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CSJ - AL3908-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3908-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3908-2024 Radicación n.° 99757 Acta 20 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS FRANCISCO BOTERO

ORTIZ contra FIRAGRO S.A.S.

I. ANTECEDENTES Carlos Francisco Botero Ortiz presentó demanda ordinaria laboral contra Firagro S.A.S., con el propósito de que fuera condenada al pago de la suma de $125.000.000 por la prestación de sus servicios profesionales como abogado en varios procesos de pertenencia, así como al pago de la suma que resultare probada, «correspondiente al contrato de prestación de servicios para la correspondiente

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Radicación n.° 99757 gestión profesional derivada de la oposición dentro del proceso ejecutivo singular»; junto con la indexación y las costas del proceso. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, a quien le fue asignado el asunto, mediante auto proferido el 22 de julio de 2022, declaró su falta de competencia, tras considerar que, en atención a lo consagrado en el artículo 5 del CPTSS, los competentes eran los jueces de Barrancabermeja, por ser la ciudad donde se habían radicado las demandas de los procesos para los cuales fue contratado, o los de Bogotá, por ser el

domicilio de la empresa demandada. Por tal motivo, concluyó que «el juez laboral del circuito de Bucaramanga no es el competente para conocer de la presente demanda en razón a que tanto el lugar de prestación de los servicios y los domicilios de las demandadas no es esta ciudad». En consecuencia, rechazó la demanda y requirió al demandante para que indicara a cuál de las autoridades judiciales mencionadas deseaba que se enviara el expediente y ordenó que, en caso de no obtener respuesta, se remitiera a los juzgados laborales del circuito de Bogotá (PDF Cuaderno_2023091343527 fl.°25-26). Contra esa determinación, el actor presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, con fundamento en que, de los hechos de la demanda y del acápite de competencia, se evidenciaba que había optado por la ciudad de Bucaramanga, por ser «en donde también se prestó y

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Radicación n.° 99757 finalizó la relación profesional vía renuncia al poder otorgado dentro del proceso ejecutivo allí reseñado»; frente a lo cual el Juzgado decidió estarse a lo resuelto en auto de 22 de julio de 2022, al no proceder recurso contra ese proveído. Inconforme, el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, el que fue denegado por auto de 5 de septiembre de 2022, dado que el relato de los supuestos fácticos en el escrito genitor indicaba que la prestación de los servicios profesionales había sido en Barrancabermeja, donde se habían radicado las demandas de los procesos que

llevaba a cabo en representación de Firagro S.A.S (PDF Cuaderno_2023091343527 fl.°34-35). Al conocer el recurso de queja concedido por el Juzgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante auto de 31 de octubre de 2022, declaró bien denegado el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda y ordenó la devolución del expediente al despacho de origen (PDF Cuaderno_2023091343527 fl.°45-52). Reasignado el proceso al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, planteó el conflicto de competencia con fundamento en el artículo 5 del CPTSS, pues, a su juicio, el actor decidió radicar la demanda en la ciudad donde había prestado sus servicios por última vez y, en ese sentido, el competente era el juez de Bucaramanga. Esta determinación la sustentó en los siguientes términos:

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Radicación n.° 99757 En el caso particular, se evidencia que en el acápite de competencia el demandante señaló: “Es usted competente, señor juez, para conocer de la presente demanda, en consideración de la naturaleza del proceso y por expresa determinación legal y teniendo en cuenta que los servicios profesionales se prestaron en la ciudad de Barrancabermeja y Bucaramanga, a mi elección, opto por la ciudad de Bucaramanga”. Respecto a esta manifestación consideró el juzgado remitente que la competencia reposa en cabeza de la jurisdicción de Barrancabermeja por ser el lugar donde se radicaron las demandas que describe en los hechos 1° y 2º

o en la ciudad de Bogotá por ser el domicilio de la demandada, según consta en el certificado de existencia y representación. No obstante, omitió el juzgado tener en cuenta que el demandante también adelantó un proceso ejecutivo singular en favor de la sociedad demandada, de Oscar Mauricio Suárez Gonzalez en contra de José Carmelo Sánchez Sánchez, conocido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado No. 2006-0056, y posteriormente por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad, del que pretende que se lo reconozcan los honorarios pactados, como lo solicita en la pretensión declarativa primera. En ese orden, el demandante, desde el inicio, selecciónó el juez del lugar donde prestó sus servicios profesionales, tal como, incluso, lo plasmó en el acápite respectivo, y por esta razón, no podía el juez remitente desprenderse del conocimiento del asunto, al corresponder el lugar donde ejerce jurisdicción un criterio válido de competencia por razón del lugar. Suscitó así la colisión de competencia y ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación (PDF Cuaderno_2023091343527 fl.°63-64).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del

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Radicación n.° 99757 artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009,

corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial. En el sub examine, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga consideró que esa ciudad no correspondía al domicilio de la demandada ni al último lugar de prestación de servicios del actor; mientras que para el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá el competente era el juez de aquella ciudad por ser el último lugar de prestación del servicio del señor Botero Ortiz y, al mismo tiempo, por ser el lugar donde el accionante eligió presentar la demanda. Con el fin de resolver el conflicto suscitado, es procedente traer a colación el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que regula la competencia por razón del lugar en los siguientes términos: Art. 5. Competencia por razón del lugar: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ese orden de ideas, es claro que el accionante puede escoger entre el juez del último lugar donde se prestó el servicio o el del domicilio de la parte llamada a juicio. Es

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Radicación n.° 99757 determinante, en materia de fijación de la competencia, la selección que, de todos los jueces llamados por la ley, haga el interesado al presentar su demanda, pues aquel ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda, garantía que la

jurisprudencia y la doctrina han denominado «fuero electivo». Revisado el expediente y de una interpretación armónica de la demanda inicial, la Sala observa que el último lugar de la prestación del servicio fue la ciudad de Bucaramanga, pese a que también hubiera desarrollado sus labores en Barrancabermeja, pues el accionante fue contratado para ejercer la representación judicial en distintos procesos que suponían el ejercicio de labores en ambas ciudades (PDF Cuaderno_2023091343527 fl.°1-5). Así se desprende del hecho primero, en el que el actor indicó que los dos procesos de declaración de pertenencia recaían sobre inmuebles ubicados en Barrancabermeja y que el proceso ejecutivo singular se había llevado a cabo en Bucaramanga. También se observa del hecho octavo y de la pretensión condenatoria segunda que el último proceso fue el ejecutivo singular en el que «empleé la mayor de las diligencias profesionales hasta el día seis (6) de julio de 2021, fecha en la que se notificó por anotación en estados la renuncia aceptada al poder que presenté». Igualmente, en el acápite de competencia, el accionante afirmó que:

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Radicación n.° 99757 Es usted competente, señor juez, para conocer de la presente demanda, en consideración a la naturaleza del proceso y por expresa determinación legal y teniendo en cuenta que los servicios profesionales se prestaron en la ciudad de Barrancabermeja y Bucaramanga, a mi elección, opto por la ciudad de Bucaramanga. Así mismo, del Certificado de Existencia y

Representación Legal, se advierte que el domicilio principal de Firagro S.A.S. es la ciudad de Bogotá (PDF Cuaderno_2023091343527 fl.°6). De lo anterior, se colige que los jueces competentes para conocer del presente proceso son los jueces laborales de las ciudades de Bucaramanga y Bogotá, siendo el primero de ellos el escogido por el actor para promover su demanda, opción que reiteró al momento de ser requerido por la juez de esa ciudad para aclarar el lugar en el que deseaba adelantar el proceso, sin que se advierta una razón justificativa para despojarse de la competencia. Así las cosas, le asiste razón a la juez de Bogotá al haber afirmado que, a la luz del artículo 5 del CPTSS, la competencia en este asunto radicaba en Bucaramanga por ser el último lugar de prestación del servicio y el criterio escogido por el accionante al haber radicado la demanda inicial en dicha ciudad. En virtud de lo expuesto, la competencia radica en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, a quien se remitirán las diligencias para que continúe con el trámite pertinente.

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Radicación n.° 99757

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el JUZGADO

VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ,

dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS FRANCISCO BOTERO ORTIZ contra FIRAGRO S.A.S., en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos judiciales mencionados.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al JUZGADO

VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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