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CSJ - AL3907-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3907-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3907-2024 Radicación n.°101486 Acta 23 Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por ESTUDIO DE MODA SA contra el auto de 10 de noviembre de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 29 de septiembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ISMAEL PACHECO RINCÓN contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES Ismael Pacheco Rincón promovió demanda ordinaria laboral en contra de Estudio de Moda SA, en la que pretendió que se declarara que entre él y la demandada existió un contrato de trabajo desde el 14 de julio de 2010

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Radicación n.°101486 hasta el 1° de octubre de 2013, fecha en la que finalizó por despido sin justa causa; que fue ineficaz la transacción celebrada al finalizar el contrato por vicios del consentimiento, así como el anexo del contrato de 1° de julio de 2012, mediante el cual se pactó el cambio de salario, pasando de variable a fijo. En consecuencia, que se condenara a la demandada a pagar las comisiones por venta de productos zapatos y bolsos FOOTWEAR & BAGS, sobre una tasa de 2.75%, conforme se indicó en el contrato suscrito por las partes;

del mismo modo, que con base en las comisiones y demás emolumentos como bonificaciones y auxilios cancelados, se reajustara el salario, las prestaciones sociales, vacaciones y los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, aunado al reajuste de los viáticos entregados en cuantía de 3.88 salarios mínimos, las indemnizaciones consagradas en los artículos 64, 65 del C.S.T y 99 de la Ley 50 de 1990 y por el pago deficitario de intereses a las cesantías; lo que procediera ultra y extra petita y las costas procesales en su favor. Finalmente, si se niega la pretensión dirigida a declarar la ineficacia o invalidez del acuerdo suscrito el 1 de julio de 2012, subsidiariamente, que se condenara a la demandada al pago de las comisiones y reajuste pretendidos hasta dicha calenda. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por

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Radicación n.°101486 sentencia de 24 de noviembre de 2021 (PDF C.PrimeraInstancia, ActaaudienciaArt.80 ), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ISAMEL PACHECO RINCÓN y la sociedad ESTUDIO DE MODA SA, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 14 de julio de 2010 y el 1° de octubre de 2013, el cual terminó sin justa causa por parte del empleador.

SEGUNDO: DECLARAR que los rubros recibidos por el señor ISAMEL PACHECO RINCÓN, por concepto de auxilio monetario de vivienda,

auxilio monetario de salud, auxilio monetario de educación, aportes voluntarios y aporte institucional, constituyen factores salariales y por consiguiente el salario realmente devengado por el trabajador corresponde a la suma de $2.760.757 a partir de septiembre del 2012 y de $2.819.257 para el año 2013, sobre el cual se debieron pagar sus prestaciones sociales.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad ESTUDIO DE MODA S.A. a cancelar a favor del señor ISMAEL PACHECO RINCON las siguientes sumas: - $1.159.987 por concepto de reliquidación de primas de servicios. - $1.159.987 por concepto de reliquidación de cesantías - $86.553 por concepto de reliquidación de intereses a las cesantías - $579.993 por concepto de reliquidación de vacaciones. - $3.270.904 por concepto de diferencia adeudada por auxilio de rodamiento. -$ 6.434.337 por concepto de valores adeudos por comisiones causadas. - $6.980.271 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

CUARTO: AUTORIZAR a la sociedad ESTUDIO DE MODA S.A a descontar de los valores a pagar a favor del demandante, la suma de $2.921.788 correspondiente a la suma pagada con la bonificación contenida en el acuerdo transaccional, en relación a la bonificación pactada por terminación del contrato, en el otro si firmado el 1 de septiembre de 2012, suma que deberá ser indexada a la fecha del pago, conforme a lo dicho en la parte motiva.

QUINTO: CONDENAR a la sociedad ESTUDIO DE MODA S.A. a

cancelar la diferencia en los aportes al sistema de seguridad social en pensiones que se adeudan al señor ISMAEL PACHECO RINCON, conforme al salario realmente devengado por el actor, los cuales, se deben cancelar con los respectivos intereses moratorios, para lo cual la sociedad demandada deberá solicitar ante el fondo de pensiones al cual estaba afiliado el actor, la respectiva liquidación o calculo actuarial y con base en los salarios que realmente devengó el trabajador durante toda la relación laboral.

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Radicación n.°101486

SEXTO: CONDENAR a la sociedad ESTUDIO DE MODA S.A. a cancelar a favor del señor ISMAEL PACHECO RINCON, 1 día de salario por cada día de mora hasta por 24 meses, a partir de la fecha de terminación del contrato, lo cual asciende a la suma de $67.662.168, y a partir del mes 25 deberá cancelar los intereses moratorios que se generen sobre los valores adeudados hasta que se realice el pago efectivo de lo adeudado.

SÉPTIMO: DECLARAR probadas parcialmente las excepciones de prescripción y compensación propuesta por la parte Demandada, conforme a lo dicho en la parte considerativa.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo dicho en la parte motiva.

NOVENO: CONDENAR en costas procesales a la sociedad ESTUDIO DE MODA S.A. y en favor de la parte demandante. Para la correspondiente liquidación que realice la Secretaría del Juzgado en su momento, se debe incluir la suma de $3.881.448 que corresponde a las agencias en derecho y las que se liquidaran en un 80% ante la

prosperidad parcial de las pretensiones.

DECIMO: FIJAR como honorarios a favor del perito José OSCAR TAMAYO, por su labor como perito el valor correspondiente a 50 salarios mínimos diarios vigentes, esto es $1.514.210 el cual estará a cargo de ambas partes, demandante y demanda en proporciones iguales.

DECIMO PRIMERO: La presente sentencia queda notificada a las partes en estrados y se hace saber que contra la misma procede el recurso de apelación.

Inconforme con lo decidido, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira en sentencia de 29 de septiembre de 2023 (PDF C.SegundaInstancia f.°29 – 53), dispuso: PRIMERO: MODIFICAR los ordinales primero, tercero, cuarto y noveno de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Ismael Pacheco Rincón en contra de Estudio de Moda S.A., en el siguiente sentido: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ISAMEL PACHEO RINCO (sic) y la sociedad ESTUDIO DE MODA SA, existió un

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Radicación n.°101486 contrato de trabajo a término indefinido entre el 14 de julio de 2010 y el 1° de octubre de 2013.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad ESTUDIO DE MODA S.A. a cancelar a favor del señor ISMAEL PACHECO RINCON las

siguientes sumas:

  • $1.159.987 por concepto de reliquidación de primas de servicios. - $1.159.987 por concepto de reliquidación de cesantías - $86.553 por concepto de reliquidación de intereses a las cesantías - $579.993 por concepto de reliquidación de vacaciones. - $3.270.904 por concepto de diferencia adeudada por auxilio de rodamiento. - $5.094.451 por concepto de valores adeudos por comisiones causadas.

CUARTO: AUTORIZAR a la sociedad ESTUDIO DE MODA S.A a descontar de los valores a pagar a favor del demandante, la suma de $6.665.197 correspondiente a la suma pagada con la bonificación contenida en el acuerdo transaccional.

NOVENO: CONDENAR en costas procesales a la sociedad ESTUDIO DE MODA S.A. en un 80% de las causadas en favor de la parte demandante.” SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia recurrida para CONDENAR a la sociedad Estudio De Moda S.A. a cancelar a favor del señor Ismael Pacheco Rincón la condena por concepto de vacaciones y auxilio de rodamiento, debidamente indexadas hasta la fecha de pago efectivo.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de recurso.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

La demandada interpuso recurso extraordinario de casación (PDF C.SegundaInstancia f.° 54 – 55) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem en providencia de 10 de noviembre

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Radicación n.°101486 de 2023 (PDF C.SegundaInstancia f.°58 – 60), porque sus

cálculos dieron como resultado $91.406.776 y, de acuerdo con lo expresado en ella: […] Como en el presente caso, mediante esta providencia se modificó la sentencia de primera instancia en cuanto a los valores a pagar por concepto de reliquidación de primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, auxilio de rodamiento y comisiones causadas; se adicionó como parte de la condena la indexación de los valores ordenados por concepto de vacaciones y auxilio de rodamiento, a la par que se confirmó en todo lo demás la decisión de primer grado, dentro de la que se resalta la orden de pagar la indemnización moratoria por la suma de $67.662.168 y, a partir del mes 25 contado a la terminación del contrato, intereses moratorios sobre los valores adeudados; dicho interés se traduce precisamente en la cuantía de los valores por concepto de reliquidación, la indemnización moratoria junto con los intereses y la indexación de los valores ordenados por concepto de vacaciones y auxilio de rodamiento, a los cuales deberá descontarse la suma de $6.665.197 que en esta sede se autorizó descontar y que correspondiente a la suma pagada con la bonificación contenida en el acuerdo transaccional. […] previo a efectuar la liquidación pertinente, es del caso advertir que, aunque entre las condenas proferidas en primera instancia se encuentra la diferencia de los aportes a la seguridad social por toda la relación laboral, estos valores no serán tenidos en cuenta para determinar el interés para recurrir, como quiera que no fueron objeto de apelación y, por ende, no pueden tenerse como un agraviado causado con la sentencia de segunda instancia y tampoco ser estudiados por la

Corte, ya que esta ha enseñado que la controversia en sede de casación debe estar en consonancia con la planteada en la alzada. Inconforme con la decisión anterior, Estudio de Moda SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja (PDF C.SegundaInstancia f.°62-66), el cual sustentó expresando que:

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Radicación n.°101486 Revisada la liquidación, consideramos que la misma fue realizada de manera deficitaria, toda vez que el Aquo en la Sentencia de Primera Instancia, en el numeral quinto, ordenó a mi representada, efectuar el reconocimiento y pago de las diferencias en los aportes al sistema de seguridad social en pensiones que se adeudan al Señor ISMAEL PACHECO RINCÓN […] […] De acuerdo con dicha sentencia, dichos aportes deben realizarse con los respectivos intereses moratorios, los cuales se fijan a la tasa más alta autorizada por la ley como lo indica la ley 100 de 1993 cuando el empleador no ha pagado oportunamente dichos aportes. De la norma en su parte resaltada se desprende que cuando no se paga oportunamente y de manera completa los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, los mismos se deben liquidar con intereses de mora en la forma indicada anteriormente; por lo que, si estos hubieran sido tenidos en cuenta por la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, la suma excedería el cálculo efectuado ($91.406.776). y que sumado el mismo mas (sic) el resto de condenas, supera la suma de 11O (sic) salarios mínimos legales mensuales.

Aunado a lo anterior, encontramos que el Ad quem no tuvo en cuenta el hecho de que varias de las condenas impuestas a cargo de mi representada, son de tracto sucesivo, toda vez que, se ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CSTSS, el pago de unas sumas de dinero indexadas, y el pago del cálculo actuarial de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral respecto de los periodos de tiempo comprendidos entre el 14 de julio de 201O y 01 de octubre de 2013, periodo durante el cual estuvo vigente el contrato de trabajo, los cuales se causan hasta el momento en que se realice el pago efectivo de la obligación, el cual se encuentra condicionado al actuar de un tercero. En consecuencia, la condena deberá ser doblada para determinar el interés para recurrir en casación tal y como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada. Por lo que a mi representada si le asiste interese para recurrir. El Tribunal, por auto de 11 de diciembre de 2023 (PDF C.SegundaInstancia f.°70 – 74), no repuso su decisión y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP. Al efecto precisó que:

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Radicación n.°101486 […] De acuerdo a lo anterior y atendiendo la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al constatarse en el audio de la audiencia de primera instancia que la demandada no apeló la condena por aportes pensionales, es evidente que respecto a este aspecto carece de interés

jurídico y, en consecuencia, no se repondrá la decisión. Por otra parte, en lo que respecta a las condenas que aduce la recurrente que al ser de tracto sucesivo deben ser dobladas, debe decirse que la Corte Suprema de Justicia únicamente ha implementado esta cuantificación futura en los casos de reintegro, en el entendido que realmente las prestaciones y salarios no se han causado y no pueden ser cuantificables de manera precisa, no así en los casos en los que se condena a pagar las diferentes indemnizaciones moratorias o la indexación, puesto que estas son cuantificadas solo hasta la sentencia de segunda instancia, tal como se efectuó en el auto recurrido, verbi gracia la providencia AL1195-2023 en la que la Sala de Casación Laboral cuantificó acreencias laborales, incluyendo aportes pensionales hasta el fallo de segunda instancia, sin doblar suma alguna. […] Según el informe de Secretaría de 9 de abril de 2024, en el término del traslado del recurso de queja no se aportó ningún escrito.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la viabilidad del recurso extraordinario está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos formales: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran por el tribunal en procesos ordinarios, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga en el término legal; y iii) por quien le haya sido adversa la decisión en una suma equivalente al interés para recurrir

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Radicación n.°101486

en casación, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tasación que debe realizarse teniendo en cuenta el monto del SMLMV aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar. También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Así las cosas, en el presente asunto la summa gravaminis o interés para recurrir del impugnante está determinado por el agravio causado por la sentencia de segunda instancia, que, para el caso, comprende la reliquidación de primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, auxilio de rodamiento y comisiones causadas; así como los conceptos que adicionó el tribunal en segunda instancia como parte de la condena, esto es, vacaciones y auxilio de rodamiento, suma debidamente indexada.

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Radicación n.°101486 De igual manera, comprende las condenas que fueron confirmadas, es decir: la indemnización moratoria por la suma de $67.662.168 y los intereses moratorios sobre los

valores adeudados. Ahora bien, la condena relacionada con la diferencia en los aportes al sistema de seguridad social en pensiones que se adeuda al demandante, más los respectivos intereses moratorios, no se tiene en cuenta para el cálculo del interés económico de la demandada, por cuanto, como lo señaló el Tribunal, a diferencia de las demás, tal aspecto no fue objeto de apelación como se confirmó en el expediente (C. PrimeraInstancia, Parte4-Audienciaart.80 min. 18:22 a 34:54). En relación con el reproche del recurrente, según el cual, el Tribunal erró en el cálculo del interés económico, porque existen obligaciones de «tracto sucesivo», como la sanción moratoria del art. 65 del CSTSS, indexación e intereses sobre los aportes pensionales, que imponen que dichas sumas deban ser dobladas, no es de recibo tal argumento, pues, en primer lugar, en lo que tiene que ver con los intereses a los aportes pensionales, aunque en criterio de esta Sala de manera excepcional y, solo en el caso de la condena de aportes al sistema de seguridad social en pensión, el pago de dicho concepto conlleva cancelar los intereses moratorios establecidos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 sin que el reconocimiento de manera expresa del funcionario judicial implique su

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Radicación n.°101486 desconocimiento (CSJ AL1957, CSJAL1231-2020), en este caso, como se dejó dicho en precedencia, la demandada no apeló tal aspecto, por lo que, por la misma inescindibilidad

del aporte a pensión y los intereses de mora, al no mostrar inconformidad con la condena del a quo, no es procedente tener siquiera dicho concepto en cuenta para el cálculo del interés. Y en cuanto hace a la sanción moratoria del art. 65 del CSTSS y la indexación, se sigue la regla jurisprudencial, según la cual, a efectos de calcular el interés jurídico, «se deben calcular las condenas que expresamente le hayan sido impuestas hasta la fecha del fallo de segunda instancia» (CSJ AL2980-2023), pues justamente allí se consolidan. En torno a esta cuestión, conviene memorar lo dicho por esta Sala en un caso de similares contornos (AL2980-2023): Pues bien, frente al argumento expuesto por el recurrente referido a extender la temporalidad de la sanción moratoria más allá de la decisión de segundo grado, esta Sala ha sostenido con reiteración que para la determinación del interés para recurrir en casación del demandado, se deben calcular las condenas que expresamente le hayan sido impuestas hasta la fecha del fallo de segunda instancia, pues, en realidad, lo que se cuantifica es el costo económico que deberá asumir la parte demandada, en virtud de las condenas impuestas, que justamente se consolidan hasta dicha data, toda vez que las contingencias no previstas al momento de conceder el recurso tornaría incierto y de imposible tasación el interés económico en todos los casos, pues se insiste, el perjuicio se consolida justamente en la fecha de la sentencia contra la cual se intenta el mecanismo extraordinario, por lo que la cuantificación efectuada por el colegiado se ajusta a los

criterios expuestos, por lo cual no habría lugar a modificar la decisión del Tribunal. (CSJ AL3200-2022, AL3366-2018, AL1488-2020). En efecto, esta Sala tiene definido que el interés para recurrir en

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Radicación n.°101486 casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso y no hipotéticos o eventuales que el demandado crea encontrar inmersos en la sentencia contra la que intenta el recurso extraordinario, como impropiamente lo pretende la censura. Lo anterior, significa que la cuantificación debe efectuarse sobre una base cierta y no hipotética, lo que es razón suficiente para no acoger su argumento. Ante ese panorama, realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, con el único propósito de determinar el interés económico para recurrir, éstas arrojan el resultado que se muestra a continuación:

PRIMA DE

SERVICIOS,

CESANTÍAS, E INTERESES

DESDE HASTA DIAS DE MORA

INTERESES MORATORIOS

SOBRE CESANTÍAS 1/10/2015 29/09/2023 2.879,00 $ 2.406.527,00 $ 6.757.969,46

De lo anterior, concluye la Sala que el hipotético perjuicio sufrido por la impugnante asciende a $81.795.150,18, con lo cual no supera la suma de $139.200.000, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2023, que exige el artículo 86

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Radicación n.°101486 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social

(120 SMLMV).

En consecuencia, no se equivocó el fallador de segunda instancia y se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por ESTUDIO DE MODA SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 29 de septiembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que ISMAEL PACHECO RINCÓN promovió contra la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

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Radicación n.°101486 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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