandante y que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, estos valores efectuados hacia PORVENIR con motivo de la vinculación a esta administradora, esto por tanto, en primera medida se ordena a mi representada devolver

todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora demandante, incluyéndose en esta expresión, las sumas correspondientes a los rendimientos gastos de administración, comisiones o cualquier otro valor o emolumento que se hubiesen descontado de los aportes pensionales de la señora demandante, por lo cual, devolver estas últimas con cargo a los recursos propios de PORVENIR, supone

SCLAJPT-06 V.00 5

Radicación n.°102699 una afectación patrimonial, la cual supera los 120 SMLMV. De acuerdo con lo anterior, se tiene que el valor de las condenas impuestas a mi representada supera el límite mínimo del interés económico necesario para recurrir en casación, razón por la cual en este proceso es procedente el recurso extraordinario de casación, tal y como se acredita con la historial laboral consolidada que se adjunta cuya suma debidamente indexada permite establecer la existencia de cuantía para recurrir en casación. […] En subsidio, solicitó la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja. Por proveído de 24 de abril de 2024, el juez plural para mantener su posición consideró que « (…) que no se advierte un agravio a la recurrente, por lo que se hace imperante la devolución plena y con efectos retroactivos de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual que incluye el reintegro a Colpensiones de todos los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, pues los mismos serán

utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho la demandante …», por tanto, negó la reposición y ordenó la remisión de las copias digitalizadas del expediente. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió pronunciamiento de la opositora.

SCLAJPT-06 V.00 6

Radicación n.°102699

II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así mismo, conforme al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se tiene que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segundo grado <31 de julio de 2023> ascendía a la suma de $139.200.000. En el presente asunto, se tiene que la sentencia cuya revisión de legalidad se pretende confirmó la de primer grado en el sentido de que la administradora de pensiones recurrente en virtud de la ineficacia del traslado debe retornar a Colpensiones, además de las sumas de dinero que

obren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, «los rendimientos financieros, los saldos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, las cuotas de administración y las sumas del seguro previsional debidamente indexado». De

SCLAJPT-06 V.00 7

Radicación n.°102699 ahí que el eventual interés económico para recurrir de la demandada se contrae a los montos que comprometan su propio patrimonio y que deba desembolsar para el cumplimiento de la sentencia que le fue adversa. Al efecto, vale recordar que esta Corporación reiteradamente ha sostenido que las cotizaciones, rendimientos y bono pensional pertenecen al afiliado, en este caso la demandante, por tanto, no se incorporan al patrimonio de la administradora de fondos de pensiones; por otra parte, existen otros rubros como gastos de administración, primas o lo reservado al fondo de garantía de pensión mínima que no ingresan a la cuenta individual de cada afiliado y que eventualmente podrían constituir una carga económica para la pasiva en la medida en que se establezcan los montos aplicados por los señalados conceptos. (CSJ AL1251-2020, AL5136-2021 y AL47302022). Sin embargo, en el asunto bajo estudio la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares

condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado. (CSJ AL1755-2023).

SCLAJPT-06 V.00 8

Radicación n.°102699 Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado. Sin costas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia de 31 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la demanda instaurada por LUIS MIGUEL OSORIO GARCIA contra la recurrente, la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la vinculada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS – PROTECCIÓN S.A. como litis consorte necesario.

SCLAJPT-06 V.00 9

Radicación n.°102699

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

Costas como se indicó en precedencia.

Notifíquese, Publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

NO FIRMA POR AUSENCIA JUSTIFICADA

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

SCLAJPT-06 V.00 10

Consultar sobre este documento ...